REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO
Expediente: 24.246
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
LAS PARTES
Demandante: Cache Rosario Jorge Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.821.644, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 24, apartamento 02-08, Valera estado Trujillo.
Demandada: Soto González Maria Chiquinquirá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.176.944, domiciliada en la Urbanización La Arboleda, Edificio Los Manguitos, piso 3, Apartamento M-3-3, del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibió la presente demanda de Acción mero declarativa concubinaria intentada por el ciudadano Cache Rosario Jorge Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.821.644, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 24, apartamento 02-08, de la ciudad de Valera estado Trujillo, en contra de la ciudadana Soto González Maria Chiquinquirá.
Alega la parte actora, que en fecha 26 de febrero de 1.974, inició una relación extramatrimonial o concubinaria con la señora Maria Chiquinquirá Soto González, antes identificada. Señala que mantuvo en forma permanente durante mas de 36 años, es decir hasta julio del 2009, oportunidad en que la mencionada concubina, sin motivos aparentes recogió sus pertenencias y se marcho del hogar que tenían, constituido en la Urbanización la Beatriz, bloque 24, Apartamento 02-08, de la ciudad de Valera estado Trujillo; que inicialmente vivieron en Ciudad Ojeda del estado Zulia; que procrearon cuatro (4) hijos: Mariet Isabel, quien nació el 28/12/1975; Donis de Jesús, quien nació el 26/12/1976; Mailin Coromoto, quien nació el 21/03/1980 y David Eduardo, todos Cache Soto, este ultimo nació el 16/05/1982, mayores de edad; que en el mes de diciembre del 2007 la comunidad adquirió un apartamento ubicado en la Urbanización La Beatriz, signado con el Nro. 02-08, bloque 24, del municipio Valera estado Trujillo, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valera estado Trujillo, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 24, bimestre sexto, Protocoloco primero, y cuyos linderos son los siguientes: ESTE: con fachada este del edificio. OESTE: con fachada oeste del edificio. Piso: con techo del apartamento 01-08. Techo; con piso del apartamento 03-08, dicho inmueble consta de cuatro (4) dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero, pasillo interior, baño y balcón. Fundamentando la situación de hecho expuesta y al derecho contemplado en el artículo 767 del Código Civil. Así mismo solicito se sirva decretar Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.
En fecha 13 de noviembre de 2012, una vez consignados los recaudos en que fundamentó su acción, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la demandada para la contestación de la misma, y a todas aquellas personas que tengan interés directo en el presente juicio mediante edicto. (Folios 17).
En fecha 03 de diciembre de 2012, se libró despacho de citación. (Folio 19)
En fecha 17 de junio de 2013, se agregó a las actas la comisión de citación de la ciudadana Soto González Maria Chiquinquirá, debidamente citada. (Folio 23 al 29)
En fecha siete (07) de octubre de 2013, mediante auto este Tribunal acordó realizar un computo por Secretaría, a fin de determinar el estado procesal de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
La parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa, pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió desde el 26 de febrero de 1974 hasta el julio de 2009, con la ciudadana María Chiquinquirá Soto González, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código Civil, y tal como lo dictaminó la Sala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal), lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria. Así se establece
Junto con el escrito de demanda la parte actora produjo a los autos documentales tales:
Primero: Copia de documento de registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, san Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, de fecha 31 e diciembre de 2007, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda da en venta un inmueble a la ciudadana María Chiquinquirá Soto González, un inmueble que se identifica en dicho documento. Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1363, 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de dicha negociación, sin embargo no demuestra la existencia de la relación he hecho alegada, por lo que se desecha de las actas.-
Segundo: Actas de nacimiento de los ciudadanos Dionis de Jesús, Maylin Coromoto y David Eduardo, las cuales se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del nacimiento de los mencionados ciudadanos, como hijos de los ciudadanos Jorge Jesus Cache Rosario y Maria Chiquinquirá Soto, sin embargo no demuestran la existencia de la relación de hecho alegada por la parte, por lo que se desecha de las actas.
Ahora bien, reposando la carga de prueba de sus alegatos en la parte actora, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..”, éste no logró probar durante el iter procesal que entre el ciudadano Jorge Jesús Cache Rosario y Maria Chiquinquirá Soto, haya existido una unión estable de hecho, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano Jorge Jesús Cache Rosario y contra Maria Chiquinquirá Soto, ya identificados.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:_____________________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia definitiva No. 017
|