REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Sección Adolescentes
TRUJILLO, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000169
ASUNTO : TP01-R-2013-000090

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RAFAEL GRATEROL PEREZ

De las partes:
Recurrente: Abogado DANIEL QUEVEDO GUDIÑO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS .
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión dictada en fecha 25 de ABRIL de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que declara: ”… DECRETA: PRIMERO: No Flagrante la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS; SEGUNDO: Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: La libertad sin restricciones con obligación claro esta de su obligación natural quien se compromete a hacerlo comparecer a los llamados del tribunal y fiscalia; si fuese requerido, CUARTO: En virtud de que el ciudadano Fiscal X del Ministerio Publico Abg. Daniel Quevedo ejerció en este mismo acto el recurso de efecto suspensivo, se suspende la ejecución de lo decidido en esta audiencia hasta que la corte de apelaciones decida el recurso interpuesto. En tal sentido el joven se mantendrá detenido en el C.R.A. Varones Carmania, tramítese lo conducente ofíciese. Quedan las partes presentes efectivamente notificadas de la decisión y escuchada la interposición del recurso de apelación ejerciendo además el ministerio publico el efecto suspensivo a que se refiere el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal traído por aplicación del articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se acuerda dar curso a dicho recurso quedando pendiente la fundamentacion del mismo en los plazos establecidos para la apelación de autos como lo indica la última parte del artículo 430 Eiusdem. Por lo cual se suspende la ejecución de lo decidido en esta audiencia hasta que la Corte de Apelaciones decida el recurso interpuesto. Tramítese lo conducente y ofíciese al CRA Varones Carmania. Quedan las partes presentes efectivamente notificadas de la decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa y el fiscal. Por ser procedente en derecho y se le insta para que las tramite por ante la oficina de alguacilazgo…
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000090, interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en la causa seguida al ciudadano quien figura como procesado en la causa signada con la Nomenclatura TP01-P-2013-000169, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 25 de abril de 2013, que declara: PRIMERO: No Flagrante la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS; SEGUNDO: Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: La libertad sin restricciones con obligación claro esta de su obligación natural quien se compromete a hacerlo comparecer a los llamados del tribunal y fiscalia; si fuese requerido, CUARTO: En virtud de que el ciudadano Fiscal X del Ministerio Publico Abg. Daniel Quevedo ejerció en este mismo acto el recurso de efecto suspensivo, se suspende la ejecución de lo decidido en esta audiencia hasta que la corte de apelaciones decida el recurso interpuesto. En tal sentido el joven se mantendrá detenido en el C.R.A. Varones Carmania, tramítese lo conducente ofíciese. Quedan las partes presentes efectivamente notificadas de la decisión y escuchada la interposición del recurso de apelación ejerciendo además el ministerio publico el efecto suspensivo a que se refiere el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal traído por aplicación del articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se acuerda dar curso a dicho recurso quedando pendiente la fundamentacion del mismo en los plazos establecidos para la apelación de autos como lo indica la última parte del artículo 430 Eiusdem. Por lo cual se suspende la ejecución de lo decidido en esta audiencia hasta que la Corte de Apelaciones decida el recurso interpuesto. Tramítese lo conducente y ofíciese al CRA Varones Carmania. Quedan las partes presentes efectivamente notificadas de la decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa y el fiscal. Por ser procedente en derecho y se le insta para que las tramite por ante la oficina de alguacilazgo…”

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24/09/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ, quien con tal carácter suscribe.

En fecha de septiembre de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:
“…Quien suscribe, Daniel José Quevedo Gudiño, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículo 45, n umeral5 de la Ley orgánica del Ministerio Público relacionado con los artículos 608, literal d y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo44l del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Vista las actuaciones este Representación Fiscal Interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 25 de abril deI 2013 en la cual decide como no flagrante la aprensión del adolescente Nelson José Briceño Montilla ya que este tribunal considera lo siguiente: “Considerando lo anterior acerca de la no flagrancia y aunado a lo que expusiere tanto los funcionarios actuantes como los testigos en cuanto a que no se determina que la habitación que fue revisada y en la cual se incauto la sustancia a la que se refiere este procedimiento, no encuentra este tribunal razones para decretar ninguna restricción a la libertad del joven por lo que se acuerda su libertad sin restricciones”.
En tal sentido la decisión recurrida impide la continuación normal del proceso ya que excluye de manera errada al adolescente a de la investigación ya que cuando el tribunal señala que la orden de allanamiento no incluía al joven ,y que iba dirigida a otra persona esta situación no lo exime de haber participado en la comisión de un delito y haber sido detenido en flagrancia al momento del allanamiento, y mas en los delitos de drogas en los cuales se requiere la participación de varias personas, ya que en el inmueble, específicamente en un multimueble es incautado dentro de una media de color negro y rojo cinco (5) envoltorios, de los cuales cuatro (4) de color azul y blanco traslucido y uno(1) de color blanco, atado sen el extremo por medio de hilo de cocer, contentivos de droga del tipo cocaína en la cantidad de cuatro (4) gramos con seiscientos (600) miligramos y dentro del inmueble estaba el adolescente sólo, por lo que el Tribunal decreto la no flagrancia, por lo que basado en estos argumentos es errada su decisión impidiendo la continuidad del proceso en condiciones normales ya que por tratarse de un delito grave debe imponerse la detención incluso para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar ,lo que conllevo a que la representación fiscal ejerciese recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se recibió por ante este despacho el día 29 de mayo del año 2013, boleta de notificación donde se acordó: “...Se ratifica la libertad sin restricciones del adolescente con la obligación de su representante de hacerlo comparecer a los llamados del Tribunal y Fiscalía las veces que sea requerido...”, es por lo que el Tribunal actúa fuera de su competencia inventando una revisión de su misma decisión estando pendiente el ejercicio de un recurso anunciado y su resolución, con lo expresado en la audiencia de presentación de fecha 25 de abril del año 2013,ya que una vez decretado el efecto suspensivo el Código Orgánico Procesal Penal venezolano no permite tome decisiones a su antojo, ya que cuando se presento al adolescente ante el tribunal se dejo constancia en audiencia de lo siguiente “...Se suspende la ejecución de lo decidido en esta audiencia hasta que la corte de apelaciones decida el recurso interpuesto, en tal sentido el joven Nelson José Briceño Montilla se mantendrá detenido en el C.R.A Varones Carmania...”por lo que se evidencia que sin la interposición de este recurso y sin que la Corte lo hubiese resuelto el Tribunal de primera instancia se abroga funciones que no le son dadas y existe un debido proceso al cual respetar y más por el juez la discrecional que tiene el juez en el proceso penal de adolescente no da para trasgredir el proceso.
Por las razones anteriormente expuestas ,solicito sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación fiscal, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 25 de abril del 2013 y así mismo contra la decisión dictada en fecha 26 de abril del 2013, donde fuera de todo norma vigente estableció rectificar la decisión dictada, por ende ambas decisiones debe anularse y en su lugar declararse flagrante la detención del adolescente decretarse la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, entendiendo que el hecho que una orden de allanamiento señale a una persona, no quita la validez de la detención del adolescente a quien además una vez que se tuvo la certeza que era adolescente es puesto a la orden del juez natural, además el hecho que la orden no haya sido dictada por un Tribunal de adolescente no resta validez alguna para perseguir a un adolescente de quien no se tenían los datos como adolescente, ya que lo que se garantiza o protege con que un órgano jurisdiccionales que se respecte el derecho a la inviolabilidad del domicilio no delimitar la investigación a una sola persona, tal como errada y curiosamente se entiende en los caso de drogas, más aun cuando es imposible determinar por lo clandestino de de las actividades de drogas especificar que hace cada persona en el proceso de trafico en tos sus modalidades…”.

TITULO II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:


Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:
Como punto previo, a la resolución de recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones estima necesario, dejar sentado una aclaratoria sobre las normas procesales aplicables en materia de recurso de efectos suspensivos: Se observa que el apelante, Fiscal del Ministerio Publico opone el recurso de efectos suspensivos en el acto de la audiencia de presentación del imputado lo cual se desprende del contenido del acta de audiencia y del escrito de apelación cursante en autos, para oponerse al efecto inmediato de lo decretado, lo cual era la libertad del procesado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y dicha oposición la hace en forma equivoca, en virtud del artículo 430 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme a las normas que estructuran el procedimiento del efecto suspensivo contra sentencia definitiva. Establece el dispositivo legal propuesto lo siguiente: Articulo 430: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.... Parágrafo único: Excepción Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de (….) tráfico d drogas de mayor cuantía (…) lesa humanidad (…) y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa… La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”. En opinión de quienes aquí se pronuncian, yerra la representación del Ministerio Público al proponer en audiencia de presentación del imputado, el efecto suspensivo de tal decisión que lo libera sin restricciones, conforme al contenido del artículo 430 en mención, así como yerra a su vez el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al tramitarlo conforme a éste dispositivo legal, pues lo procedente era su proposición y tramitación de conformidad con el articulo 374 ejeusdem el cual señala: “Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
En este sentido, obsérvese que el artículo 374 en cita, se encuentra contenido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, denominado “Del Procedimiento Abreviado”, el cual recoge o, hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, una vez calificada la flagrancia en la aprehensión, y sólo y exclusivamente, siempre que se decrete la libertad del imputado. En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación, el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal). Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció: “(…)esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena (…)”. De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado.
Analizado lo anterior, y con el objeto de que tal situación, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho a acceso a la justicia, quienes suscriben, proceden a resolver la tramitación procesal del presente recurso, todo ello, en aras de preservar la incolumidad y vigencia del Principio General “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 197 de fecha 08-02-2002, precisó: “…En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar su apelación…”
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que el presente recurso esta dirigido contra las actuaciones judiciales del a quo con motivo de la audiencia de presentación del ciudadano NJBM, a saber: la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 25 de abril del 2013 en la cual decide como no flagrante la aprehensión del adolescente y decreta libertad sin ninguna restricción y la decisión dictada en fecha 26 de abril del 2013 que modifica la anterior. En cuanto se refiere al punto de la apelación que ataca los dictámenes del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 25 de abril del 2013 en la cual decide como no flagrante la aprehensión del adolescente y decreta libertad sin ninguna restricción, esta Corte de Apelaciones estima que la razón no asiste al apelante, por las razones siguientes:
Los hechos que se ventilaron en dicha audiencia de presentación están referidos a que el adolescente NJBM fue aprehendido el día 23-04-13 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimialisticas, de Bocono estado Trujillo al practicar orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control 03, signada con el Numero TP01P 2013- 3501, al inmueble donde habita un ciudadano mencionado como “yolvis”, ubicado en la calle Páez, casa número 5-29, parroquia y municipio Bocono, estado Trujillo, quien se presume se dedica al delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al llegar al lugar a eso de las 7 de la noche, el adolescente NJBM quien se encontraba en la residencia a allanar permitió el ingreso de la comisión y al esta comenzar a hacer la revisión de los espacios de la misma, en una habitación se encontró la cantidad de 5 envoltorios de presunta droga del tipo cocaína, según la prueba de orientación, que al ser pesada arrojo 4 gramos 100 miligramos netos, solo encontrándose para el momento de la actuación policial en la vivienda un adolescente que responde al nombre de NJBM, quien en su declaración en la audiencia, señalo que trabaja en un autolavado, y que llegando a la casa como a las 7 llegaron los funcionarios y le mostraron la orden de allanamiento, se metieron para el cuarto de su hermano que es el primero, pues duerme en el segundo, y en un equipo de sonido encontraron la droga, que su hermano no apareció y lo detuvieron, que no sabia que eso estaba allí, que no es su cuarto y que estaban buscando a su hermano Yolvis.

Ahora bien, ciertamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto se evidencia la incautación en una habitación de 5 envoltorios de presunta droga del tipo cocaína, según la prueba de orientación, que al ser pesada arrojo 4 gramos 100 miligramos netos. Ahora bien, se puso en duda la participación del adolescente NJBM, pues esta Alzada comparte con el Juez A quo, que en ningún momento precisan los funcionarios actuantes que se trata de la habitación del Joven NJBM, y además se habla de un compartimiento de un “MULTIMUEBLE”, no habla de gavetas como lo expresa el Fiscal en su exposición, a lo que se suma que la orden de allanamiento no fue emitida para el joven NJBM, sino de “Yolvi”, su hermano, por presumir que dedica al delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, por lo tanto resultó aprehendido por ser el único que se encontraba en el inmueble, que los funcionarios habrían detenido a cualquier persona que se encontrara en el inmueble, aun cualquier visitante, y que si la orden hubiese sido dirigida a este adolescente, habría sido solicitada al a quo, por lo que la aprehensión del adolescente no reúne los requisitos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar con certeza que la sustancia incautada fuera suya y para decretar la flagrancia en su aprehensión, la cual se decreta no Flagrante por lo que no encontró razones el a quo para decretar ninguna restricción a la libertad del mencionado joven y acordó su libertad sin restricciones con obligación para su representante legal de hacerlo comparecer a los llamados del Tribunal y Fiscalia si fuese necesario, lo cual comparte esta Alzada, ya que guarda interpretación lógica de los hechos narrados, y de los demás elementos citados por esta Corte, por la cual SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal A quo en fecha 25 de abril del 2013 en la cual decide como no flagrante la aprensión del adolescente y decreta su libertad sin ninguna restricción. Así se decide.

En cuanto se refiere, al punto de la apelación que ataca el dictamen del a quo de fecha 26 de abril del 2013 que modifica la decisión dictada por ese mismo Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 25 de abril del 2013, en el cual acuerda rectificar la determinación judicial mediante la cual el Tribunal ordenó suspender la ejecución de la libertad del imputado NJBM hasta que la Corte de Apelaciones decidiera el Recurso Interpuesto de efectos suspensivos; y procedió a ratificar la libertad sin restricciones del adolescente NJBM, con obligación para su representante legal de hacerlo comparecer a los llamados del Tribunal y Fiscalia.

Tal como esta alzada dejo establecido ut supra, como punto previo: EL Fiscal del Ministerio Publico opuso el recurso de efectos suspensivos en el acto de la audiencia de presentación del imputado a quien se le otorgó la libertad sin restricciones, errando tanto el proponente del recuso como el Tribunal a quo al tramitarlo conforme al artículo 430 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y no conforme debía de conformidad con el articulo 374 el cual ordena remitir de inmediato las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de resolver el recurso, y en vez de realizarse el tramite dispuesto por la norma el a quo, procedió indebidamente a modificar la decisión dictada y otorgar la libertad del adolescente NJBM, cuando había decidido suspender los efectos de su libertad mediante el efecto suspensivo. En este sentido, a consideración de quienes aquí deciden, el juez a quo, no podía por imperativo de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, reformar dicha decisión. Al respecto se hace necesario señalar el contenido del referido artículo 160, el cual establece: Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”. Se observa en las actuaciones que posteriormente a la resolución de la audiencia de presentación el juez a quo dicta un auto en donde pretende erróneamente justificar la reforma de la decisión dictada, bajo la figura de la corrección, siendo que el referido artículo establece la renovación, rectificación o cumplimiento de omisión, sólo en relación a actos defectuosos, lo cual no es el caso que se examina. De manera que constituye una clara infracción de la prohibición de reforma que establece el supra señalado artículo 160, en donde igualmente se establece que las únicas excepciones a lo establecido en dicho artículo, son los autos de mero trámite y los errores materiales u omisiones que no incidan sobre el fondo de la decisión, caso en el cual el mismo juez si podría revisar la decisión, bien a través del recurso de revocación o el despacho saneador, según sea el caso. Tan ello es así, que ni siquiera en las solicitudes de aclaratorias pueden los jueces modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, so pena de incurrir en vulneración de derechos Constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se hace necesario señalar que en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que en su sentencia Nº 1749, de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció: “…Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente…”.

Es por ello, que en atención al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, y en virtud a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, evidenciándose en el caso bajo estudio, que el a quo reforma en fecha 26 de abril del 2013 la decisión dictada por ese mismo Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 25 de abril de 2013, en relación a la audiencia preliminar, por lo que el referido auto de fecha 26 de abril del 2013 se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y se anula la misma. Así se decide.

De conformidad con lo todo lo expuesto se confirma el auto de fecha 25 de abril del 2013 en la cual decide como no flagrante la aprehensión del adolescente y decreta su libertad sin ninguna restricción, y se anula el auto de fecha 26 de abril del 2013 que reforma lo acordado en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000090, interpuesto por el Abogado DANIEL QUEVEDO GUDIÑO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en la causa seguida al ciudadano quien figura como procesado en la causa signada con la Nomenclatura TP01-P-2012-000169, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 25 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión fecha 25 de abril del 2013 en la cual decide como no flagrante la aprensión del adolescente y decreta su libertad sin ninguna restricción, y se ANULA el auto de fecha 26 de abril del 2013 que reforma lo acordado en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (4) días del Mes de octubre de dos mil trece (2013).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Rafael Graterol Pérez Jueza de la Sala Juez (S) de la Sala (ponente)


Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria