REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
PARTE ACTORA: Nancy Beatriz Bracamonte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.739.370.
PARTE DEMANDADA: Hilario de Jesús Reali Fogli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.737.363.
MOTIVO: ALLANAMIENTO.
EXPEDIENTE: 4319-11 (Nomenclatura de este Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que por medio de acta de fecha 18 de octubre de 2013, al folio 406, me inhibí del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión; asimismo, en fecha 21 de octubre de 2013 el abogado PEDRO VALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada invocó la figura jurídica del allanamiento, según alegó, porque a su parecer quien suscribe no se encuentra incursa en ninguna causal de inhibición o recusación por cuanto no adelantó opinión en la presente causa. En este sentido, en virtud a los hechos antes narrados, este Juzgado encuentra necesario pronunciarse sobre el allanamiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente litis con ocasión a la inhibición realizada por quien suscribe en fecha 18 de octubre de 2013, y en efecto se hace bajo los términos siguientes:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación. Específicamente, el Instituto involucrado es la Inhibición, concebida como “...el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. El efecto de la recusación o inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva)” (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil. Comentado. Pág. 97).
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; acta que no es más que una diligencia de carácter personal que presenta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que estima está subsumida su conducta.
En este orden de ideas el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”. Lo cual según se observa de autos, fue lo ocurrido y realizado por una de las partes, en virtud de ello, se encuentra ineludible traer a colación lo dispuesto en el encabezado del artículo 85 eiusdem, en efecto dispone: “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento” (negrillas del tribunal).
Sobre la figura del allanamiento para RENGEL ROMBERG, es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. El allanamiento –como expresa BORJAS- es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del juez, y es tan hidalga la fe del allanado, que la ley no ha querido privar a éste del derecho de seguir conociendo. Por tanto el Juez o funcionario inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello, mediante el allanamiento, las partes o aquella contra quien obrare el impedimento. Sin embargo si el impedimento fuere el de ser el funcionario inhibido o recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el funcionario juez o conjuez, no podrá continuar conociendo de la causa aunque se haya producido el allanamiento. (Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil).
El allanamiento está sometido también a requisitos de forma:
a.) Debe formularse dentro de los dos días siguientes a la declaración de inhibición del funcionario (artículo 86 CPC);
b.) Debe manifestarse en diligencia o escrito firmada ante el secretario del tribunal (artículo 84, 86 y 106 CPC);
c.) Puede manifestarse por la parte misma o por su apoderado en el juicio.
El allanamiento no obliga al funcionario a continuar conociendo del juicio. Él o ella pueden manifestar en el mismo día o en el siguiente día hábil al allanamiento, su voluntad de no seguir conociendo, y solo a falta de esa manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones, siempre que no se trate como ya se indicó, de los impedimentos que según el artículo 85, no dejan al impedido la facultad de continuar conociendo en virtud del allanamiento (Artículo 87 del Código de Procedimiento Civil).
En ese sentido, por cuanto esta Juzgadora manifestó que se encuentra incursa en una causal de inhibición, específicamente por cuanto considero que he emitido opinión sobre el objeto principal de esta causa, y visto que esta causal de inhibición obra sobre el objeto de la controversia, lo que amerita, de ser el caso, el allanamiento consentido por ambas partes intervinientes en el proceso; en consecuencia, observa esta juzgadora que el allanamiento formulado por la parte demandada mal podría ser declarado procedente en el presente caso, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos. Así se decide.
En virtud a la declaratoria anterior, y cumplido como fuere el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que designe el juez accidental que conocerá de la inhibición formulada en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los 23 días del mes de octubre del año 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL.
ABOG. LUZ MARINA BRICEÑO T.
LA SECRETARIA,
ARMIDA ROSA BLANCO
En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
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