EXP. 11777-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: ISMAEL EDUARDO VALLADARES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.600.483, con domicilio procesal en la ciudad de Boconó, calle Colon, entre avenidas Sucre y Miranda, Centro Comercial Profesional Gonzalo Senior, Segundo Piso, oficina Nº 7, municipio Boconó del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARIA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.635.826 y 49.663, respectivamente.
DEMANDADO: FRANCISCO DE JESÚS VALLADARES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.152.739, domiciliado en la Primera Sabana, urbanización Las Marianas, jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 22 de octubre de 2.012, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por impugnación de paternidad, intentara el ciudadano Valladares León Ismael Eduardo en contra del ciudadano Valladares Ruiz Francisco de Jesús; se ordena la citación del demandado y se ordena publicar un edicto a los terceros interesados, en el diario Los Andes de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que nació en fecha 17 de abril de 1.980, para lo cual consigna acta de nacimiento Nº 1422, expedida por la prefectura del municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, cuya presentación la hizo su madre la ciudadana Reina Luisa León.
Que siendo la parte actora un niño de 9 años de edad, la madre tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, lo referente al reconocimiento del mismo, por parte del ciudadano Francisco de Jesús Valladares Ruiz, reconocimiento que se realizó estampándose la nota marginal correspondiente en los libros respectivos, según oficio Nº 71-06, de fecha 20 de diciembre de 1.989.
Que hace apenas 05 meses el demandante se entero de que el ciudadano Francisco de Jesús Valladares Ruiz no es su verdadero padre, lo que ha sido difícil de sobrellevar por cuanto siente que utiliza una paternidad que no le corresponde y desea legalizar todo lo referente a su verdadera identidad.
Que todo ello le ha ocasionado daño al demandante, porque durante toda su vida nunca tuvo el cariño del mencionado señor, ni gozo del afecto de la familia paterna, ni la ayuda psicológica, emocional y económica de quien creyó su padre.
Que con base a lo antes dicho, demanda formalmente al ciudadano Francisco de Jesús Valladares Ruiz, por Impugnación de Paternidad, para que convenga en reconocer que no les une vinculo sanguíneo.
En fecha 27 de noviembre de 2.012, se libró boleta de citación del demandado y se remitió al Juzgado correspondiente. Asimismo, se libró boleta de notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se libró el edicto ordenado.
En fecha 05 de diciembre de 2.012, se recibió boleta de notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de febrero de 2.013, se recibió boleta de citación del demandado de autos.
En fecha 28 de febrero de 2.013, se recibió ejemplar del diario en el cual se publicó el cartel ordenado.
Abierto el juicio a pruebas, el demandante en fecha 09 de abril de 2.013, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió: el valor y merito jurídico que a favor del actor arrojan los autos; el valor y merito jurídico de la copia certificada del Acta de Nacimiento; y la confesión ficta en que incurrió el demandado. Admitidas dichas pruebas en auto de fecha 29 de abril de los corrientes.
En fecha 15 de julio de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, mediante el cual expuso que en el transcurso de la causa no hubo ni el más mínimo señalamiento, ni el mas remoto indicio de que no fueran ciertos los hechos alegados por el demandante, en relación a la reclamación de su derecho, de que mediante sentencia se declare con lugar la impugnación de paternidad, ya que el ciudadano Francisco de Jesús Valladares Ruiz no es su verdadero padre, alegando la confesión ficta, ya que en la etapa probatoria el demandado nada probo que desvirtuara los fundamentos que tiene el demandante.
Vencido el lapso para que las partes presenten sus observaciones, sin que lo hicieran, el tribunal fija término para sentenciar, y estando dentro del lapso legal para ello, pasa a decidir de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA SOLICITADA
El presente juicio se trata de una demanda de impugnación de paternidad, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera este juzgador, que la solicitud de confesión ficta se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de impugnación de filiación, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesaba la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera que no es procedente la confesión ficta. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hija de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, son de inexorable cumplimiento las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218, 219 y 220 del Código Civil.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas, salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público, y no depende de la voluntad de las partes.
Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción, lo cual pasa de seguidas a determinar este sentenciador a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes y especialmente por el demandante, quien tiene la carga de probar en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve el valor y merito jurídico que a favor del actor arrojan los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno, ya que es un deber del juez al momento de dictar su fallo valorar el merito de las actas procesales, razón por la cual este Tribunal la desecha.
Promueve el valor y merito jurídico del Acta de Nacimiento del ciudadano Ismael Eduardo Valladares León, signada con el Nº 1422, la cual riela al folio 10 del presente expediente, y en el cual se puede evidenciar, que el demandante de autos fue presentado al momento de su nacimiento ante la Primera Autoridad Civil del municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda por su madre la ciudadana Reina Luisa León. Asimismo, se puede evidenciar, al pie de dicha acta consta nota marginal, en la que consta que el ciudadano a que se refiere dicha acta, es decir el demandante de autos, fue reconocido como hijo por el ciudadano Francisco de Jesús Valladares Ruiz, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Tal documental, no fue impugnada ni tachada, motivo por el cual el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo del lugar y fecha de nacimiento del demandante, de su filiación materna y del reconocimiento de paternidad legalmente válido que hiciera el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS VALLADARES RUÍZ respecto al demandante. Y así se valora.
Promueve la confesión ficta en que incurrió el demandado, con respecto a ello, este Tribunal se pronunció en capítulo previo, siendo desestimada la misma.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, observa este juzgador que en el presente juicio, no logró la parte demandante soportar la carga de probar que el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS VALLADARES RUÍZ es contrario a la realidad y que en consecuencia no coincidían, así como que tampoco coincidía con la posesión de estado de hijo, hecho que debió ser probado por medio de las pruebas testimoniales, o la disparidad entre el contenido de dicha acta y la realidad por medio de la prueba heredo biológica, por tales razones y visto no se han reunido los requisitos para que sea declarada procedente la presente demandada considera este sentenciador que la acción de Impugnación de Paternidad debe declararse sin lugar y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano VALLADARES LEÓN ISMAEL EDUARDO en contra del ciudadano VALLADARES RUIZ FRANCISCO DE JESÚS.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea B.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea B.

AGP/nvam.-