EXP. N° 11.578

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
DEMANDANTE: FRANCO JOSÉ, SERGIO JOSÉ ALBESIANO RODRÍGUEZ, HAIDEE DOMINGA ALBESIANO DE GONZÁLEZ, Y GLADYS JOSEFINA ALBESIANO DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.686.102, 3.524.708, 5.758.885 y 3.906.383, respectivamente, domiciliados los tres primeros en el estado Trujillo, y la ultima en el estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ÁLVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.311.
DEMANDADOS: RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRÍGUEZ, SOR MARIA CELINA ROJO DE ALBESIANO Y MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ALBESIANO, venezolanos, mayores de edad, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.356.130, 4.315.180, y 1.345.145, respectivamente, domiciliados en el estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JESÚS ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608.
SENTENCIA DEFINITIVA,

En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió el presente expediente por inhibición, contentivo del juicio que por Simulación de Venta, siguen los ciudadanos Franco José, Sergio José Albesiano Rodríguez, Haidee Dominga Albesiano De González, y Gladys Josefina Albesiano De López, en contra de los ciudadanos Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez, Sor Maria Celina Rojo De Albesiano, y Maria Del Carmen Rodríguez De Albesiano, todos plenamente identificados en autos.
Los demandantes de autos a través de su apoderado judicial sostiene en forma resumida lo siguiente:
Que sus poderdantes son causahabientes del hoy extinto Domenico Albesiano Burdizo, casado, comerciante, cedulado bajo el número 1.319.740, quien falleció ab-intestato en fecha 08 de diciembre del año 2.006, según consta del acta de defunción que consigna marcada con la letra “F”.
Que acaecida la muerte del nombrado causante, sus mandatarios judiciales obtuvieron formal conocimiento que su desaparecido padre, y según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre del 2.003, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre y que acompaña marcado con la letra “G”, le había efectuado al ciudadano Rodolfo Batista Albesiano y a su cónyuge: Sor Maria Celina Rojo de Albesiano, la venta de la siguiente universalidad de bienes a saber:
A) Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en un edificio constante de un apartamento con un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados, con dieciséis centímetros (160,16 mts2); conformado por tres (3) dormitorios, tres (3) salas de baño, una (1) cocina, un (1) lavadero, una (1) sala y un (1) comedor; incluyendo dos (2) oficinas que se hallan dentro del edificio; la primera con un área de construcción de siete metros con sesenta y cinco centímetros de largo (7,65 mst.2), por tres metros con cuarenta centímetros de ancho (3,40 mst.); y la segunda con un área de construcción de siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 mts.), por tres metros con ochenta y un centímetros de ancho (3,81 mst.), que dispone de una (1) sala de baño, un (1) estacionamiento para cuatro (4) vehículos, construido sobre paredes de bloque, estructura de concreto armado y techo de vaciado de concreto o platabanda.
B) Un cuarto para depósito construido con piso de cemento, paredes de bloque, columnas y vigas de concreto, techo de estructura metálica, revestido con láminas de acerolit.
C) Un (1) galpón para almacenamiento de madera construido con piso de cemento con paredes de bloque, estructura de concreto, con un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts.2).
D) Un (1) galpón donde se encuentran ubicadas la sierra cinta, el polipasto, el repentino, y la sierra de mesa, que construyen el sistema integro del aserradero, construido con pisos de cemento, paredes de bloques, estructura de concreto, techo con láminas de acerolit, con un área de construcción de cuatrocientos siete metros cuadrados (407 mts2).
E) Un galpón donde se encuentra ubicada la machimbradora, la sierra randil y la sierra múltiple, con piso de cemento, estructura de concreto, techo de acerolit, con un área de construcción de doscientos diecisiete metros con treinta y seis centímetros cuadrados (217 mts2).
F) Un (1) galpón utilizado para taller y afilado de sierras, de pisos de cementó, paredes de bloques, estructura de concreto techo de láminas de acerolit, con un área de construcción de cuatrocientos trece metros con diez centímetros cuadrados (413.10 mts2).
G) Un (1) galpón utilizado para la recorredora y polipasto, con pisos de cemento, estructura de concreto, techo de acerolit, con un área de construcción de doscientos diez metros con cincuenta centímetros (210,50 mst2), sala de baño y sanitarios, con un área de construcción de cincuenta metros con dieciséis centímetros cuadrados (50,16mts2).
H) Un galpón para depósito de madera y hierro, construido con pisos de cemento, paredes de bloque, estructura de concreto, con un área de construcción de trescientos seis metros con sesenta centímetros cuadrados (306,60 mts2).
I) Un (1) cafetín con área de servicio, de pisos de cemento, techo de platabanda y machihembrado, con un área de construcción de cuarenta y seis metros con cuarenta centímetros cuadrados (46,40 mst2).
J) Un portón eléctrico de ocho metros con noventa centímetros (8,90) por doscientos diez (210).
K) Ciento un metros (101 mts.) de cerca perimetral de ciclón con base cemento, ubicada en la parte del frente, carretera antigua Valera-Trujillo.
L) Ochenta y tres metros (83 mts.) de cerca perimetral de estructura de cemento y bloques de dos metros de altura.
M) Sesenta y dos metros con treinta centímetros (62,30 mts.) de cerca perimetral con estructura de cemento y bloques de un metro con ochenta centímetros de altura.
N) Una casa de habitación familiar para obreros y trabajadores de doce metros de largo por doce metros de ancho (12mts x 12mts), lo cual determina un área de consgtrucción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2); constante de tres (3 habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) sala, un (1) comedor y una (1) cocina.
O) Una fosa para el lavado de vehículos de dieciocho metros con cincuenta centímetros de largo (18,50 mts.), por tres metros con veinte centímetros de ancho (3,20 mts.) y altura de noventa centímetros (0,90 cmts.), con paredes y pisos de cemento.
Que además de las discriminadas mejoras y bienhechurías, quedó abarcado como materia de venta un lote de terreno, que es parte de uno de mayor extensión que comprende un área de treinta y seis mil trescientos treinta y siete metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (36.337, 65 mts.2), todo lo cual se encuentra ubicado en el sector Jiménez, carretera vía Valera-Trujillo, Municipio Pampanito del estado Trujillo, abarcado dentro de los siguientes linderos: Empezando en el “Punto Trágico”, se toma carretera abajo, hasta donde se encuentra el lindero del terreno que es o fue de los Barrueta y que hoy es de María de Cadenas; y por el éste lindero línea recta del Río; y por el éste aguas arriba hasta donde comenzó el alinderamiento.
Que según consta en el referido documento el precio de la venta convenido fue la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (45.000.000,00 Bs.), que dice haber recibido el vendedor en dinero efectivo, en el acto mismo del otorgamiento de esa escritura.
Que por vía de demanda denuncia la descrita negociación, que no es, ni ha sido una venta real y efectiva, donde haya habido traslación de dominio y cancelación de precio. Que no es, ni ha sido una contratación veraz, sino contrapuestamente, una contratación ficticia, solo aparente, disimulada, lo que significa que la enajenación de todo el abultado conjunto de bienes comprendidos en aquella relación contractual es insincera, por lo que los bienes continúan siendo pertenencia del aparente vendedor.
Que en el campo de la simulación los indicios y presunciones constituyen elementos importantísimos, y tal vez el componente más resaltante, elocuente y consistente de la aseveración es el precio de la venta fijado. Que además, la viciada negociación se concretó entre personas vinculadas por parentesco de consaguinidad y afinidad en primer grado, dado que también resultó como aparente adquiriente la cónyuge del supuesto comprador. Que entre el aparente vendedor y comprador existían marcadas relaciones de confianza, ya que el ciudadano Domenico Albesiano Burdizo le había otorgado a su hijo poder amplio y suficiente, para que sin limitación alguna administrara y dispusiera de sus bienes patrimoniales. Que aduce como otro elemento revelador del acto simulado el hecho de que el aparente vendedor siempre estuvo pendiente del desarrollo y atención del Aserradero Jiménez, sitio donde se encuentra ubicado las mejoras y bienhechurías como el terreno que fue comprendido en el aparente negocio.
Que por tales razones demandan a los ciudadanos supra mencionados.
Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el conjunto de bienes inmuebles debidamente identificados y sobre el lote de terreno descrito. Y medida de embargo de bienes sobre los bienes muebles arriba descritos.
Estiman la demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000,00 Bs.).
En fecha 06 de marzo del año 2.007, se distribuyó el expediente, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del estado Trujillo, dándole entrada el 09 de marzo del 2.007, e instando a consignar recaudos.
El 22 de marzo del 2.007, el apoderado judicial de la parte actora diligenció consignando recaudos.
En fecha 27 de marzo del 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del estado Trujillo, admite la presente demanda, posteriormente se libró boletas de citación y se comisionó para su practica, en fecha 12 de abril del 2.007. Asimismo, el Tribunal ordenó formar pieza por separado para resolver las medidas solicitadas.
En fecha 05 de mayo del año 2.008, la parte demandada asistida de abogado diligenció otorgando poder apud acta a los abogados Maria Araujo, Jesús Araujo Abreu, y Roselin Araujo, y consignan escrito de contestación a la demanda, y que este tribunal sintetiza de la manera siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho alegado por los demandantes.
Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes hayan tenido conocimiento de la venta realizada por el ciudadano Domenico Albesiano Burdizo, con posterioridad al fallecimiento, ya que ellos si sabían porque el negocio se hizo a la luz pública, no se realizó a escondidas porque nada había que ocultar, realizándose el negocio ante el funcionario competente, estando los otorgantes en pleno uso de sus facultades mentales y con libre disposición sobre sus bienes, no existiendo ningún impedimento legal, recibiendo el vendedor conforme el precio pactado y haciéndose la tradición de todos los bienes, siendo en consecuencia una venta real, efectiva, con traslación de dominio y propiedad, y cuyo precio pactado fue pagado a total satisfacción del vendedor, constituyéndose en una venta pura, simple, perfecta e irrevocable.
Niegan, rechazan y contradicen los supuestos indicios señalados por la parte actora, resultando los mismos incongruentes, por cuanto el precio de la venta estipulado y pactado entre los otorgantes fue pagado en su totalidad, además, que no existe en la legislación ninguna prohibición o restricción para que personas vinculadas por parentesco de cualquier tipo puedan celebrar negocios jurídicos validos. Que con respecto a la relación de confianza que existían entre los otorgantes por el poder que le había otorgado el ciudadano Domenico Albesiano Burdizo a su hijo, esto fue hace mas de siete años, y que por lo tanto no guarda relación ni directa ni indirecta con el negocio realizado. Que en cuanto a que el vendedor siempre estuvo pendiente del desarrollo y atención del Aserradero Jiménez, es contradictorio porque era Rodolfo Albesiano quien se encargaba de la administración de los bienes, y que una vez realizada la venta tomaron posesión real y efectiva en condición de propietarios, a la vista de todos, incluso de los hoy demandantes.
Niegan, rechazan y contradicen que deban convenir o que así lo declare el Tribunal en que la negociación de compra-venta sea una negociación ficticia, sin efecto jurídico y que sea nula, ya que el referido negocio jurídico es único, real, veraz, efectivo, verdadero y perfecto negocio jurídico.
Niegan, rechazan y contradicen que deba declararse la inexistencia del negocio jurídico, y que deban pagar costas.
Posteriormente, el Tribunal que conocía de la causa en fecha 18 de julio del año 2.008, agregó escrito de promoción de pruebas de ambas partes, mediante el cual la parte actora promueve como pruebas documentales: el documento contentivo de la negociación cuya simulación versa la demanda, acta de nacimiento de los demandantes, acta de defunción del causante ciudadano Domenico Albesiano Burdizo, y poder que otorga el causante, antes mencionado, al ciudadano Rodolfo Batista Albesiano; pruebas de informes, a los fines de que se oficie a la Oficina de Registro donde se celebró la negociación para que de fe del pago de la venta; prueba de experticia, a los fines de que se realice el avalúo de los bienes comprendidos en la aparente negociación; prueba de confesión, para que la ciudadana Maria del Carmen Rodríguez de Albesiano absuelva posiciones juradas que pudieran formularle; y pruebas testimoniales. Igualmente, la parte demandada promueve el valor y merito jurídico que se desprende del documento de la venta celebrado en fecha 30 de septiembre del año 2.003, debidamente registrado.
En fecha 22 de julio del año 2.008, el abogado de la parte demandada Jesús Araujo Abreu diligenció oponiéndose, primero: a la prueba de informes por cuanto es impertinente y no se ajusta a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; segundo: a la prueba de experticia, por cuanto resulta imposible establecer el precio de bienes que se desconocen sus condiciones para la fecha de la negociación que data hasta la presente fecha de cinco (05) años; y tercero: a la pruebas testimoniales por cuanto existe prohibición expresa según lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil.
En auto dictado en fecha 29 de julio del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del estado Trujillo, admite las pruebas de las partes, pero con relación a la prueba de informes promovida por la parte actora no admitió la misma, por ser impertinente. Asimismo, hizo saber a las partes que con relación a la oposición, se pronunciará sobre la misma en la sentencia definitiva.
Este tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
En virtud de que la parte demandante pretende la declaratoria de simulación absoluta de la operación de compra venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 8, Trimestre Tercero, de fecha 30 de septiembre de 2003, y en consecuencia se declare la nulidad, por supuestamente configurarse en la misma una serie de componentes o indicios simulatorios, como la vileza del precio, el parentesco entre los contratantes, relaciones de confianza entre los contratantes; y habiendo la parte demandada dado contestación al fondo de la demanda y negado tanto en los hechos como en el derecho la misma; considera este jugador que, la relación jurídica controvertida o thema decidendum quedó circunscrita en determinar, si el negocio en referencia se encuentra infectado de suficientes elementos indiciarios de simulación que lo hagan inexistente, o si por el contrario, constituye la compra venta real, lo que deberá demostrar la parte actora por incumbir a ella la carga de la prueba de los hechos simulatorios, dado el rechazo total que en la demanda hiciera la parte demandada; lo que hace este tribunal previo el análisis de los alegatos y pruebas de las partes para el dictado de la sentencia definitiva, de la manera siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora promueve el contenido de sus alegatos y argumentos esgrimidos en el escrito libelar; argumentos estos que no constituyen medio probatorio alguno, sino por el contrario, son simples afirmaciones de hechos que deben ser demostrados por la parte que lo invoca conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Se promovió el valor probatorio del documento público contentivo de la negociación cuya simulación se demanda, el cual fue promovido como instrumento fundamental de la demanda en copia mecanografiada certificada.
De la referida documental se demuestra que el ciudadano Domenico Albesiano Burdizo dio presuntamente en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez y Sor María Celina Rojo de Albesiano, un conjunto de mejoras y bienhechurías y bienes inmuebles que se identifican en dicho documento, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00) hoy por efecto de la reconversión monetaria, equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), los cuales declaró recibir en ese acto el vendedor de manos de los compradores en efectivo y moneda de curso legal. Dicha negociación consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliario de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, del 30 de septiembre de 2003.
Esta documental pública la valora este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativos de la celebración de la negociación cuya simulación se demanda, así como las partes que la celebraron, los bienes que la abarcaron y los términos y condiciones de la misma.
Se promovió en copias fotostática certificada conjuntamente con su demanda actas de nacimiento de los demandantes de autos, mediante las cuales se demuestra que éstos son hijos y causahabientes del extinto Domenico Albesiano Burdizo; documentales estas que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Se promovió en copia fotostática certificada acta de defunción del causante de los demandantes, extinto Domenico Albesiano Burdizo de fecha 21 de diciembre de 2006, expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo del estado Trujillo, mediante la cual se demuestra que el ciudadano Domenico Albesiano Burdizo falleció el 8 de diciembre de 2006; documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Se promovió en copia mecanografiada certificada documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el numero 14, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1.996, contentivo del instrumento poder que otorgare el ciudadano Domenico Albesiano Burdizo en su nombre y en representación de su cónyuge María del Carmen Rodríguez de Albesiano, al ciudadano Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez para que de manera general amplia y suficiente, y sin limitación alguna firmara cualquier tipo de documento, realizara gestiones y trámites ante cualquier autoridad de la República; aceptare y constituyera garantía de cualquier tipo sobre sus bienes; aceptare, endosara, descontara, avalara, y protestara instrumentos cambiarios; diere y tomara dinero en préstamo y en fin realizara cualquier actividad en representación de los poderdantes. Con esta documental se demuestra, además del otorgamiento del poder en referencia, que el codemandado de autos Rodolfo Albesiano gozaba de la extrema confianza necesaria por parte de su causante Domenico Albesiano Burdizo para la fecha del otorgamiento, ya que el otorgamiento de dicho poder implicaba el conferimiento de este ultimo a Rodolfo Albesiano, de una serie de facultades no solo de simple administración, sino de disposición sobre sus bienes, la cual considera el tribunal se presume, se mantuvo vigente hasta la fecha de la muerte del poderdante Domenico Albesiano Burdizo, es decir, hasta el 8 de diciembre de 2006 conforme a la causal de cesación de la representación de apoderados prevista en el ordinal 3 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es decir que para la fecha de celebración de negociación, cuya simulación se pretende, dicho poder no había sido revocado por su poderdante ni renunciado por su apoderado, por lo menos de tal circunstancia no hay constancia en autos; documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió la prueba de informes para requerir información a la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo para que informara al tribunal si alguna de las personas que laboran en dicha oficina presenció el momento cuando Rodolfo Albesiano y su cónyuge le efectuaron al ciudadano Domenico Albesiano el pago de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares, hoy equivalente a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares, producto de la negociación celebrada en fecha 30 de septiembre de 2003. Esta prueba fue declarada inadmisible por el Tribunal por considerar que la misma resultaba impertinente, ya que lo solicitado se podía verificar del mismo documento inserto en autos.
Promovió la prueba de experticia-avalúo sobre la universalidad de bienes abarcados en la negociación de compra venta que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo VIII, Tercer Trimestre, para demostrar el valor real que para la fecha de registro tenía el conjunto de bienes que fueron vendidos en mediante dicho documento. Si bien es cierto, dicha prueba fue admitida por el tribunal, en la oportunidad del nombramiento de los expertos, esto es el 31 de julio de 2008, ninguna de las partes concurrió y el acto se declaró desierto, y si también es cierto que el juez de la causa fijó nueva oportunidad para el nombramiento de experto tal decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada y revocada la misma por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fallo de fecha 15 de enero de 2009, por lo que dicha prueba de experticia se entiende desistida por parte del promovente.
Promovió la prueba de posiciones juradas de la codemandada María del Carmen Rodríguez de Albesiano, ex cónyuge del ciudadano Domenico Albesiano Burdizo, manifestando expresamente que los demandantes estaban en disposición para absolverlas recíprocamente. Llegado el momento de su evacuación el apoderado de la parte demandada se opuso a la misma, por considerar que ya había transcurrido el lapso de evacuación para dicha prueba ante el comisionado, cuya oposición ese tribunal consideró improcedente por ser la prueba de posiciones juradas un medio probatorio privilegiado que puede evacuarse hasta el momento de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo formal recurso de reclamo, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de la causa, procediéndose a evacuar la prueba de posiciones juradas de la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Albesiano en fecha 15 de diciembre de 2.008, a la cual por no haber asistido a dicho acto le fueron estampadas por el promovente de la prueba, las siguientes posiciones: “… PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo es cierto que usted fue la esposa del hoy Difunto DOMENICO ALBESIANO BURDIZZO?. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo es cierto que de esa unión fueron procreados varios hijos, siendo el menor o ultimo de ellos el ciudadano RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ?. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo es cierto que su difunto esposo siempre le tuvo y le manifestó a su menor hijo RODOLFO BATISTA un trato y cariño muy especial?. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo es cierto que su hijo RODOLFO BATISTA era el que mas confianza le merecía a su difunto esposo DOMENICO ALBESIANO?. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo es cierto que en el año 2003 se legalizó, por vía Registral, un Documento que usted misma firmó, donde su difunto esposo le vendía a RODOLFO BATISTA ALGESIANO, todo el conjunto de bienes señalados y especificados en ese documento? SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo es cierto que todo ese conjunto de bienes aparentemente vendidos forman parte del Aserradero Jiménez, ubicado en la Vía Vieja Trujillo-Valera, Sector Jiménez, Municipio Pampanito del Estado Trujillo? SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cómo es cierto que esa aparente negociación no fue en realidad una venta verdadera, por cuanto su esposo no tuvo la intención de vender esos bienes? OCTAVA PREGUNTA: ¿Cómo es cierto que su difunto esposo y usted siempre tuvieron la intención de dejarle a todos los hijos, como patrimonio, y una vez que ocurriere su deceso, los bienes supuestamente vendidos a RODOLFO BATISTA ALBESIANO? NOVENA PREGUNTA: ¿Cómo es cierto que su difunto esposo le otorgó en una oportunidad a su hijo RODOLFO BATISTA un Poder amplio de administración y disposición de sus bienes, basado para ello precisamente en la confianza que le tenía? DECIMA PREGUNTA: ¿Cómo es cierto que hasta la fecha del fallecimiento de su esposo DOMENICO ALBESIANO, era él el que estaba al frente del Aserradero Jiménez, quien dirigía y controlaba todas las actividades y operaciones que ahí se realizaban, y que es precisamente el lugar donde se encuentran ubicados los bienes aparentemente vendidos? UNDECIMA PREGUNTA: ¿Cómo es cierto que para la fecha de la muerte de su esposo DOMENICO ALBESIANO, él era considerado por familiares y extraños inclusive, como el Dueño de todo el conjunto de bienes que supuestamente vendió a su hijo RODOLFO BATISA y a su esposa SOR MARIA CELINA ROJO DE ALBESIANO? DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo es cierto que las actividades u operaciones que realizará en el Aserradero Jiménez su hijo RODOLFO BATISTA, siempre estuvieron guiadas orientadas y ordenadas por su padre DOMENICO ALBESIANO BURDIZZO?...”.
En el acto de evacuación de esa prueba se hicieron presentes los abogados María Araujo y Jesús Araujo para impugnar la evacuación de dicha prueba por las mismas razones antes señaladas, impugnación esta que fue rechazada por el apoderado judicial de la parte actora por considerar que dichos abogados no tenían la representación de la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Albesiano, procediendo el comisionado a advertir a las partes que la valoración y apreciación de dicha prueba correspondería al juez de la causa.
Considera este juzgador que, el planteamiento de impugnación de la extemporaneidad de la evacuación de la prueba de posiciones juradas de la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Albesiano fue resuelto de manera definitiva en fallo de fecha 4 de junio de 2009 dictado por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo además que este juzgador comparte el criterio establecido por el comisionado de que la prueba de posiciones juradas puede evacuarse fuera del lapso ordinario de pruebas por ser una prueba privilegiada y en base del principio “favor probatione”, por lo que dicha prueba debe ser valorada por este juzgador.
Observa este juzgador que al acto de evacuación de las posiciones juradas de los ciudadanos Francisco Albesiano Rodríguez, Sergio Albesiano Rodríguez, Haydee Dominga Albesiano Rodríguez, y Gladis Josefina Albesiano de López, no acudió la codemandada no promovente de la prueba de posiciones juradas, ciudadana María del Carmen Rodríguez de Albesiano, quien en virtud del principio de reciprocidad que informa a la prueba de posiciones juradas, en su condición de no promovente de la misma estaba facultada para formularle a los codemandantes de autos las respectivas posiciones juradas; siendo que a dichos actos si asistieron los abogados María Araujo y Jesús Araujo en su condición de apoderados judiciales de los codemandados Rodolfo Albesiano y Sor María Rojo de Albesiano a realizar las posiciones juradas en nombre de sus representados; solicitud esta que fue rechazada por el Tribunal comisionado por considerar que no estaban facultados para formular posiciones juradas por no ser apoderados judiciales de la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Albesiano.
Ante tal planteamiento, considera este juzgador que el Juez comisionado actuó apegado a derecho al negar a los referidos apoderados judiciales la posibilidad de formular posiciones juradas a los absolventes promoventes, ya que en virtud del principio de reciprocidad que informa la prueba de posiciones juradas consagrado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el promovente de posiciones juradas queda obligado a absolver recíprocamente las posiciones que le formule el absolvente no promovente de la prueba, que sería “la parte contraria” a que se refiere el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, es decir que solo la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Albesiano o sus apoderados judiciales estaban facultados para formular posiciones juradas a los demandantes promoventes de las prueba. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, considera este juzgador que debe tenerse confesa a la codemandada María del Carmen Rodríguez de Albesiano en relación a las posiciones que le fueron estampadas, y muy especialmente en el hecho referido a la séptima pregunta, de que era cierto que la aparente negociación cuya simulación se demanda no fue una venta verdadera, por cuanto su esposo no tuvo la intención de vender esos bienes; todo esto de conformidad con la regla de valoración de tarifa legal prevista en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luís Alberto Godoy, con cedula de identidad Nº 1.019.390; Nery Baez de González con cédula de identidad No. 1.429.975; Blanca Nieves Luque con cédula de identidad No. 3.903.310; Eulogio Morillo Blanco con cédula de identidad Nº 3.212.209; Antonio José Morales con cédula de Nº 2.687.859; Ramona Mejía Valecillos, con cédula de identidad Nº 3.904.808; y Juan Ramón Araujo Jaramillo con cédula de identidad Nº 3.524.477; de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos Luís Alberto Godoy, Nery Baez de González, Eulogio Morillo y Antonio José Morales, que este tribunal de seguidas pasa a analizar:
En relación al testigo Luís Godoy Fernández, observa este tribunal que el mismo manifestó conocer al difunto Domenico Albesiano durante cincuenta (50) años; que se le conoció hasta su fallecimiento como dueño del Aserradero Jiménez y de todas las instalaciones, muebles y maquinarias que en él se encuentran; que era Domenico Albesiano quien desarrollaba las actividades del Aserradero Jiménez; que éste en una oportunidad le había señalado que le había arrendado el Aserradero a Rodolfo por mil dólares (1.000 $) mensuales, y que todo esto le constaba por la amistad que tenía con él; si bien es cierto, dicho testigo fue repreguntado sobre cual fue la causa del fallecimiento del señor Domenico Albesiano, así como también sobre quien lo atendía cuando iba al Aserradero Jiménez, señalando que lo atendía el señor Domenico; y que no se acordaba de la fecha de cesión en arrendamiento que le había manifestado el señor Domenico Albesiano, así como que no notó ninguna enfermedad en el durante los cincuenta años que lo conoció; considera este juzgador que, la declaración de este testigo no es contradictoria con la rendida por los demás testigos y con las pruebas aportadas en autos, y llevan a la convicción de este juzgador que el ciudadano Domenico Albesiano a pesar de haber vendido el inmueble donde funciona el Aserradero Jiménez en fecha 30 de septiembre de 2003, se encontraba al frente de dicho negocio; declaración esta que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana Nery Baez de González, quien manifestó conocer al ciudadano Domenico Albesiano por mas de 33 años y que éste estuvo al frente del Aserradero hasta poco antes de su muerte, que el difunto Domenico Albesiano por el trato que tuvo con él, conoció y notó que tenía un trato preferencial por su hijo pequeño llamado Rodolfo; y si bien es cierto, fue repreguntada y no recordó la fecha en que habló con el ciudadano Domenico Albesiano sobre el arrendamiento del Aserradero, y le fueron realizadas otras repreguntas sobre la venta de alguna madera por parte de la testigo; considera este juzgador que dicha testigo no incurre en contradicción con las demás testimoniales evacuadas ni las demás pruebas cursantes en autos, sino por el contrario, demuestra que el difunto Domenico Albesiano a pesar de haber vendido el inmueble en el año 2003 continúo al frente del mismo, así como también dicha declaración es demostrativa del trato preferencial que tenía el difunto con su hijo Rodolfo; declaración esta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración del ciudadano Eulogio Morillo, observa este juzgador que, este manifestó haber conocido al difunto Domenico Albesiano; que para la fecha del fallecimiento del ciudadano Domenico Albesiano se le conoció siempre como el dueño del Aserradero, y si bien es cierto, fue repreguntado sobre el motivo de presentarse como testigo, y declaró que lo hizo por colaboración de Sergio, tal manifestación no invalida el dicho del testigo, ya que no compromete su declaración, toda vez que es lógico que dicho testigo al haber sido promovido por la parte actora, ésta le haya solicitado la colaboración de venir a declarar como testigo. Este testigo considera este tribunal que no incurrió en contradicción con los demás testigos ni con las demás pruebas de autos y debe valorarlo como demostrativo del hecho de que el difunto Domenico Albesiano se encontraba para el momento de su muerte al frente del Aserradero Jiménez.
En relación a la declaración del ciudadano Antonio José Morales, observa este juzgador que, el mismo declaró que él creía que Domenico Albesiano era la persona que estaba al frente del Aserradero porque para el año 2.004, fue a llevarle unas piñas que él le había encargado y que el veía como el atendía a todos los obreros y estaba pendiente de la venta de la madera. Al ser repreguntado sobre si vendía piñas todos los días, manifestó que pasaba de cuatro a cinco meses a venderle piñas a Domenico Albesiano y que no sabía de que trataba el juicio en el que rendía declaración; considerando este juzgador que el testigo en referencia fue conteste y no incurrió en contradicción alguna con los demás testigos y pruebas cursantes en autos y la valora como demostrativa del hecho de que el señor Domenico Albesiano aun después de haber vendido el inmueble en referencia se encontraba al frente del negocio Aserradero Jiménez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis en conjunto de las testimoniales en referencia, conforme a la regla de la valoración de la sana crítica y tarifa legal consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, llega a la convicción este juzgador que el señor Domenico Albesiano a pesar de haber vendido en el año 2003 el inmueble donde funciona el Aserradero Jiménez a su hijo Rodolfo Albesiano, siguió al frente del negocio atendiendo el mismo, así como también que existía una relación de confianza o especial trato que demostró con su hijo Rodolfo frente a clientes y amigos; hechos estos que constituyen indicios graves configurativos de una negociación simulada que debe ser adminiculados a otros elementos o hechos establecidos en este procedimiento para determinar, si resultan suficientes para declarar como simulada la negociación impugnada. Así se decide.
Se promovió prueba de experticia de avalúo de los bienes objeto de la negociación impugnada por simulación, la cual a pesar de haber sido admitida, fue declarada desierta en su evacuación por no haber acudido las partes al acto de nombramiento o designación de expertos, tal como lo estableció el Juzgador Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fallo de fecha 15 d enero de 2.009.
Sin embargo, el tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer mediante el cual acordó la realización de una experticia avalúo para determinar el valor real de los bienes que fueron objeto de la negociación atacada de simulación, para el momento en que la misma se celebró, realizándose dicha experticia la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada y declarada nula en decisión dictada por este juzgador en fecha 2 de abril de 2.013, acordándose la reposición de la causa al estado de practicarse una nueva experticia a los mismos fines antes señalados.
La referida experticia se practicó y consta en autos del folio 1.016 al 1.043, ambos inclusive, informe de experticia de avalúo realizada por el Ingeniero Javier Araujo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 55.081, la cual con su debida fundamentacion del método científico y procedimiento utilizado arrojó como valor del terreno objeto de la negociación para la fecha de su celebración, es decir, el 30 de septiembre de 2003, la cantidad de Seiscientos Catorce Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 614.354.688,89), y un valor de la construcción o mejoras realizadas sobre el mismo, también objeto de la negociación, de Quinientos Once Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con diecinueve céntimos, lo que arrojó un valor total de los bienes objeto de dicha negociación para el momento de su celebración la cantidad de UN MIL CIENTO VENTINCINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEITICINCO BOLIVARES (Bs. 1.125.950.225,00).
Es preciso señalar que la realización de la referida experticia evalúo fue objeto de oposición por la parte demandada por considerar que la misma se realizó extemporáneamente por tardía, es decir, con posterioridad al lapso previsto por la ley para realizarse el auto para mejor proveer, lo cual ya fue resuelto por este juzgador, en fallo que fue objeto de apelación por la parte demandada; por otra parte, el apoderado de la parte actora mediante escrito de fecha 25 de junio de 2.013, solicitó al tribunal incluir dentro de los bienes a avaluar el referido a una maquina sierra cinta, el polipasto, el repentino y la sierra de mesa, que constituye el sistema integro del Aserradero ubicado en el galpón principal a que alude la letra “D” del escrito libelar; una machembradora, la sierra randil y la sierra múltiple, situadas en el galpón que se señaló con la letra “E” en el libelo, y una recorredora y polipasto ubicadas en el galpón marcado con la letra “G” en el libelo, solicitud esta que no fue proveída por este juzgador, toda vez que en decisión precedente de fecha 2 de abril de 2.013 este tribunal consideró que los bienes muebles consistentes en maquinarias no eran objeto de experticia, ya que los mismos a juicio de este juzgador no formaron parte de la negociación cuya simulación se pretende, ya que de la lectura e interpretación del contrato en referencia se puede observar que la venta se circunscribió a un conjunto de mejoras y bienhechurías, a un lote de terreno y a un conjunto de bienes muebles entre los cuales no figuran las identificadas maquinarias, siendo que estas se mencionan en el documento para indicar que las mismas se encuentran dentro de las mejoras objeto de venta, pero tal mención no implica o supone que formaron parte de la venta, ya que eso no quedó establecido expresamente en el documento, razón por la cual el experto avaluador no consideró dichos bienes muebles a los fines de la realización de la experticia en referencia.
Considera este juzgador que, el referido Informe de experticia por contener la identificación, descripción y ubicación de los bienes objeto de experticia, la explicación de los métodos, reglas técnicas y científicas utilizadas para la elaboración del mismo. y la forma como se obtuvo cada uno de los referenciales utilizados por el experto, así como la explicación detallada y motivada de las razones que fundaron las conclusiones a que arribó el experto en cada uno de los elementos que le correspondió determinar, tiene el valor y eficacia probatoria necesaria para llevar a su convicción de este juzgador de que el precio señalado en la negociación de compra venta cuya pretensión de nulidad se intentó, resulta irrisorio en relación al valor real que para la fecha tenían los bienes objeto de la misma, existiendo una diferencia abismal y grosera entre el precio establecido en el contrato de compra venta y el precio real determinado en el informe de experticia, lo que lleva a este juzgador a considerar que el precio pactado por las partes en la negociación era vil y en consecuencia constituye un indicio o presunción de simulación que ha de ser considerada en conjunto con los demás elementos simulatorios determinados en autos, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.425 del Código Civil.
MOTIVACIONES DE DERECHO
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y muy especialmente las promovidas y evacuadas por la parte actora, quien en definitiva tenía la carga de probar la existencia de la simulación, bien mediante la existencia del contra documento, que constituye el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, o en su defecto, mediante cualquier medio probatorio permitido por la ley a los efectos de demostrar la existencia de una serie de indicios que resulten en los autos en su conjunto de manera grave, concordante y convergentes entre si, y en relación con las demás pruebas de autos que lleven al convencimiento de este Juzgador de que el negocio que se ataca es simulado de forma absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, es decir que el acto ostensible no oculta un acto real, el acto es pura y total apariencia y a decir de Carbonnier comprende sustancialmente entonces al denominado contrato ficticio.
En efecto, es la pretensión de declaración de simulación absoluta la que pretende la parte actora en su libelo de demanda y no como lo plantea la parte demandada en su contestación, que señala que al indicarse un negocio jurídico como simulado, es una obligación para el impugnante indicar cual fue la intención real de los otorgantes de dicho negocio, toda vez que tal afirmación alude a la noción de simulación relativa en la que debajo del acto ostensible existe otro acto diferente que es el realmente querido, circunstancia esta que no está planteada en el presente asunto, toda vez que la parte actora solo argumento que la negociación impugnada es aparente o inexistente sin señalar que se ocultaba otro tipo de negociación.
Al efecto, el artículo 1.281 del Código Civil, establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. …”

En relación a la cualidad para intentar la acción de simulación, la redacción del mencionado artículo da pensar que la acción esta reservada solo a los acreedores del deudor, pero la jurisprudencia ha atemperado tal interpretación y ha sostenido que la misma puede ser ejercida por los herederos universales de la persona contratante del negocio simulado contra los cuales se urde un engaño, teniendo interés en intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociación simulada, y gozan de plena libertad probatoria, incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos.
En relación a la declaratoria de simulación del negocio celebrado mediante documento de venta registrado ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo en fecha 30 de septiembre de 2.003, bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo 1°, de dicho año, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Doctrina y Jurisprudencia en relación a las presunciones de simulación que se deben tener en cuenta, entre otras, a la hora de determinar el hecho simulatorio, a saber:
a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto;
b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente;
c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;
d) Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;
e) La vileza del precio o la falta de precio;
f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente.
g) El abandono del juicio o la desidia en su atención por quien es demandado por simulación, y
h) La inejecución total del contrato.
Si bien es cierto que, es imposible establecer un catálogo de las circunstancias que permiten determinar la simulación, las señaladas anteriormente deben ser examinadas con criterios estrictos y precisos.
Ahora bien, según la doctrina expuesta cuando se trate de simulación hecha entre las partes, la Jurisprudencia ha permitido acudir al auxilio de esas circunstancias, autorizando a las partes o a terceros a recurrir a toda clase de prueba, en especial presunciones, lo que se justifica porque a mayores precauciones para disfrazar el engaño adoptadas por quienes celebran el acto simulado, debe corresponder mayores facilidades para demostrar ese engaño por quienes impugnan el negocio, lo único que se requiere es que la prueba sea asertiva y convincente, ante la ausencia de la prueba escrita del contra documento.
En el caso de autos, considera este juzgador que la parte actora logró demostrar, con las pruebas aportadas a autos, una serie de indicios que infectan de simulación al negocio jurídico contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 32, Protocolo 1º Tomo 8º, Tercer Trimestre, los cuales se analizan a continuación:
1. La vileza e irrisoriedad del precio acordado en la presunta compra venta de los bienes inmuebles por su naturaleza y por su destinación, el cual fue estimado en una cantidad global de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), para el año 2002, cuando el valor real de los bienes vendidos para la época, según la experticia realizada, estaba estimado en la cantidad de UN MIL CIENTO VENTINCINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEITICINCO BOLIVARES (Bs. 1.125.950.225,00). Situación esta que hace presumir a éste sentenciador que el precio de la venta de los bienes objeto de la negociación en litigio, fue irrisorio, por lo que no estuvo ajustado a la realidad o precio real de los mismos.
2. La venta simultánea y en un solo acto de una gran cantidad de bienes inmuebles (omnia bona) que conforman en su conjunto el “Aserradero Jiménez”, lo que hace presumir a este sentenciador la intención de las partes contratantes de englobar en un solo acto jurídico el mayor numero de bienes con la finalidad de afectar a los demás herederos del vendedor.
3. El parentesco de los contratantes, el cual quedó demostrado ser de consaguinidad y afinidad en el primer grado, que unía al vendedor y a los compradores, lo que favorece la existencia cierta de una connivencia entre los contratantes, lo que hace presumir a éste sentenciador la intención de defraudar a los demás herederos del vendedor.
3. La relación de extrema confianza que existía entre el vendedor y el comprador, evidenciado por el poder o representación legal general que éste último tenía para administrar, disponer y gravar los bienes del vendedor, sin limitación alguna, lo que hace presumir la relación intima y la influencia que influía el comprador en el vendedor.
4. Por último, se demostró que después de la ocurrencia de la supuesta venta el vendedor se encontraba al frente o por lo menos atendiendo el “Aserradero Jiménez” que funcionaba en el inmueble objeto de venta, lo que hace presumir a éste sentenciador que la voluntad querida del vendedor no fue la voluntad declarada de desprenderse de la propiedad de los bienes en referencia.
Considera este Juzgador que, los indicios antes señalados, y que han quedado demostrados en este procedimiento, aunado a la confesión provocada en que incurrió la codemandada de autos María del Carmen Rodríguez de Albesiano, resultan suficientes, dada la gravedad, convergencia, y concordancia de los mismos, tal como lo exigen los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que el negocio cuya simulación se demanda está viciado de simulación absoluta, es decir es inexistente por ser un acto de pura y total apariencia, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda en la parte dispositiva de esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE SIMULACION ABSOLUTA DE LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA contenida en el documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 32, Protocolo 1º Tomo 8º, Tercer Trimestre, intentada por los ciudadanos Franco José Albesiano Rodríguez, Sergio José Albesiano Rodríguez, Haidee Dominga Albesiano de González y Gladys Josefina Albesiano de López, en contra de los ciudadanos Rodolfo Batista Albesiano Rodríguez, Sor María Celina Rojo de Albesiano y María del Carmen Rodríguez de Albesiano, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIMULADA O INEXISTENTE la negociación de compra venta contenida en el documento identificado en el particular primero de este dispositivo, en consecuencia los bienes que abarcaron dicha negociación se tienen como si nunca hubieren salido del patrimonio del vendedor.
TERCERO: Se condena en costas a los codemandados de autos por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.