REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el demandado, abogado Héctor Ramón Villacinda Álvarez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carache, Estado Trujillo, identificado con cédula número 5.784.412, e inscrito en Inpreabogado bajo el número 134.525, en el juicio que por obligación de manutención de sus hijos, (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), propuso en su contra la progenitora de éstos, ciudadana Mayoni Coromoto Ynfante Godoy, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio e identificada con cédula número 15.217.689, quien aparece asistida por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 1 del Estado Trujillo, abogada Yayzury Ávila Colmenares.
Tal apelación fue interpuesta contra sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Enero de 2013, en el expediente número 687/12, nomenclatura del Tribunal de la causa, por medio de la cual dicho Tribunal de la primera instancia declaró con lugar la demanda y condenó al demandado a satisfacer a sus prenombrados hijos, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, más la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por concepto de bonificación de fin de año, disponiéndose, además, que los gastos por medicina, calzado, vestido, útiles y uniformes escolares, y otros que se presenten, serán compartidos por ambos progenitores en proporción del cincuenta por ciento (50%), cada uno.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley a la apelación, se estableció la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, por auto de fecha 17 de Septiembre de 2013, al folio 101, y se fijó el aviso de ley, siendo que, luego de formalizada oportunamente la apelación mediante escrito presentado por el demandado, en fecha 19 de Septiembre de 2013, y habiendo sido presentado, en fecha 2 de Octubre de 2013, escrito de alegaciones por la contrarrecurrente, tuvo lugar la aludida audiencia en fecha 15 de Octubre del corriente año, a la cual comparecieron tanto el demandado apelante como la demandante asistida por la mencionada Defensora Pública de Protección.
En tal audiencia el demandado apelante formuló los siguientes alegatos:
“Haciendo uso del recurso de apelación porque me afecta enormemente la decisión dictada por el A quo del Municipio Carache con competencia en Manutención quiero acotar los siguientes elementos tomando en cuenta en la misma, se trata entonces del monto del cual difiero. Observándose allí que no existe negativa alguna de mi parte; sin embargo, en las actividades previas administrativas he propuesto el monto que corresponda según la ley y los afronto de la siguiente manera: En primer lugar, en revisión del expediente he observado que es cierto que gozo de una jubilación como maestro normalista del gobierno del Distrito Capital, es cierto también doctor que cuento con un sueldo de profesor de la cátedra de Derecho Penal en la Universidad Bolivariana Aldea Carache, aunado a una supuestas actividades comerciales que en realidad desconozco, que no puedo ejercer por mi condición física y quizás lo más importante que no tengo domicilio comercial, ni vivienda, ni residencia por una medida que me sigue el Tribunal de Control N° 1 de Violencia contra La Mujer. En síntesis ciudadano Juez, y doctora solamente o únicamente cuento con esos dos ingresos que sumados los voy a consignar y llegan a cinco mil cuatrocientos. La petitoria es la siguiente que se tome en cuenta el principio de maternidad establecido en la Constitución, otra carga familiar como es (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), otra carga (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y mis gastos relacionados con mi enfermedad, esto en ejercicio del principio de proporcionalidad. Para finalizar estoy doctor presto a toda investigación relacionada con los ingresos que son progresivos para hacer nuevos aportes en cuanto a los aumentos de las dos actividades académicas. Es todo.” (sic).

Por su lado, la Defensora de Protección, en representación de los intereses del adolescente y de los niños hijos del demandado, asistiendo a la demandante, también hizo uso del derecho de palabra y expuso:
“Buenos días señor juez, ciudadana secretaria y demás personas presente. Es el caso ciudadano Juez que el progenitor de mis tres representados como lo son el adolescente y los (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce, diez y cinco años de edad respectivamente, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa tal como lo expresa en su escrito de formalización por dos razones: Primero porque el monto no se corresponde con su único ingreso mensual y segundo, porque tiene otras cargas qué mantener. No obstante ciudadano juez, el monto fijado por el tribunal de la causa en su sentencia de fecha 22 de enero de 2013, en los actuales momentos es insuficiente para cubrir y satisfacer todas las necesidades básicas de sus tres hijos; a esto se le puede agregar la pública y notoria situación de los altos índices de inflación, devaluación de la moneda y su consecuencia impacto en el encarecimiento de un nivel de vida adecuada y acorde como personas en desarrollo. Aunado al hecho que el demandado cuenta con su jubilación, con su sueldo como profesor, así como también con sus ingresos como abogado en ejercicio y los ingresos que la actividad comercial le genera, pruebas que fueron consignadas y cursan en autos. En tal sentido, mal podría ser declarada con lugar la apelación interpuesta por el demandado ciudadano Héctor Ramón Vallacinda Álvarez trayendo como consecuencia, que se ha disminuido la obligación de manutención de mis tres representados. Por tal razón, y en un todo conforme con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 7, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Héctor Ramón Villacinda Álvarez contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de enero del año en curso y confirmada en la decisión apelada. En relación a las pruebas que acaba de consignar el señor se evidencia que son simplemente vouches lo cual nada prueba en esta audiencia, por tal motivo solicito ciudadano Juez que no se tomen en esta audiencia como medios probatorios. Es todo.” (sic).

Solicitado como fue el derecho a replicar, por el demandado apelante, y concedido que le fue, expuso:
“Es cierto que la parte económica del país nos está afectando a todos, afecta a la otra parte y me afecta en mi condición propia. Doctor en el expediente está mi gaceta de jubilación y el monto, claro inferior, documentos públicos hoy he aportado un aumento sustancial del cien por ciento de la cantidad devengada. Además del monto de la Universidad que era mínimo, mínimo en el sentido de que eran doscientos bolívares lo que ganaba. En la actualidad diez horas novecientos bolívares, el único medio probatorio que tengo es que la juez temporal, doctora Adriana Saavedra, labora conjuntamente en la Aldea y el Tribunal podría hacerle un exhorto para la realidad y verificación de este ingreso. De todas manera ella es el A quo. Así doctor que lo que solicito es que tome en cuenta el ingreso, el monto a descontar y usted mismo señor juez que podrá verificar que no estoy desligándome del interés superior del niño, lo cual pido doctor que me sancione conforme a la ley. Es todo.” (sic).

La Defensora de Protección contrarreplicó en los términos siguientes:
“Tal como lo acaba de manifestar el ciudadano Héctor nos afirma que sus ingresos han mejorado y se han incrementado, tanto como jubilado como profesor de la universidad, pero no es menos cierto ciudadano juez que el progenitor de mis tres representados también percibe ingresos como abogado de libre ejercicio y de la actividad comercial como le acabo de decir en mi anterior exposición las pruebas de esa actividad comercial fueron presentadas en su debida oportunidad ante el Tribunal de la causa, por tal motivo solicito de nuevo sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano plenamente identificado en autos y sea conformada la decisión apelada. Es todo.” (sic).

Tales exposiciones de las partes constan en el acta que se levantó en esa oportunidad, toda vez que la celebración de la audiencia no se reprodujo en forma audiovisual en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines.
Luego de oídas las alegaciones de las partes el suscrito Juez Superior se retiró de la audiencia, durante el lapso fijado por el artículo 488-D eiusdem, reanudándose la audiencia al vencimiento del referido lapso, y procedió este juzgador a exponer en forma verbal las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para declarar sin lugar la apelación ejercida por el demandado y confirmar el fallo apelado de fecha 22 de Enero de 2013.
Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, en la forma siguiente.
Aprecia este Tribunal de alzada que en el caso de especie el demandado alega incapacidad económica para satisfacer la obligación de manutención de sus (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, sobre la base de que debe atender igualmente a la obligación de manutención de dos hijos más, así como de su señora madre, pues, conforme a su expresión, sólo dispone de una pensión de jubilación que le acordó el gobierno del Distrito Capital montante a cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) mensuales y el sueldo que devenga en la Universidad Bolivariana, Aldea Carache, como profesor de Derecho Penal.
Por su lado, la progenitora de los mencionados niños (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó durante el lapso probatorio copias de asientos de registros de comercio de dos establecimientos mercantiles propiedad del demandado, denominados “Inversiones Ferre Héctor Villacinda” y “Licorería Villacinda”, firmas personales del demandado inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de Febrero de 2011, bajo el número 118 del Tomo 1-B y el 29 de Octubre de 2012, bajo el número 13 del Tomo 6-B, respectivamente; registros de comercio esos que no fueron desconocidos, ni tachados, ni en ninguna otra forma impugnados por su otorgante, ciudadano Héctor Ramón Villacinda Álvarez, demandado de autos, por lo que quedaron debidamente reconocidos ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y deben tenerse como documentos legalmente reconocidos con la misma eficacia probatoria del documento público, tal como lo dispone expresamente el artículo 1.363 del Código Civil y hacen prueba de las menciones en ellos contenidas. Entre tales menciones aparecen que ambas firmas personales se constituyeron con un capital de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) cada una, lo cual permite lo cual constituye indicio que, conforme a las previsiones del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto por el artículo 1.394 del Código Civil, hace presumir a este sentenciador que el demandado posee capacidad económica suficiente como para acumular tales montos, por un lado y por otro, que lleva a cabo actividades mercantiles que le generan ingresos adicionales a la pensión de jubilación de que es beneficiario, pues, si no, de qué otra forma puede explicarse que haya podido dedicarse al ejercicio del comercio.
Consta en estos autos que el demandado ha alegado que tales establecimientos mercantiles no han cumplido actividad económica alguna, mas esa manifestación unilateral, espontánea, emanada del propio interesado no hace prueba de sus afirmaciones, toda vez que, ciertamente, no están respaldadas o apoyadas en ningún elemento probatorio que permita obtener la convicción de que esos alegatos se ajustan a la verdad.
En ese sentido se observa que, si bien es cierto el demandado consignó en autos copia de una comunicación suscrita por él, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, en fecha 10 de Marzo de 2011, a través de la cual participa a esa dependencia fiscal que el establecimiento mercantil de su propiedad denominado “Inversiones Ferre Héctor Villacinda” no ha tenido operaciones, no menos ciertos es que tal comunicación realmente no comprueba el hecho allí participado ni puede constituir prueba alguna de la excepción o defensa esgrimida por el demandado como una atenuante de su obligación de manutención, pues, se trata de una documental elaborada por el propio demandado a su libre arbitrio, fuera del presente proceso y a efectos tributarios, cuya verificación queda a cargo de la Administración Fiscal, y viene al caso poner de relieve que a nadie le es dado elaborar, por sí mismo y a su favor, prueba alguna.
También ha pretendido el demandado que se tenga como una atenuante de su obligación de manutención su propia afirmación de que el otro establecimiento mercantil de su propiedad, “Licorería Villacinda”, tampoco ha realizado actividades comerciales y para comprobar tal afirmación produjo copia de un formato impreso en cuyo encabezamiento se lee “República Bolivariana de Venezuela – Estado Trujillo - Gobierno Bolivariano del Municipio Carache – Dirección de admón. y Hacienda – Coordinación de Licores”, y que indica cuáles son los requisitos para el expendio de bebidas alcohólicas.
Tal formato no aparece suscrito por funcionario municipal alguno, ni está fechado, ni expresa constancia alguna de que el fondo de comercio propiedad del demandado, “Licorería Villacinda” no se encuentre realizando actividades mercantiles. Por tanto, resulta evidentemente ineficaz, desde el punto de vista probatorio, para comprobar la afirmación del demandado de autos en punto a que dicho establecimiento mercantil no genera ingresos para él.
En otro orden de ideas, aprecia este juzgador de alzada que el demandado ha pretendido justificar su ofrecimiento del treinta por ciento (30%) del monto de su pensión de jubilación para cubrir los gastos de manutención de sus hijos (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, y ha aducido también que mantiene a dos hijos adolescentes, (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 15 años de edad, y (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 17 años de edad, cursante este último de estudios universitarios, así como a su madre, ciudadana María Elena Álvarez de Villacinda, y que cubre otros gastos por enfermedad y por estudios que realiza. Pero, también ha traído a estos autos copia de su renuncia voluntaria al cargo de Síndico Procurador del Municipio Carache del Estado Trujillo, presentada en fecha 20 de Diciembre de 2012, dieciocho (18) días después de que la madre de los niños (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo demandara por obligación de manutención, eliminando de forma voluntaria una fuente de ingresos mensuales, lo cual también constituye indicio que, conforme a las previsiones del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto por el artículo 1.394 del Código Civil, hace presumir a este sentenciador que desempeñándose como funcionario público no podía dedicarse a actividades mercantiles, lo cual, a su vez, permite inferir que ciertamente ejerce el comercio y por tanto genera ingresos; o bien que lo hizo con la finalidad de justificar una supuesta incapacidad económica lo cual va en detrimento de ese derecho-deber esgrimido por el propio demandado, de atender cabalmente a la satisfacción de los gastos de manutención de sus descendientes y ascendiente mencionados; situación esta señalada de último de que echan mano algunos obligados por manutención para aparentar insolvencia económica.
Por otro lado, aprecia este Tribunal de alzada que el demandado, para demostrar sus ingresos por concepto de pensión de jubilación y salario devengado como profesor de la Universidad Bolivariana, Aldea Carache ha consignado copias de comprobantes expedidos por cajeros automáticos de Banco Provincial y de Banco de Venezuela. Empero, tales comprobantes, a los que la doctrina y la jurisprudencia les han asignados la categoría de tarjas, ciertamente no constituyen prueba de los pagos que por los conceptos ya indicados, jubilación y salario, aparentemente percibe el demandado, por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno en relación con el asunto debatido en este proceso.
Por tanto, demostrado como ha quedado en estos autos que el demandado posee capacidad económica para cubrir los gastos de manutención de sus hijos (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, la presente apelación no ha lugar en derecho y, por consiguiente, la demanda que encabeza este expediente debe declararse con lugar y confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado, ciudadano Héctor Ramón Villacinda Álvarez contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Enero de 2013, en el expediente número 687/12, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se declara CON LUGAR la demanda que por obligación de manutención del adolescente (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los niños (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, propuso la madre de éstos, ciudadana Mayoni Coromoto Ynfante Godoy contra el progenitor de los mismos, ciudadano Héctor Ramón Villacinda Álvarez, todos identificados en autos.
En consecuencia, se condena al ciudadano Héctor Ramón Villacinda Álvarez a satisfacer a sus hijos, el adolescente (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los niños (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes; más la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) por concepto de bonificación de fin de año que abonará adicionalmente a la obligación de manutención dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, a cuyos fines el Tribunal de la causa ordenará, en ejecución de la presente sentencia, la apertura de cuenta de ahorros, en entidad bancaria oficial, a nombre de la demandante, en la cual efectuará el demandado los pagos a cuya satisfacción aquí se le condena, en los plazos ya indicados.
Los gastos por medicina, calzado, vestido, útiles y uniformes escolares, y otros que se presenten, serán compartidos por ambos progenitores en proporción del cincuenta por ciento (50%), cada uno.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Octubre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,