… GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 07 de octubre de 2.013
203° y 154°
Recibida por distribución la presente demanda que por acción mero declarativa de concubinato presentó la ciudadana MARIA GRACIELA DURAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 11.613.823, contra el ciudadano CARLOS JESÚS RONDÓN TORRES, titular de la cédula de identidad número 12.044.540, ambos mayores de edad, en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por considerar dicho Juzgado que la competencia corresponde a los tribunales de primera instancia civil.
Ahora bien, penetrado de serias dudas este Tribunal sobre su competencia para conocer del presente juicio procede a hacer una revisión de las actas procesales y en tal sentido observa:
Que la ciudadana MARIA GRACIELA DURAN GONZALEZ, pretende se declare que entre ella y el ciudadano CARLOS JESÚS RONDÓN TORRES, existió una relación concubinaria, demandando como se indicó supra, a dicho ciudadano, empero entre ellos existen tres hijos legalmente reconocidos como lo son los adolescentes RUTH DARIBEL, KELVIN MOISES y FRANKELIS NEHEMI, los cuales son menores de edad, y si bien es cierto el tribunal antes mencionado ha rechazado ser competente por cuanto dichos adolescentes no son sujetos ni activos, ni pasivos, de la relación jurídica que se pretende hacer declarar, y que en consecuencia, según el Tribunal que conocía de la causa, no hay fuero atrayente que signifique que el presente asunto deba ser decidido por los tribunales de protección.
No es menos cierto, que el criterio jurisprudencial invocado ha sido cambiado y al efecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), expediente número AA10-L-2010-000138, que al respecto decidió:
“…el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia…”
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que es menester la declaratoria de su incompetencia, y como quiera que este Juzgador considera que no debió el Tribunal que conocía de la causa, declinar en este tribunal la competencia para conocer de este juicio, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y considera necesario plantear el conflicto negativo de competencia.
En fundamento a las consideraciones antes señaladas, este
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, por ser ese el Tribunal Superior Común a los tribunales involucrados, a quien se ordena remitir copia certificada del presente expediente, por medio de oficio, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida el presente conflicto de competencia. Ofíciese.-
El Juez Titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.


AGP/mtgh