REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo definitivo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por demandante, ciudadano Yohemi Antonio Cerrada Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.262.689, asistido por la abogada Ana Rita Gudiño Marín, inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.330, contra decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 2 de Octubre de 2012, en el presente juicio que por nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el 14 de Octubre de 2011 y ratificado, por vía de reconsideración, por acto del 27 de Octubre de 2011, interpuso el prenombrado demandante. La decisión apelada fue proferida en el expediente distinguido JJ1-4632-2012, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso; se estableció, por auto de fecha 2 de Agosto de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación; y se fijó el aviso de ley, siendo que, luego de formalizada oportunamente la apelación, mediante escrito presentado el 14 de Agosto de 2013, por el demandante recurrente, se llevó a efecto la aludida audiencia que se celebró el 4 de Octubre de 2013 y a la cual compareció el interesado, debidamente asistido por los abogados Oscar Colmenares Urbina y Hugo Colmenares Jerez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 15.133 y 180.526, respectivamente.
En tal audiencia, el demandante recurrente formuló los alegatos siguientes:
““Esta parte demandante interpone el presente recurso contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), por las siguientes razones: En fecha 14 de octubre de 2011 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Trujillo emitió, en sede administrativa, un pronunciamiento que a nuestro modo de ver se encuentra total y absolutamente infundado. El articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos de carácter particular deben estar debidamente motivados, salvo los de mero tramite, en vista de ese vicio del acto administrativo es por lo que se solicitó ante el Tribunal de Juicio la nulidad absoluta del mismo, pero el Tribunal confirmó dicho acto incurriendo en el mismo vicio de falta de motivación en su decisión, entre otras cosas, señala la sentencia que el acto administrativo merece plena fe y se le da pleno valor probatorio y señala también que le da valor probatorio al expediente administrativo, a un escrito de opinión de los miembros del Consejo de protección y a un oficio emanado de la zona educativa y que aprecia los documentos presentados, pero la decisión no explica el contenido de tales documentos sino simplemente emite su criterio tomando en cuenta las pruebas de manera cuantitativa. Posteriormente la decisión hace referencia al artículo 25 y 49 constitucionales sin establecer ninguna adecuación con los hechos; hechos que por cierto, no quedaron establecidos en esa decisión. De tal manera, que declara sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo solo sobre la base de una mera declaración de principios incurriendo por lo demás en el vicio de falso supuesto que constituye una forma de inmotivación al arribar a esa conclusión sin analizar algún acervo probatorio, con lo que viola el principio y el derecho que tienen las partes a que se les explique las razones fácticas y de derecho por las cuales la juzgadora tomó la decisión tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil donde se indica los elementos que debe contener la sentencia, requisitos que son expresos y de orden público en vista de que la motivación es lo que legitima la actuación de un juez y que debe regir el principio de interdicción de la arbitrariedad, en este caso administrativa, es por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión del Tribunal de Juicio declarándose igualmente la nulidad del mencionado acto administrativo de fecha 14 de octubre de 2011 y todos los efectos derivados del mismo, toda vez que se ha violado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 49 y 26 constitucionales. Es todo.” (sic).

Encontrándose este Tribunal Superior en el lapso previsto por el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a proferir in extenso la presente sentencia en los términos siguientes.
Aprecia este Tribunal de alzada que de la revisión exhaustiva que ha practicado de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión deducida por el demandante persigue como finalidad obtener la declaración de nulidad del acto administrativo emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, dictado en fecha 14 de Octubre de 2011 y ratificado por acto del 27 de los mismos mes y año, producto de recurso de reconsideración que contra el primero de tales actos había propuesto el demandante apelante; y que la pretensión arriba señalada, sustanciada y decidida en el presente proceso en sede judicial, se fundamenta en los alegatos de que el acto administrativo cuya nulidad se pretende carece de motivación y, además, en que la situación resuelta en el mismo debió haber sido sometida a la consideración y decisión de la Fiscalía del Ministerio Público y del Tribunal Penal competente.
Así las cosas se aprecia que el tantas veces mencionado acto fue dictado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Trujillo en el expediente número 286-2011 abierto a raíz de denuncia que el personal directivo, administrativo, ambientalista y docente, padres, representantes y alumnado de la Escuela Bolivariana Simón Rodríguez, adscrita al Núcleo Escolar Rural 547, propusiera contra el ciudadano Yohemi Antonio Cegarra Linares, ya identificado, docente de dicha institución, en beneficio de los niños (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 9 años de edad los dos primeros y el penúltimo de los mencionados, de 8 años de edad, el tercero de ellos, y de 13 años de edad el último, individualmente considerados y en representación del colectivo de niños que forman parte del alumnado de la preindicada escuela; por violación de los derechos de los niños y adolescentes establecidos en los artículos 32, 32 A y 53 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a agresiones físicas, verbales y psicológicas, además de maltrato físico, que dicho docente ha inferido a los prenombrados niños y adolescente.
En efecto, del libelo de la demanda que encabeza el presente expediente judicial se desprende que el demandante aduce que el acto administrativo en cuestión es nulo porque en su emisión el órgano administrativo que lo dictó incurrió en la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar los motivos que tuvo para adoptar la decisión, por un lado y por otro, por cuanto los hechos cuya comisión se imputa al demandante de autos debieron haber sido sometidos al conocimiento y decisión de los órganos de la Administración Pública tales como la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal Penal competente, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 19 ejusdem.
Con vista de tales alegaciones procedió este Tribunal Superior a constatar la competencia del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Trujillo para tramitar y decidir la denuncia interpuesta ante dicho organismo por los miembros de la comunidad de la escuela arriba señalada y a estos fines aprecia que el aludido Consejo de Protección dictó un conjunto de medidas que persiguen la protección de los niños arriba mencionados, consistentes en orden de tratamiento psicológico para el ciudadano Yohemi Antonio Cerrada Linares, conforme al literal e) del artículo 126 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la separación de dicho ciudadano del entorno en donde cumplen sus actividades escolares los niños en mención, esto es, su retiro inmediato de la Escuela Bolivariana Simón Rodríguez en donde se desempeñaba como docente; y denunciar ante el Ministerio Público las omisiones de la ex directora del plantel y del subdirector del mismo por cuanto no denunciaron las vulneraciones a los derechos de los niños y el adolescente tantas veces señalados que el docente Yohemi Antonio Cerrada Linares les infligía, pese a que fueron puestos en conocimiento de tales ex directora y subdirector del plantel dichas conductas imputadas al docente de marras.
En este orden de ideas, se aprecia que conforme al artículo 158 ejusdem “Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.” (sic); mientras que, por su parte, el artículo 160 ejusdem especifica cuáles son las atribuciones de dichos órganos administrativos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales se encuentra la de “… b.- Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.” (sic); en tanto el artículo 125 de dicha ley se encarga de definir las medidas de protección como “… aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. ( … ) La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.” (sic).
Por manera que es el propio legislador quien se encarga de desvirtuar el alegato de incompetencia esgrimido por el demandante recurrente al afirmar que los hechos sometidos por vía de denuncia en su contra, a la consideración y resolución por parte del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Trujillo debían haber sido sometidos al conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público y del Tribunal Penal competente.
Observa así mismo este Tribunal Superior que de la revisión que ha llevado a cabo sobre el contenido del acto administrativo impugnado en el presente proceso, así como del que lo ratificó a consecuencia del recurso de reconsideración ejercido por el hoy demandante de la nulidad de tal acto, se evidencia que ciertamente el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Trujillo del Estado Trujillo dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al emitir el acto objeto del presente recurso de nulidad, pues, allí se expresa el nombre del organismo al que pertenece dicho Consejo de Protección, vale decir, la Alcaldía del Municipio Trujillo; el nombre del órgano que emite el acto, Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Trujillo; lugar y fecha del acto, esto es, la sede de dicho Consejo en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el 14 de Octubre de 2011; el nombre de la persona a quien va dirigido dicho acto, es decir, ciudadano Yohemi Antonio Cerrada Linares; la expresión sucinta de los hechos, razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, al efectuar dicho acto en su primera parte la exposición de tales hechos; indicar la actividad de pesquisa de los mismos al oír declaraciones de las personas mencionadas en el texto del acto y las fechas y horas cuando rindieron declaración; las conclusiones y fundamentos legales, entre los cuales se citan normas de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para finalmente y con base en tales motivos, razones y normas jurídicas, dictar las medidas que conforme a la ley consideró aplicables al docente Yohemi Antonio Cerrada Linares, en interés superior de los niños nombrados arriba y para la preservación y aseguramiento de sus derechos que les consagra la legislación especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por lo demás cabe destacar que, conforme a ese estudio minucioso que este Tribunal de alzada ha practicado sobre el presente proceso judicial, se aprecia que de las actas que conforman el expediente administrativo que adelantó el tantas veces mencionado Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Trujillo contra el ciudadano Yohemi Antonio Cerrada Linares se evidencia que en la tramitación del correspondiente procedimiento en sede administrativa se dio cumplimiento a las normas que regulan el proceso en tal sede, artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, ciertamente a dicho proceso administrativo fue legalmente convocado el ciudadano Yohemi Antonio Cerrada Linares quien compareció y ejerció su derecho de defensa, provisto del correspondiente patrocinio o asistencia de profesional del derecho; fueron evacuadas testimoniales y documentales, además de haber sido oídos los niños y el adolescente, así como sus representantes legales, por manera que en el trámite y decisión de tal proceso administrativo tampoco se incurrió en violaciones de normas de procedimiento ni, por ende, del orden público.
En lo tocante al alegato de que en la sentencia apelada el A quo incurrió en el vicio de inmotivación y falso supuesto por no haber señalado pormenorizadamente los documentos y demás pruebas cursantes en autos, este Tribunal Superior considera que el juez de la primera instancia no incurrió en tales vicios, toda vez que la norma del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone lo siguiente: “El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y de sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre el cual recaiga su decisión, …” (sic); y de la revisión que este juzgador de alzada ha efectuado sobre la sentencia apelada se constata que la misma cumple las anotadas exigencias del artículo 485 ya citado.
Las reflexiones anteriores conducen a este sentenciador a determinar que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal de alzada no se incurrió en los vicios que el demandante señala afectan de nulidad el acto administrativo contra el cual dedujo la presente acción de nulidad, dictado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, el 14 de Octubre de 2011 y ratificado, por vía de reconsideración, mediante acto de fecha 27 de Octubre de 2011, en el procedimiento administrativo abierto por dicho Consejo de Protección, contenido en el expediente número 286-2011, por denuncia formulada por la comunidad de la Escuela Bolivariana Simón Rodríguez: personal directivo, administrativo, ambientalista, docente, padres, representantes y alumnado de dicha escuela contra el ciudadano Yohemi Antonio Cerrada Linares y en beneficio y protección de los derechos que los artículos 32, 32 A y 53 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagran a favor de los niños (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por tanto, el acto aquí recurrido queda en toda su fuerza y vigor, toda vez que la presente demanda de nulidad ejercida contra el mismo no ha lugar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante recurrente, Yohemi Antonio Cerrada Linares, identificado en autos, contra la decisión adoptada por el Tribunal a quo en fecha 2 de Octubre de 2012.
QUEDA EN TODA SU FUERZA Y VIGOR EL ACTO ADMINISTRATIVO ACCIONADO EN NULIDAD, dictado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, el 14 de Octubre de 2011 y ratificado, por vía de reconsideración, mediante acto de fecha 27 de Octubre de 2011, en el procedimiento administrativo abierto por dicho Consejo de Protección, contenido en el expediente número 286-2011, por denuncia formulada por la comunidad de la Escuela Bolivariana Simón Rodríguez: personal directivo, administrativo, ambientalista, docente, padres, representantes y alumnado de dicha escuela contra el ciudadano Yohemi Antonio Cerrada Linares y en beneficio y protección de los derechos que los artículos 32, 32 A y 53 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagran a favor de los niños (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de esta decisión, NO HAY condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,