REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º


EXPEDIENTE: Nº 0868

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: PEDRO FERMIN VILLEGAS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.662.898, domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MARY A. CAMACHO L, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.955, con domicilio procesal en la Residencia Sevillana, Torre Norte, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Presidente y demás integrantes del Directorio.
ACTOS CUYAS NULIDADES FUERON INTERPUESTAS: PRIMERO: ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MONBOY” antiguo “SAN BENITO LA MINA”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOCE HECTARIAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 has., con 5.669 mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Hacienda El Olimpo; SUR: Terrenos ocupados por Hacienda El Tendal; ESTE: Río Momboy, y OESTE: Zona Montañosa: dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 456-12, Punto de Cuenta N° 4, de fecha 19 de julio de 2012 y SEGUNDO: contra el Acto Administrativo emitido en Sesión de Directorio N° 391-11, Punto de Cuenta N° 10 de fecha 27 de julio del año 2011, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en donde acordó: “…Primero: Iniciar el procedimiento de de (sic) Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública,…Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Finca San Benito La Mina se encuentra ubicado en…”; conforme a los alegatos de hecho y de derecho que señalaré mas adelante…”, quien aduce ser arrendatario del referido lote de terreno.


I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 14 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 01 de octubre de 2012, y en la misma fecha 01 de octubre de 2012, tal como consta al folio 15 de actas, se le da entrada por medio de auto el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, se le asignó el número 0868 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 16 al folio 75, presentado por el ciudadano PEDRO FERMÍN VILLEGAS RIVAS, representado por la Abogada MARY ANDREINA CAMACHO LEÓN, en contra del ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 456-12, Punto de Cuenta N° 4, de fecha 19 de julio de 2012 y contra el Acto Administrativo emitido en Sesión de Directorio N° 391-11, Punto de Cuenta N° 10 de fecha 27 de julio del año 2011, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 391-11, de fecha 27 de julio de 2011 en donde acordó: “…Primero: Iniciar el procedimiento de de (sic) Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública,…Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Finca San Benito La Mina se encuentra ubicado en…”; conforme a los alegatos de hecho y de derecho que señalaré mas adelante…”, quien aduce ser arrendatario del referido lote de terreno.
Como petitorio con fundamento en los artículos 49, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó de este tribunal: sea repuesto en la condición de ocupante el predio para continuar el desarrollo agroproductivo y se repongan con todos los usos, goces y servidumbres, así como se le otorguen los medios económicos para continuar desplegando la actividad agrícola, también se anule en su totalidad el Acto Administrativo decretado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 456-12, Punto de Cuenta N° 4, de fecha 19 de julio de 2012, por tratarse de una reedición del acto administrativo emitido en sesión de Directorio N° 391-11, Punto de Cuenta N° 10 de fecha 27 de julio de 2011, y que éste último sea declarado absolutamente nulo por la violación de los derechos legales y constitucionales.
En fecha 05 de octubre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 76 al folio 79 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 157 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de julio del año 2013, cursa del folio 84 al 92, auto de recibo y agregado a las actas y resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le solicitaban los antecedentes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra el nombrado Ente Agrario.
Riela al folio 93 Abocamiento del Juez Temporal Abogado José Carlos Cabeza; en fecha 16 de septiembre del año 2013, en virtud de haber sido juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio del mismo año.

II

Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Es entendido, que la jurisdicción, es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa, también lo ha reiterado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.
Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad, imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 160 y 162 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del acto confutado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas el término de distancia correspondiente, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación, en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también habiendo transcurrido los tres días para el allanamiento.
Y como quiera, que El Instituto Nacional de Tierras ha quedado notificado del requerimiento de los antecedentes administrativos, y en el auto que se refiere a la competencia del Tribunal, se estableció que vencido el lapso para la consignación de los antecedentes administrativos, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que aun no constan en este Tribunal, estando pendiente pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:
En acatamiento, de la sentencia número 1.777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, es indispensable para este tribunal revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están contemplados en los artículos 160 y 162 eiusdem, los cuales tienen plena armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
El contencioso administrativo agrario, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, en razón de los fines que se persiguen con dicha legislación, van más allá de la simple revisión, puesto que, responde a las prerrogativas procesales entre otras, de Derecho Público que se encuentra investida la Administración Pública, emanadas esencialmente de la naturaleza que tiene ésta como representante del interés colectivo, teniendo plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones aquí comentadas, la facultad del juez agrario para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés entre otros, con que actúa el recurrente.
Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo confutado, que es de efectos particulares, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano PEDRO FERMIN VILLEGAS RIVAS, representado por la Abogada MARY A. CAMACHO L., procediendo en su nombre y representación antes identificada, en contra del ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 456-12, Punto de Cuenta N° 4, de fecha 19 de julio de 2012 y contra el Acto Administrativo emitido en Sesión de Directorio N° 391-11, Punto de Cuenta N° 10 de fecha 27 de julio del año 2011, en donde acordó: “…Primero: Iniciar el procedimiento de de (sic) Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública,…Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Finca San Benito La Mina se encuentra ubicado en…”; conforme a los alegatos de hecho y de derecho que señalaré mas adelante…”, quien aduce ser arrendatario del referido lote de terreno.; dándose así por cumplido este requisito.
En relación al requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Primero: El recurrente anexó copia fotostática simple marcado “A” del acto confutado, cursante en el folio 40 donde se establece claramente ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 456-12, Punto de Cuenta N° 4, de fecha 19 de julio de 2012, que se encuentra contenido en las copias cursantes en los folios 17 al 42 de actas a saber “…INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY” ANTIGUO “SAN BENITO LA MINA”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del estado (sic) Trujillo, constante de una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 ha con 5.669 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Hacienda El Olimpo; Sur: Terrenos Ocupados Por Hacienda El Tendal; Este: Río Momboy; Oeste: Zona Montañosa…”, al igual que los datos que lo identifican.
Segundo: Así mismo, el recurrente anexó copia fotostática simple marcado “B” del segundo acto confutado, cursante en los folios del 43 al 45 donde se establece claramente que en Sesión de Directorio N° 391-11, Punto de Cuenta N° 10 de fecha 27 de julio del año 2011, acordó Primero: Iniciar Procedimiento de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública; sobre un lote de terreno denominado “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MONBOY” antiguo “SAN BENITO LA MINA”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOCE HECTARIAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 has., con 5.669 mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Hacienda El Olimpo; SUR: Terrenos ocupados por Hacienda El Tendal; ESTE: Río Momboy, y OESTE: Zona Montañosa, dándose así por cumplido este requisito.
Con respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fueron violados los artículos 49, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se da por cumplido este requisito.
Verifica este Tribunal, que el ordinal 4 ° y 5 ° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Se observa del texto del recurso interpuesto, el recurrente señaló que el inmueble sobre el cual recaen los procedimientos administrativos donde se solicitan las nulidades, según NOTIFICACIÓN, emanada por el Instituto Nacional de Tierras, marcado anexo “A”, CARTEL DE NOTIFICACIÓN con anexo de PARTICIPACIÓN, marcada “B”, también emanada por el mencionado Ente agrario, dirigida al ciudadano PEDRO VILLEGAS, donde lo mencionan como presunto ocupante o encargado del predio en cuestión, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, marcado Anexo “D” y SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO, hecha por el ciudadano PEDRO VILLEGAS, ante el Instituto Nacional de Tierras, marcado Anexo “E”, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales en el presente caso serán analizados de la siguiente manera, según expresa el Ordinal 7°, que dice: cuando exista recurso paralelo, en este sentido de la revisión de las actas, específicamente en el folio número seis (06), se puede observar que el recurrente establece lo siguiente: “…el primer acto administrativo emitido en el año 2011, fue sujeto de impugnación por parte del ciudadano JUAN FRANCISCO DE JESUS CLERICO AVENDAÑO, por ante este mismo Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 19 de octubre del año 2011 y sobre el cual no ha habido admisibilidad del recurso hasta ahora, pero; el Tribunal le otorgó número de expediente 0836,…” (Sic). Es así como, al revisar el libro de entrada de causas de este Juzgado efectivamente se evidencia un recurso identificado con el número 0836, de fecha de entrada de causa 20 de octubre de 2011, donde la Abogada Rosario M Linares en representación de JOSÉ FRANCISCO CLERICO AVENDAÑO, interpone recurso de nulidad contra acto administrativo.
De igual forma, de la revisión del expediente 0836, antes mencionado, el cual se encuentra en etapa de notificación del fallo dictado en fecha 19 de julio de 2013, se pudo verificar que dicho Recurso de Nulidad, contra Acto Administrativo emitido en Sesión de Directorio N° 391-11, Punto de Cuenta N° 10 de fecha 27 de julio del año 2011, resulta ser el mismo acto administrativo al cual se refiere quien aquí demanda su nulidad, aunado a ello en el libro de entrada de causas de este Juzgado se identifica un expediente bajo el número 0872, el cual fue interpuesto por el ciudadano Juan Francisco de Jesús Clerico Avendaño, contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, remitido a la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 342-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, en virtud de apelación ejercida, sin embargo de la revisión del copiador de sentencias, se detalla que el Acto Administrativo recurrido, está identificado como INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY” ANTIGUO “SAN BENITO LA MINA”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del estado (sic) Trujillo, constante de una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 ha con 5.669 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Hacienda El Olimpo; Sur: Terrenos Ocupados Por Hacienda El Tendal; Este: Río Momboy; Oeste: Zona Montañosa y segundo DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA SOBRE EL LOTE DE TERRENO, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 456-12, Punto de Cuenta N° 4, de fecha 19 de julio de 2012, siendo el mismo recurso del cual el recurre solicita la Nulidad de la Medida Cautelar de Aseguramiento en la presente causa, por lo cual, se hace ininteligible la solicitud bajo estudio, ya que, además de existir dos recursos por ante este tribunal contra los mismos actos administrativos, no se entiende contra cual exactamente solicita el recurrente la nulidad, por consiguiente y con base a lo anteriormente analizado, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, al configurarse las causales de inadmisibilidad establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia una vez establecido las causales en las cuales incurre el presente Recurso de Nulidad, que imposibilitan su admisión, de conformidad con el artículo 162 de la ya mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien decide considera innecesario analizar las demás causales de inadmisibilidad al no ser las mismas concurrentes. Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano PEDRO FERMIN VILLEGAS RIVAS, representado por la Abogada MARY A. CAMACHO L., procediendo en su nombre y representación antes identificada, en contra ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MONBOY” antiguo “SAN BENITO LA MINA”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOCE HECTARIAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 has., con 5.669 mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Hacienda El Olimpo; SUR: Terrenos ocupados por Hacienda El Tendal; ESTE: Río Momboy, y OESTE: Zona Montañosa: dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 456-12, Punto de Cuenta N° 4, de fecha 19 de julio de 2012 y SEGUNDO: contra el Acto Administrativo emitido en Sesión de Directorio N° 391-11, Punto de Cuenta N° 10 de fecha 27 de julio del año 2011, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 391-11, de fecha 27 de julio de 2011 en donde acordó: “…Primero: Iniciar el procedimiento de de (sic) Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública,…Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Finca San Benito La Mina se encuentra ubicado en…”; conforme a los alegatos de hecho y de derecho que señalaré mas adelante…”, quien aduce ser arrendatario del referido lote de terreno.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese por oficio a la Procuradora General de la República, del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas del presente fallo y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tales fines.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).
EL JUEZ TEMPORAL,

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ABOGADO JOSÉ CARLOS CABEZA
LA SECRETARIA;

____________________________
GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0868)”.
LA SECRETARIA.



Exp. 0868
JCC/GMOA/cvvg.-.