REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO
Expediente: 24.397
Motivo: Nulidad de Venta de cosa ajena.
Demandante: DIOSELIO DE JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.319.6907 domiciliado en municipio Pampanito del estado Trujillo.
Demandados: EDIXON ENRRIQUE ROMERO MEDINA, MARIA GREGORIA VILLARREAL, MARIA RAMONA CASTELLANOS TERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 15.443.399, 10.910.916 Y 11.617.888, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio Pampanito, estado Trujillo.
UNICA
Trata la presente causa de demanda de Nulidad de de Venta, incoada por el ciudadano Dioselio de Jesús Mendoza, asistido de abogado, alegando que mediante documento privado, el ciudadano Edixon Enrrique Romero Medina le dio en venta de terreno ubicado en el sitio denominado El Vegon, Jurisdicción del municipio Pampanito del estado Trujillo, con una medida de 12 netros de frente por 20 metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte, lote N° 14, Sur, con via de acceso, Este con la Urbanización Los Rios y Oeste, calle principal; que sobre dicho lote de terreno procedió a construir una casa para vivienda familiar. Que el ciudadano Edixon Enrrique Romero Medina, obrando de una manera dolosa, fraudulenta y de mala fe vendió, 14 m meses después el mismo lote de terreno que tiene las mismas medidas, conjuntamente con las mejoras edificadas y construidas por el actor, a la ciudadana María Ramona Castellanos Terán, por documento autenticado ante la Notaria Pública del municipio autónomo Trujillo, de fecha 30 de agosto de 2013; que ha violado descaradamente el articulo 1483 del Código Civil.
Este Tribunal procede a verificar la cualidad de las partes para intentar y sostener el presente juicio, y así lo hace, tomando el criterio que dispuso en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04-2584, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., estableció lo siguiente: “....Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente....”
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto. Dispone el artículo 1483 del Código Civil: “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
Para el autor Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor, esta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa, por cuanto, tiende a la protección del comprador y de sus intereses, de ahí que puede ser confirmada la venta. Es así como, solo el comprador tiene el derecho de invocar la nulidad propia de la Venta de la Cosa Ajena, no teniendo cualidad para éllo el vendedor, ni los terceros, ya que dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador, a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de la evicción, y puede alegar la nulidad por vía de acción o por vía de excepción, en el primer caso cuando ya hubiere pagado el precio, y en segundo lugar para negarse a pagarlo cuando el vendedor se lo exija, siendo así y habiendo sido intentada la demanda de nulidad por persona distinta del comprador, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la Falta de Cualidad del demandado para intentar la presente acción., en consecuencia este Juzgado niega la admisión de la presente acción. Así se decide.-
DECISION
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR para intentar la presente acción de NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA. SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE NULIDAD DE VENTA DE COSA AJENA, incoada por DIOSELIO DE JESUS MENDOZA contra EDIXON ENRRIQUE ROMERO MEDINA, MARIA GREGORIA VILLARREAL, MARIA RAMONA CASTELLANOS TERAN.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Marin Duarry
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________.
La Secretaria,
Abog. Mireya Carmona Torres
Sentencia N° 120
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