REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.386 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DEMANDANTE: DUARTE ANDRADE ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.086.345, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.765, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y con domicilio procesal establecido en la sede del Tribunal.

DEMANDADOS: JESÚS ANTONIO RAMÍREZ ARAUJO, JOSÉ OVIDIO RAMÍREZ ARAUJO, OSBALDO RAMÍREZ ARAUJO, JOSÉ DUILIO RAMÍREZ ARAUJO, JOSÉ DELUVINO RAMÍREZ ARAUJO, FRANCISCO RAMÍREZ ARAUJO, LÁZARO DE JESÚS RAMÍREZ ARAUJO, SENOVIA RAMÍREZ ARAUJO, MARÍA PORCIA RAMÍREZ ARAUJO, IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ ARAUJO DE OSUNA Y MIRIAM DEL CARMEN RAMÍREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la comarca Tuñame, jurisdicción de la parroquia Tuñame, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, agricultores y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.407.022, 2.266.981, 4.663.479, 5.357.4462.624.763, 4.059.076, 3.462.025, 5.357.444, 5.357.447, 4.657.934, 5.357.443, respectivamente, integrante todos de la Sucesión Ramírez Araujo.
U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Una casita sobre horcones, con techo de paja, ubicada en el sitio Tuñame, alinderada así: pie, cabecera y costado derecho, limita con tierras de Agustín Volcanes y costado izquierdo, colinda con la quebrada de Tuñame, adquirido por el ciudadano Francisco Javier Ramírez, por documento registrado el 03 de junio de 1953, bajo el Nro. 47, folios 62 al 63 y su vuelto del protocolo primero.
2. Un pequeño inmueble propio para la agricultura, ubicado en Tuñame, alinderado así: por el pie, la quebrada Tuñame, cabecera: terreno propiedad de Rafael Volcanes y Joaquín Santiago; costado derecho: propiedad de Rafael Volcanes, y costado izquierdo con propiedad de Agripina Araujo de Pirela; adquirido por el ciudadano Francisco Javier Ramírez, por documento registrado el 28 de mayo de 1953, bajo el Nro. 42, folios 56 al 57 del protocolo primero.
3. Un lotecito propio para la agricultura, ubicado en Tuñame, y dentro de este construyó el ciudadano Francisco Javier Ramírez una casa de paredes de tierra y techada con tejas; alinderado todo el inmueble así: frente, el camino real del vecindario; lado de arriba, placita que tiene capilla y limita con Inés Rangel de Rivas, lado de abajo, limita con tierra de Ventura Araujo y fondo, separa terreno de Joaquin y Eladio santiago; adquirido según documento registrado el 17 de Enero de 1958 bajo el número 08, folios 16 al 17 y su vuelto del Protocolo Primero.
4. Un lotecito de terreno de diez varas de frente por cinco de ancho, ubicado en el sitio “La Pueblita” de la comarca de Tuñame, alinderado así: por la cabecera, por el lado izquierdo y por el pie, cercas de cavas que separan terrenos de los señores Emiliano Rivas e Inés Rangel de Rivas, y por el lado derecho, el camino vecinal que conduce a Jajó; adquirido por el ciudadano Francisco Javier Ramírez, por documento registrado el 03 de junio de 1953, bajo el Nro. 46, folios 60 al 62 y su vuelto del protocolo primero.
5. Lotes de Terrenos ubicado en el sitio denominado “La Vuelta”, que conforman un solo cuerpo, se encuentran comprendidos dentro de los linderos generales siguientes: Norte: propiedad que son o fueron de Juan Ramírez, Marcelino Lorenzo y Rubén Osuna, Sur, propiedad que es o fue de Rómulo Araujo y propiedad de la sucesión Ramírez Araujo; Este, propiedad que es o fue de Rubén Osuna, Trino Osuna y sucesión Ramírez Araujo; y Oeste, propiedad que es o fue de Rómulo Araujo; y fueron adquiridos por documentos registrados el 27 de octubre de 1948, bajo el Número 12, protocolo primero principal numero 1, tomo1; el 28 de octubre de 1948, bajo el número 13, protocolo primero principal número 1, tomo 1; el 6 de septiembre de 1963, bajo el número 30, protocolo primero principal, numero 1, tomo 1, el 6 de julio de 1966, bajo el número 1, protocolo primero principal número 1, tomo 1; de la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta, estado Trujillo.

Ahora bien, se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente la estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto del dictamen de cualquier medida en juicios incoados por estimación e intimación de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales, como en el caso de marras, resulta necesario dejar establecido que tal reclamo no constituye una obligación líquida, en virtud del derecho de retasa concedido a la parte intimada, cuestión que ha sido pacífica y reiterada para este Juzgador, así como lo estableció el Juzgado Superior Civil, Mercantil de este Estado, en decisión de fecha 27 de junio de 2007, caso Belxis Gil Garcia contra Pedro Fernández por Intimación de Honorarios Profesionales, al señalar: “… De alli que, efectivamente, resulte imposible para el Juez saber de antemano, esto, ab initio de la interposición del juicio de honorarios, cuál es el monto cierto de los honorarios reclamados. En tal circunstancia y estando, como está, el Juez obligado para el decreto de una medida de embargo preventiva a limitar tal medida a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, para cuyos fines deberá establecer el monto o la cantidad hasta la cual deberá embargar bienes del embargado, resulta así, en casos como el de especie, de muy difícil, si no imposible para el Juez determinar el monto hasta el cual alcanzará la medida que ha de decretar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil….”
Por lo que, no habiendo acompañado la parte actora ningún instrumento, que a juicio de este Juzgador, constituya presunción grave de que la sentencia definitiva no pueda hacerse efectiva, ni del derecho que se reclama, amén de que los requisitos establecidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no son alternativos, sino que deben conjugarse expresamente entre sí; así como que las cantidades intimadas no son líquidas, ni exigibles, lo que crea una imposibilidad de cuantificación de los bienes que pudieran ser objeto de medida cautelar, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles identificado en el cuerpo de esta decisión y los cuales se dan por reproducido.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los once (11) días del mes octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 113