REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en Sede Civil, produce el siguiente fallo Interlocutorio:

Expediente Nro.: 24.335
Parte Demandante: María Gabriela Bolívar Púlido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.095.750, domiciliada en municipio Valera del estado Trujillo.
Parte Demandada: Ruben Dario Garcia Telles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.391.857, domiciliado en municipio Valera del estado Trujillo.
Motivo: Accion Merodeclarativa Concubinaria
UNICA
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana María Gabriela Bolívar Pulido, asistida por le abogado Oswar Marin, mediante la cual solicita se decline la presente causa al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Estado, conforme al artículo 177, páragrafo primero, literal J de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal procede a decider de la siguiente manera:
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte actora señala en su escrito de demanda, que durante la union estable que señala mantuvo con el ciudadano Ruben Dario Garcia Telles, procrearon hijas, y a tal efecto consigna copias certificadas de nacimiento de las niñas, cuyos nombres se omiten por mandato de la Ley Especial.
Ahora bien, señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta días del mes de enero del año dos mil trece, Exp. No. AA10-L-2009-000202, al respecto de las acciones merodeclarativas de acción concubinarias, cuando en dicha unión hayan sido procreados hijas, dictaminó: …..(omissis)…. En función del cambio de criterio establecido por esta Sala Plena en sentencia N° 34 de fecha 7 de marzo de 2012, publicada el pasado 7 de junio de este año 2012, la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, siempre que los hijos fruto de dicha unión sean niños, niñas o adolescentes, corresponde a los Juzgados competentes en la materia especial de niños, niñas y adolescentes.
La Sala observa que el nuevo criterio es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de partición de comunidad concubinaria, interpuesta en El Tigre, Estado Anzoátegui, el 15 de noviembre de 2007. Se evidencia en los autos que el Juez Civil al que correspondió conocer declinó ante el de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este a su vez se declaró incompetente basándose en el criterio que para entonces sostenía esta Sala Plena. Por tales razones declinó su competencia y solicitó regulación de competencia a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez declinó ante esta Sala Plena.
Advierte esta Sala Plena que la protección a la familia, el interés superior del niño, la progresividad de los derechos, la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de incoar la demanda en sede civil (15 de noviembre de 2007), pues era esa sede tanto por la norma civil como por la jurisprudencia pacífica de aquel momento, la aplicable a este caso concreto.
Por eso el reciente cambio jurisprudencial que norma la situación de hecho planteada en este caso, es el aplicable aun cuando en su momento de ocurrencia la jurisprudencia normativa era diferente. En asuntos como este en el que se involucran -aunque indirectamente- intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia.
En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, como quiera que en este caso la solicitante alegó que de esa unión “nació una niña en el año 1998 (…)” y así consta en el expediente según acta de nacimiento (folio 9), la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, máxime cuando dicha niña es actualmente adolescente. Se ordena remitir el expediente al referido juzgado. Así se determina…”. (cursivas del Tribunal)
Reciente a dicha decisión la Sala Civil del Máximo Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2013, Exp: Nº. AA20-C-2011-00030, determinó: “…omissis…De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes, así como cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial, pero respecto a las acciones mero declarativas de uniones estables en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, comunes -como ocurre en el caso de autos-, nada se dice respecto a su competencia…omissis..” . (subrayado de la Sala, cursivas del Tribunal)
Como consecuencia de las decisiones tomadas por las mencionadas Salas, este Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, y 60, ejusdem, asi como articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo procedente en derecho es declararse incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide-
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: LA INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de octubre dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publica el fallo siendo las:

La Secretaria Titular,

Abg Mireya Carmona Torres
Sentencia N° 111