REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
Actuando en sede “Mercantil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:
Expediente Nro.: 24.364
Motivo: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
INTIMANTE: HERNÁNDEZ ACACIO RAFAEL ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.613.435, con domicilio procesal establecido en Calle 9, entre Avenida Bolívar y 6, edificio SG Empresarial, Piso 1, oficina 06, Municipio Valera, estado Trujillo.
INTIMADO: VERA LEÓN JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.167.350, con domicilio en Calle 19, número 7-57, con calle Bolívar, sector Las Acacias, Municipio Valera, estado Trujillo.
UNICA
Observa este Juzgador, que habiendo sido admitida la presente demanda y ordenada la intimación citación del demandado de autos, comisionando para la practica de la misma al Alguacil de este Tribunal sin que hasta la fecha la parte actora por si o por intermedio de apoderado haya realizado actuación alguna a los fines del impulso de la Intimación ordenada, ni ha puesto a disposición del Alguacil los medios o recursos a fin de practicar la misma.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte interesada haya gestionado la continuación del presente proceso, impulsando el trámite a los fines de que se produjera la debida Intimación de la parte demandada, lo que demuestra un decaimiento de la acción por parte de la accionante, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres



En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________ Se libró Boleta

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 117