REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente No. 24.394
Motivo: Cobro de Bolívares Intimación
Intimante: ANDRADE ZAMBRANO CANDELARIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.922.072, domiciliado en el Municipio candelaria, estado Trujillo, y con domicilio procesal establecido en Calle 8 entre avenidas 9 y 10 edificio Greven, Nivel Mezanina, apartamento único, municipio Valera, estado Trujillo..
Intimado: COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “CAÑO AMARILLO III” RL, Cooperativa debidamente registrada en fecha 21 de octubre del 2004 ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, anotada bajo el Nro. 35, Tomo 2, Protocolo Primero, representada por el ciudadano JHONNY EDIOVER DOMÍNGUEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.207.009, en su carácter de Director General, según consta en acta de Asamblea Nro. 15, celebrada el 28 de agosto de 2012 y que fue debidamente registrada el 05 de septiembre de 2012, quedando anotada bajo el Nro. 08, Tomo 6, folios 38 al 43, protocolo primero.
U N I C A:
Revisadas las actas que conforman la presente causa incoada por ANDRADE ZAMBRANO CANDELARIO, ya identificado, contra Cooperativa Mixta de Productores Agropecuarios “Caño Amarillo III” RL, representada por el ciudadano JHONNY EDIOVER DOMÍNGUEZ GODOY, en su carácter de Director General, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la Competencia para conocer de la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), y a tal efecto lo hace:
Se verifica que el demandante de autos pretende a través de la presente demanda el pago de cantidades de dinero que le adeuda la demandada, por motivo de relaciones comerciales que mantenían ambos; y de los recaudos acompañados por la parte actora, como de su alegatos esgrimidos en su escrito de demanda, se comprueba que la demandada trata de una Asociación Cooperativa; tal como se evidencia de sus estatutos sociales y demás actas celebradas, consignados por la actora en copias simples, cursantes a los folios 39 al 56.
Ahora bien, por tratarse de una Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada, la misma ha de regirse por las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, la cual tiene como objeto disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas; cuya protección es invocada por el estado dado el carácter social que poseen las mismas; y en la cual en su disposición Transitoria Cuarta, la mencionada Ley establece lo siguiente: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”; verificándose con este que los Juzgados competentes para conocer de todas las acciones que guarden relación con este tipo de asociaciones, son los Juzgados de Municipio, independientemente de su cuantía. Así se establece.
Del mismo modo, se constata de los recaudos acompañados por la actora, así como de las afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda, se observa que el domicilio de la demandada, se encuentra en jurisdicción del Municipio Carache del estado Trujillo, por lo que forzoso es para este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y Disposición Transitoria Cuarte de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, declarar su Incompetencia para seguir conociendo de la presente demanda, y en consecuencia declina la Competencia en el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dado que dentro de su competencia el deudor tiene su domicilio. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares, vía Intimatoria, incoada ANDRADE ZAMBRANO CANDELARIO, contra COOPERATIVA MIXTA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “CAÑO AMARILLO III” RL, representada por su Director General, ciudadano JHONNY EDIOVER DOMÍNGUEZ GODOY.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal declarado competente en la oportunidad de Ley.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 121