Exp. Nº 586-99
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE ACTORA: FREDY CARDOZO TERAN Y ASTRID COROMOTO CARDOZA TERAN, Venezolanos, mayores de edad, solteros, Comerciantes, domiciliados, el primero, en jurisdicción del Municipio Pampán, y la segunda, en jurisdicción del Municipio Valera, ambos del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.688.077 y V-3.520.474 respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres y representación, y con el carácter de Socios de la Compañía Anónima denominada “HOTEL RESTAURANTE BART DISCOTEQUE TRINITY C.A.”, con domicilio en Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, inscrita en el Registro de Comercio que se llevó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el N° 396, Tomo 9°, de fecha 18 de Septiembre de 1.984.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados, JOSE MANUEL BASTIDAS GARCÍA, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR Y ELIAS JOSE CARDONA BERMUDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 8.131, 8.957, 60.121, 138.199 respectivamente.
HEREDEROS CONOCIDOS DE FREDY CARDOZO TERAN: ODALIS BEATRIZ CARDOZA TERAN, HERNAN RAMON CARDOZA TERAN, AIDA TRINIDAD CARDOZA TERAN, LUIS ENRIQUE CARDOZA TERAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.522.274, V2.688.006, V-5.495.210, V-2.683.364 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO FREDY CARDOZO TERAN: Abogado, IVAN ALFREDO RAGA GUBINELLI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.103.203.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL SEQUERA ADRIANI y PEDRO PABLO GIL, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-2.434.703 y V-1.925.635 respectivamente, el primero, Abogado, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el segundo, Comerciante, domiciliado en Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL SEQUERA ADRIANI, actuando en su propio nombre y en representación del Codemandado Pedro Pablo Gil, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 10.896.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS.






En fecha 02 de febrero de 1993, se recibió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, escrito de libelo de demanda con sus recaudos adjuntos. (Folios 01 al 286)
En fecha 11 de Febrero de 1993, el referido Juzgado Tercero recibe por Distribución el presente expediente, dándosele entrada y admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, acordándose la citación de la parte demandada. (Folio 287)
En fecha 12 de Marzo de 1.993, el presente expediente constante de 287 folios útiles, pasa a Distribución, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo.(Folio Vto. del 287)
En fecha 17 de Marzo de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, dicta auto recibiendo el presente expediente junto con otra pieza de 42 folios útiles, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.(Folio 288)
En fecha 29 de Marzo de 1993, el Codemandado Miguel Sequera Adriani, presentó escrito de contestación de la demanda. (Folios 289 al 294)
En fecha 29 de Marzo de 1993, el Abogado Pedro José Vale, con el carácter de Apoderado Judicial del codemandado Pedro Pablo Gil, presentó escrito de contestación a la demanda.(Folios 295 al 297)
En fecha 12 de Abril de 1993, la parte actora diligenció solicitando que se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, a los fines de que remitan cómputo de los días de despacho.(Folio Vto. del 297)
En fecha 13 abril de 1993, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, requiriendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el cómputo de los días de despacho.(Folio 298 y 299)
En fecha 07 de Mayo de 1993, fue agregado a los autos el cómputo de los días de despacho emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo.(Folio 300)
En fecha 14 de Mayo de 1993, la parte actora diligenció consignando escritos.(Folios 301 al 304)
El Tribunal por auto de fecha 17 de Mayo de 1993, fija día y hora para el nombramiento de los Expertos, para la realización del Cotejo promovido.(Folio 305)
En fecha 18 de Mayo de 1993, el Abogado Pedro Vale, diligencia solicitando al Tribunal que se tenga como no presentado el escrito de cotejo promovido por la parte actora, requiriendo igualmente se revoque por contrario





imperio el auto de fecha 17 de Mayo de 1993.(Folio 306)
En fecha 18 de Mayo de 1993, el codemandado Miguel Sequera Adriani, presentó escrito en el cual solicita al Tribunal ordene dejar sin efecto el auto de fecha 17 de Mayo de 1993.(Folio 307)
El Tribunal por auto de fecha 19 de Mayo de 1993, conforme a lo solicitado por los codemandados, acuerda suspender la realización del acto de nombramiento de Expertos, hasta tanto se resuelva sobre lo planteado por los codemandados en dichas diligencias.(Folio 308)
En fecha 19 de Mayo de 1993, la parte actora diligenció solicitando que desestime los planteamientos formulados por los codemandados, y por consiguiente se mantenga con fuerza y vigor el auto de fecha 17 de Mayo de 1993(Folios 309 al 311)
En fecha 20 de Mayo de 1993, el Abogado Pedro Vale, diligenció formulando sus alegatos en cuanto a la diligencia estampada por la parte actora.(Folio 312)
En fecha 25 de Mayo de 1993, la parte actora presentó escrito y anexos, solicitando que se reponga el proceso incidental de desconocimiento de documentos, al estado en que se ordene la apertura del lapso probatorio a que se refiere la norma del Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 313 al 320)
En fecha 25 de Mayo de 1003, el Abogado Miguel Sequera, diligenció oponiéndose en su nombre y en nombre del Codemandado Pedro Gil, a que se decrete la reposición solicitada por la parte actora.(Folio 321)
En fecha 01 de Junio de 1993, la parte actora diligenció consignando escrito de pruebas con recaudos, solicitando la reserva de los mismos.(Folio 322)
En fecha 02 de Junio de 1993, el Abogado Miguel Sequera Adriani, diligenció oponiéndose a que sean admitidas las pruebas consignadas por la parte actora.(Folio 323)
En fecha 02 de Junio de 1993, el Abogado Pedro Vale, diligenció oponiéndose a que sean admitidas las pruebas consignadas por la parte actora.(Folio 324)
En fecha 11 de Febrero de 1994, el Abogado Pedro Vale, diligenció consignando escrito de contestación a la demanda.(Folios 325 al 328)
En fecha 11 de Febrero de 1994, el Abogado Miguel Sequera Adriani, presentó escrito de contestación a la demanda.(Folios 329 al 335)
En fecha 28 de Febrero de 1994, el Tribunal agrega a los autos el recibo de liquidación de derechos arancelarios, por concepto de copias, a nombre del Dr.





Aguilar.(Folio 336)
En fecha 22 de Marzo de 1994, la parte actora diligenció consignando escrito de pruebas y recaudos, solicitando la reserva de los mismos.(Folio 337)
En fecha 23 de Marzo de 1994, el Abogado Miguel Sequera Adriani, diligenció solicitando que sea agregado a los autos el escrito de pruebas que promovió en fecha 09/03/1994.(Folio 338)
En fecha 23 de Marzo de 1994, se agrega a los autos copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo.(Folios 339 y 340)
En fecha 24 de Marzo de 1994, se agrega a los autos escritos de pruebas promovidos por los Abogados Pedro Vale y Miguel Sequera Adriani. Igualmente escrito de pruebas con recaudos, promovido por la parte actora. (Folios 341 al 360)
En fecha 04 de Abril de 1994, la parte actora diligenció solicitando copia certificada de recaudos cursante en autos.(Folio 361)
En fecha 05 de Abril de 1994, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.(Folio 362)
En fecha 05 de Abril de 1994, los demandados de autos presentaron escrito oponiéndose a que sean admitidos los documentos producidos en el libelo de la demanda y niegan y rechazan la experticia grafotécnica propuesta por el actor.(Folios 363 al 368)
En fecha 12 de Abril de 1994, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.(Folios 369 al 371)
En fecha 14 de Abril de 1994, el Tribunal realizó el acto de designación de los Expertos.(Folio 372 y 373)
En fecha 15 de Abril de 1994, los demandados de autos, presentaron escrito formulando alegatos y apelando a la admisión de las pruebas.(Folios 374 y 375)
En fecha 21 de Abril de 1994, se procedió al acto de juramentación del Experto Nelson Miguel Viloria.(Folio 376)
En fecha 22 de Abril de 1994, el Tribunal se pronuncia en cuanto a los alegados formulados por la parte demandada, así mismo, admite en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, librando los recaudos pertinentes con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo.(Folios 377 y 378)
En fecha 28 de Abril de 1994, se libraron los despachos de pruebas relacionados con el auto que admitió las mismas.(Folios 379 al 384)





En fecha 09 de Mayo de 1994, el Abogado Pedro Vale, diligenció solicitando que se libren oficios a los Juzgados del Distrito Trujillo, Municipios Urbanos de Valera y Municipio Pampán del Estado Trujillo, informando la cualidad del Abogado Gilmer Viloria Hernández.(Folio 385)
En fecha 31 de Mayo de 1994, el Tribunal acordó librar los oficios respectivos a los Juzgados del Distrito Trujillo, Municipios Urbanos de Valera y Municipio Pampán del Estado Trujillo, informando la cualidad del Abogado Gilmer Viloria Hernández.(Folio Vuelto del 385)
En fecha 06 de Junio de 1994, ambas partes, conforme al Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan la suspensión del curso de la presente causa por 30 días continuos.(Folio 386)
En fecha 13 de Junio de 1994, el Tribunal vista la suspensión del curso de la causa, acuerda librar los oficios respectivos a los Juzgados comisionados, participando dicha suspensión.(Folios Vuelto del 387 al 389)
En fecha 21 de Julio de 1994, el Tribunal agrega a los autos el despacho de pruebas procedente del Juzgado del Distrito Trujillo.(Folios 390 al 403)
En fecha 21 de Julio de 1994, la parte actora diligenció solicitando al Tribunal que se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas en el proceso.(Folio 404)
En fecha 22 de Julio de 1994, el Abogado Miguel Sequera, diligenció solicitando que se libre oficio al Juzgado de Municipios Urbanos de Valera, a objeto de que éste obre conforme lo ordenado por este Tribunal.(Folio Vuelto del 404)
En fecha 22 de Julio de 1994, el Tribunal acuerda librar el oficio de aclaratoria al Juzgado de Municipios Urbanos de Valera.(Folios 405 y 406)
En fecha 28 de Julio de 1994, el Tribunal prorroga el lapso de evacuación de pruebas, solicitado por la parte actora por 30 días de despacho.(Folio Vuelto del 405)
En fecha 29 de Julio de 1994, aparece acta del Tribunal suscrita por el Abogado Miguel Sequera Adriani.(Folio 407)
En fecha 29 de Julio de 1994, el Abogado Miguel Sequera Adriani, diligenció apelando al auto dictado por el Tribunal en fecha 28/07/1994, en el cual amplió el lapso de evacuación de pruebas.(Folio 408)
En fecha 29 de Julio de 1994, se agregó a los autos el despacho procedente del Juzgado Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas.(Folios 409 al 414)
En fecha 01 de Agosto de 1.994, el Experto designado José Rafael Cols





Vivas, diligenció dándose por notificado.(Folio Vuelto del 414 y 415)
En fechas 02 de Agosto de 1994, cursan las actas de juramentación de los Expertos José Manuel Zuleta Cedeño y José Rafael Cols Vivas.(Folios Vuelto del 415 y 416)
En fecha 04 de Agosto de 1994, se agregaron a los autos la comisión procedente del Juzgado del Municipio Pampán del Estado Trujillo.(Folios 417 al 431)
En fecha 19 de Septiembre de 1994, se agregó a los autos, oficio con sus anexos, emanado del Banco Caracas, S.A.C.A.(Folios 432 al 441)
En fecha 19 de Septiembre de 1994, el Abogado Miguel Sequera Adriani, diligenció insistiendo en la apelación formulada en fecha 29/07/1994.(Folio 442)
En fecha 17 de Octubre de 1994, se agregó a los autos el despacho de apelación, al auto que admite las pruebas, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo.(Folios 443 al 466)
En fecha 03 de Noviembre de 1994, se agregó a los autos, la comisión procedente del Juzgado de Municipios Urbanos de Valera del Estado Trujillo.(Folios 467 al 483)
En fecha 08 de Noviembre de 1994, los Abogados Gilmer Viloria y Miguel Sequera Adriani, diligenciaron solicitando un cómputos de días de despacho transcurridos en el Tribunal.(Folio 484)
En fecha 09 de Noviembre de 1994, el Tribunal acuerda el cómputo de los días de despacho solicitados.(Folio 484 y su vto.)
En fecha 15 de Noviembre de 1994, los Abogados Gilmer Viloria y Miguel Sequera Adriani, diligenciaron solicitando que se fije oportunidad para los informes.(Folio 485)
En fecha 16 de Noviembre de 1994, la parte actora diligenció oponiéndose a que se fije oportunidad para informes, dado a lo solicitado por el Abogado Miguel Sequera Adriani.(Folio 486 y vto.)
En fecha 17 de Noviembre de 1994, el Abogado Miguel Sequera Adriani, diligenció oponiéndose a que se amplíe el lapso probatorio a favor y petición del demandante, solicitando que se fije la oportunidad para los informes.(Folio 487 y vto.)
En fecha 23 de Noviembre de 1994, el Tribunal dicta auto en el cual observa, que no consta en actas la experticia sobre los Libros de Actas de Asamblea y Accionistas de la Sociedad Mercantil C.A., Motel Restaurant, Bar Discoteca Trinity, e insta al Abogado Miguel Sequera Adriani, a la presentación de dichos libros. Que al constar en actas la consecución de lo ordenado se procederá





a fijar la causa para informes.(Folio 488)
En fecha 28 de Noviembre de 1994, el Abogado Miguel Sequera Adriani, diligenció manifestando la disposición de la presentación de los libros requeridos, previa la fijación de oportunidad legal, es decir, día y hora. Igualmente apela a la decisión de este Tribunal relacionada con su solicitud de fijar la causa para informes.(Folio 489 y vto.)
En fecha 06 de Diciembre de 1994, el Tribunal dicta auto ordenando abrir una Segunda Pieza por separado, en virtud a que el presente expediente se encuentra muy voluminoso.(Folio 490)
En fecha 06 de Diciembre de 1994, se abre la Segunda Pieza por separado, para llevar las subsiguientes actuaciones del expediente, continuándose su foliatura.(Folio 491)
En fecha 01 de Marzo de 1995, el Tribunal dicta auto fijando día para la presentación de los libros.(Folio 492)
En fecha 07 de Marzo de 1995, el Abogado Gilmer Viloria, diligenció solicitando la notificación del Abogado Miguel Sequera, en virtud al auto dictado en fecha 01/03/1995.(Folio 492 y vto.)
En fecha 08 de Marzo de 1995, el Abogado Miguel Sequera, diligenció confiriendo Poder Apud Acta, en su nombre y en nombre de su representado Pedro Pablo Gil, al Abogado Gilmer Viloria Hernández.(Folio 493 y vto.)
En fecha 13 de Marzo de 1995, la parte actora diligenció solicitando al Tribunal fije nueva oportunidad al codemandado Miguel Sequera Adriani, para que consigne los libros de actas y asambleas respectivos.(Folio 494)
En fecha 16 de Marzo de 1995, la Secretaria del Tribunal, ciudadana Estela de Terán, se inhibe se seguir actuando en el presente juicio, conforme a los Ordinales 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 495)
En fecha 16 de Marzo de 1995, el Tribunal designa como Secretario Accidental en esta causa al Asistente Carlos Eduardo Bastidas.(Folio 496)
En fecha 23 de Marzo de 1995, el Tribunal entra en término para decidir, conforme al Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 497)
En fecha 04 de Abril de 1995, la parte actora diligenció ratificando el pedimento hecho en diligencia estampada en fecha 13 de Marzo de 1995.(Folio 498)
En fecha 09 de Marzo de 1995, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, recibe el presente expediente, asignado por distribución, en virtud de la inhibición proferida por el Juez, José Francisco Conte, dándosele entrada.(Folio 499)





En fecha 21 de Noviembre de 1995, la parte actora diligenció solicitando al Tribunal que se pronuncie en cuanto al auto de fecha 09/05/95.(Folio 500)
En fecha 06 de Diciembre de 1995, el Tribunal dicta auto declarando vencido el término probatorio, ordenando la notificación de la partes para la continuación de la causa.(Folio 501 al 506)
En fecha 06 de Marzo de 1996, se agrega a los autos copia del oficio en el cual se remiten expedientes por inhibición del Juez José Francisco Conte.(Folio 507)
Cursante a los folios 508 al 546 del presente expediente, cursan las actuaciones de inhibición por el Juez, José Francisco Conte.
Cursante a los folios 547 al 552 del presente expediente, cursan actuaciones de las comisiones libradas en autos.
En fecha 14 de Mayo de l996, el Tribunal declina la competencia al Juzgado de Parroquia del Municipio Pampán, por el territorio.(Folios 553 al 554)
En fecha 11 de Noviembre de 1996, la parte actora presentó escrito ante el Tribunal de Parroquia del Municipio Pampán del Estado Trujillo, solicitando la entrada y el impulso procesal de la presente causa.(Folio 555)
En fecha 11 de Noviembre de 1996, el Tribunal de Parroquia del Municipio Pampán del Estado Trujillo, le da entrada al presente expediente, avocándose al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes.(Folios 56 al 566)
En fecha 25 de Septiembre de 1997, la parte actora diligenció solicitando la corrección de boletas de notificación, por cuanto se le transcribió el año que no corresponde.(Folio 567)
En fecha 29 de Septiembre de 1997, el Tribunal de Parroquia del Municipio Pampán, acuerda la corrección en las correspondientes boletas de notificación, expidiendo nuevas boletas, comisionando al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, para la práctica de las mismas.(Folios 568 al 571)
En fecha 29 de Abril de 1998, la parte actora solicita la notificación de los demandados por carteles, conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 572)
En fecha 06 de Mayo de 1998, el Tribunal acuerda la notificación por carteles de la parte demandada.(Folios 573 y 574)
En fecha 20 de Mayo de 1998, la parte actora diligenció consignando el ejemplar del Diario “El Tiempo” de la ciudad de Valera, de fecha 12 de Mayo de 1998, donde aparece publicado en su página 32, el Cartel de Notificación librado en autos.(Folios 575 y 576)





En fecha 08 de Junio de 1998, el Tribunal fija para informes el presente juicio.(Folio 577)
En fecha 13 de Julio de 1.998, fue nombrado Juez Temporal del Tribunal del Municipio Pampán, al Abogado Miguel Sequera Adriani, el cual es parte demandada en el presente juicio, inhibiéndose de conocer el mismo.(Folio 578)
En fecha 12 de Agosto de 1998, la parte actora diligenció solicitando al Tribunal que emita el pronunciamiento en el presente juicio.(Folio 579)
En fecha 30 de Junio de 1999, el Juzgado del Municipio Pampán, dicta auto en el cual señala, que en virtud a que ese Tribunal quedó suprimido de la estructura organizativa del Poder Judicial, acuerda remitir en el estado en que se encuentra el expediente al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo.(Folio 580)
En fecha 19 de Octubre de 1999, este Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, recibe el presente expediente, acordando la notificación de las partes para la reanudación del proceso.(Folio 581)
En fechas 03 y 04 de Noviembre de 1999, aparecen diligencias y consignación del Alguacil del Tribunal,(Folios 582 al 585)
Cursante a los folios 586 al 596, aparecen comisiones de notificación con resultas.
En fecha 02 de Agosto de 2002, el Tribunal evidencia que, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada por más de dos años, por falta de notificación del Abogado Rafael Aguilar, conforme a la parte infine del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la notificación de las partes.(Folios 597 al 599)
En fecha 10 de Octubre de 2002, el Tribunal acuerda remitir la boleta de notificación del Abogado Rafael Aguilar Hernández, al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en virtud a que el mismo está domiciliado en la ciudad de Valera.(Folios 600 y 601)
En fecha 03 de Abril de 2003, el Tribunal agrega a los autos la comisión de notificación, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.(Folios 602 al 606)
En fecha 07 de Abril de 2003, el Tribunal dictó auto en el cual el Juez de este Despacho, Abogado, Asdrúbal José Pacheco Delgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez de este Juzgado, acordando notificar a las partes para la reanudación del procedo.(Folios 607 al 611)





En fecha 02 de Junio de 2003, el Abogado Franz Miliani Luján, diligencia dándose por notificado del abocamiento del Juez, solicitando la notificación de la parte demandada.(Folio 612)
En fecha 16 de Marzo de 2005, el Alguacil Accidental diligencia consignando boleta de notificación del Abogado Miguel Sequera Adriani, debidamente firmada por ésta.(Folios 613 y 614)
En fecha 27 de Noviembre de 2008, el Abogado Rafael Aguilar Hernández, diligenció manifestando, que por cuanto se encuentra ejerciendo el cargo de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, desde hace más de seis años, sustituye el poder que les confirieron los codemandantes, al Abogado Nelson Aguilar Manzaneda.(Folio 615)
En fecha 04 de Diciembre de 2008, los ciudadanos Odalis Beatriz Cardoza Terán y Hernán Ramón Cardoza Terán, diligenciaron consignando Acta de Defunción del Codemandante Fredy José Cardoza Terán, dándose por citados en su condición de coherederos del causante.(Folios 616 al 620)
En fecha 05 de Diciembre de 2008, el Tribunal dicta auto suspendiendo el curso de la presente causa, mientra se cite a los herederos de Fredy José Cardozo, conforme al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 621)
En fecha 19 de Enero de 2009, los ciudadanos Aída Trinidad Cardoza Terán y Luis Enrique Cardoza Terán, diligencian con el carácter de herederas del codemandante Fredy José Cardozo Terán, consignando sus partidas de nacimiento y dándose por citados en el presente juicio.(Folios 622 al 625)
En fecha 27 de Enero de 2009, el Tribunal dicta auto acordando la citación de los Herederos desconocidos, conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 626 al 627)
En fecha 25 de Febrero de 2009, las partes demandadas diligenciaron solicitando copias fotostáticas certificadas de actuaciones que conforman el presente expediente.(Folio 628)
En fecha 02 de Marzo de 2009, el Tribunal acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.(Folio 629)
En fecha 01 de Abril de 2009, la parte actora diligenció retirando el Edicto librado en autos, a los fines de su respectiva publicación.(Folio 630)
En fecha 27 de Abril de 2009, el Abogado Miguel Sequera Adriani, diligencia consignando escrito de solicitud y fundamentos de la declaratoria de extinción del proceso, con recaudos adjuntos.(Folios 631 al 685)
En fecha 04 de Mayo de 2009, el Tribunal en virtud al escrito presentado por la parte demandada, señala, que proveerá lo conducente por auto separado





una vez que se encuentre procesalmente constituida la parte actora.(Folios 686 y 687)
En fecha 20 de Mayo de 2009, la parte actora presentó escrito con recaudos, en el cual solicitó al Tribunal que declare sin lugar la petición de los demandados.(Folios 688 al 710)
En fecha 25 de Mayo de 2009, el Tribunal dicta auto en el cual señala que proveerá lo conducente sobre los pedimentos de las partes, una vez que haya cesado la causal de suspensión.(Folio 711)
En fecha 01 de Junio de 2009, la parte actora diligenció consignando los ejemplares de los Diarios “El Tiempo” y “Los Andes”, de la ciudad de Valera, en los cuales aparecen publicados El Edicto librado en autos. En la misma fecha se agregaron al expediente respectivo.(Folios 712 al 785)
En fecha 04 de Junio de 2009, la parte demandada diligenció consignando escrito de solicitud de declaratoria de extinción de la acción por decaimiento de la misma por falta de impulso procesal, con recaudos adjuntos, así mismo, solicitó un cómputo del tiempo calendario desde el 02/06/2003, hasta el 04/12/2008.(Folios 786 al 816)
En fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal igualmente señala, que proveerá lo conducente en cuanto a lo requerido por la parte demandada, una vez haya cesado la causal de suspensión dictada por auto de fecha 05/12/2008. Así mismo acordó la expedición por Secretaría del cómputo solicitado.(Folios 817 al 822)
En fecha 02 de Noviembre de 2009, el Abogado Nelson Aguilar Manzaneda, diligenció renunciando al mandato conferido por los ciudadanos Aída Trinidad Cardoza Terán, Odalis Beatriz Cardozo Terán, Astrid Coromoto Cardoza Terán, Hernán Ramón Cardoza Terán y Luis Enrique Cardoza Terán.(Folio 823)
En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por el Abogado Nelson Aguilar Manzaneda, librando las correspondiente boletas de notificación.(Folios 824 al 827)
En fecha 23 de Febrero de 2010, la parte demandada solicita que se nombre Defensor Ad Litem, a la parte demandada.(Folio 828)
En fechas 22 y 27 de Abril de 2010, el Alguacil diligenció consignando boletas de notificación de los ciudadanos Astrid Coromoto Cardoza Terán, Aída Trinidad Cardoza Cardozo Terán y/o Luis Enrique Cardozo Terán, Odalis Beatriz Cardozo Terán y/o Hernán Ramón Cardozo Terán, referentes a la renuncia del Abogado Nelson Aguilar Manzaneda.(Folios 829 al 834)
En fecha 07 de Mayo de 2010, la ciudadana Astrid Coromoto Cardoza Terán, diligencia confiriendo Poder Apud Acta a los Abogados José Manuel





Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar y Elías José Cardona Bermúdez.(Folio 835)
En fecha 25 de Mayo de 2010, el ciudadano Hernán Ramón Cardoza Terán, diligencia confiriendo Poder Apud Acta a los Abogados José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar y Elías José Cardona Bermúdez.(Folio 836)
En fecha 03 de Junio de 1010, el Tribunal dicta auto ordenando abrir una Tercera Pieza por separado, en virtud a que el presente expediente se encuentra muy voluminoso.(Folio 837)
En fecha 03 de Junio de 2010, se abre la Tercera Pieza por separado, para llevar las subsiguientes actuaciones del expediente, continuándose su foliatura.(Folio 438)
En fecha 07 de Junio de 2010, el Tribunal designa como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos al Abogado Iván Alfredo Raga Gubinelli, librándose la correspondiente boleta.(Folios 439 y 440)
En fecha 10 de Junio de 2010, el ciudadano Luis Enrique Cardoza Terán, diligencia confiriendo Poder Apud Acta a los Abogados José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar y Elías José Cardona Bermúdez.(Folio 841)
En fecha 09 de Agosto de 2010, el Alguacil Accidental diligenció consignando boleta de notificación del Defensor Judicial designado, Abogado Iván Alfredo Raga Gubinelli, debidamente firmada por éste.(Folios 842 y 843)
En fecha 11 de Agosto de 2010, el Abogado Iván Alfredo Raga Gubinelli, fue juramentado como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, aceptando dicho Abogado la designación recaída en su persona para desempeñar dicho cargo.(Folio 844)
En fecha 24 de Marzo de 2011, el Abogado Miguel Sequera Adriani, diligencia solicitando al Tribunal deje sin efecto la medida preventiva innominada decretada, así mismo, que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.(Folio 845)
En fecha 11 de Abril de 2011, el Tribunal dicta auto en el cual señala que se pronunciará sobre el pedimento hecho por el Abogado Miguel Sequera Adriani, una vez que conste en autos la citación del Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos.(Folio 846)
En fecha 14 de Marzo de 2011, el Abogado Miguel Sequera Adriani, diligenció solicitando la citación formal del Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos.(Folio 847)





En fecha 26 de Abril de 2011, el Tribunal acuerda la citación del Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, para que comparezca ante el Tribunal, el segundo día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos la citación, librándose la compulsa con su recibo.(Folio 848)
En fecha 20 de Julio de 2011, el Alguacil diligenció consignando el recibo de citación del Defensor Judicial, debidamente firmado por éste.(Folios 849 y 850)
En fecha 22 de Julio de 2011, el Defensor Judicial, Abogado Iván Raga Gubinelli, diligenció imponiéndose como parte en el presente procedimiento, según el Artículo 232 de la norma adjetiva Civil.(Folio 851)
En fecha 26 de Enero de 2012, el Abogado Miguel Sequera Adriani, presentó escrito insistiendo sobre los pronunciamientos pendientes en el presente expediente.(Folio 852)
El Tribunal para decidir la presente causa lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO:
De los hechos alegados por la Parte Actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…De las copias fotostáticas certificadas, que producimos marcadas “A”, tomadas de las actas que integran el expediente número 1.510, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de denuncia formulada por los ciudadanos Miguel Sequera Adriani y Pedro Pablo Gil, con base en el artículo 291 del Código de Comercio, atribuyéndose el primero de los nombrados la cualidad de socio, que no tiene, de la mencionada compañía, y el segundo de ellos, la titularidad de cien (100) acciones que tampoco tiene y posee en ese numero, se desprende la evidencia de una serie de hechos que pasamos a determinar, de seguidas. El primer termino, aparece evidente que mediante contrato social registrado en el Registro Mercantil arriba citado, el 18 de septiembre de 1.984, bajo el numero 396 del Tomo 9, celebrado entre el ciudadano Pedro Pablo Gil y quienes suscribimos, constituimos la Sociedad Anónima ya identificada, en la cual mantenemos una participación accionaría en la siguiente proporción: El socio Pedro Pablo Gil, suscribió sesenta (60) acciones, con un valor individual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por acción, lo cual totaliza trescientos mil bolívares (Bs.300.000,ºº), del cual capital pagó el sesenta y seis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (66,66 %), es decir, la suma de doscientos mil bolívares, pues, quedo a deber cien mil bolívares (Bs.100.000,ºº) por ese concepto; la socia que otorga este libelo, Astrid Cardoza Terán, suscribió diez (10) acciones, de igual valor nominal individual, por cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,ºº), habiendo pagado solamente





el veinte por ciento (20%) del capital suscrito por ella, es decir, diez mil bolívares (Bs.10.000,ºº), por lo cual quedó a deber por ese concepto la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,ºº); y el socio otorgante de este libelo, Fredy Cardozo Terán, suscribió y pagó en su totalidad cien (100) acciones por un valor global de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), de todo lo cual se deduce que el capital social asciende a ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,ºº), representando en ciento setenta (170) acciones de a cinco mil bolívares (Bs.5.000,ºº) cada una, pagando en ochenta y tres enteros con cincuenta y dos centésimas por ciento (83.52 %). Se evidencia así mismo de las copias consignadas que, formando parte del referido expediente 1.510, se encuentran anexas tanto las actas que integran el expediente mercantil que reposa en el Tribunal Primero antes señalado, así como también copias de las actas de asamblea que fueron insertadas o asentadas en el libro de actas de la compañía. También se desprende de esos recaudos acompañados a este libelo marcados “A”, que tanto el libro de actas de la compañía, como el libro de socios de la misma se encontraban en poder del ciudadano Miguel Sequera Adriani, pues, al mismo le fue requerida su entrega por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado Trujillo, bajo cuya custodia se encuentran actualmente. Ahora bien, ciudadano Juez, preciso es narrar una circunstancia muy especial, pues el factor desencadenante de toda una serie de irregularidades que motivan precisamente el ejercicio de la presente acción. En efecto, es el caso del socio que suscribe, Fredy Cardozo Terán, era deudor, a titulo personal, de la liquidada sociedad financiera de los andes, FINANDES C.A., a titulo personal repetimos, tal como se evidencia del correspondiente documento de préstamo que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Distrito Trujillo, el 18 de marzo de 1982, bajo el numero 90, folio 285, tomo 1 adicional del protocolo primero, el cual se acompaña marcado “B” y ante la necesidad de atender requerimientos de pago de tal obligación formulados por la financiera antes mencionada bajo amenaza de ejecución judicial, el socio que suscribe, por recomendación del socio Pedro Pablo Gil, solicitó los servicios profesionales del abogado Miguel Sequera Adriani, pues el mismo es abogado en ejercicio de su profesión. Sin embargo, tales servicios profesionales fueron mas allá de lo que normalmente se estila en estos casos, pues, de abogado asistente de Fredy Cardozo para atender asunto personal de este frente a su acreedora, Finandes C.A., paso a ser su acreedor, por razón de letras de cambio que Fredy Cardozo Terán, aceptaba a la orden de dicho abogado y por cuyas acreencias derivadas de las letras de cambio en mención, el abogado Miguel Sequera Adriani,





les cobraba intereses a las mismas ratas que la ley permite cobrar solo a los bancos y demás entes que integran el sistema financiero nacional. Esto se evidencia de las correspondientes letras de cambio, de los recibos por concepto de intereses y de las copias de los cheques emitidos por Fredy cardozo Terán, a la orden de Miguel Sequera Adriani, con que se pagaron esos intereses, los cuales se producen marcados “C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G” y ”H”. Para justificar su acreencia el abogado Miguel Sequera Adriani, sostenía que el había atendido la satisfacción de las obligaciones de Fredy Cardozo, para con Finandes, con dinero de su propio peculio, pero lo que mas llama la atención de este asunto es el hecho de que en las referidas letras de cambio no se ponía como aceptante de las mismas a Fredy Cardozo solamente, sino a Fredy Cardozo y/o Trinity C.A., lo cual, desde luego, constituye una dicotomía de imposible realización factica , pues, siendo la conjunción “y” copulativa siendo la conjunción “o” disyuntiva, se crea una contradicción evidente. No obstante, nos permitimos hacer la observación al Tribunal en el sentido de que fije su atención en el monto de tales letras de cambio: una por doscientos mil bolívares (Bs.200.000, ºº) con vencimiento a nueve (9) escasos días desde su emisión y la otra por doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000, ºº) con vencimiento a escasos diez (10) días. Luego de su emisión. También deseamos que el Tribunal fije su atención en los recibos que anexamos marcados “E” y “F”: en uno de ellos, fechado 21-1-91, Miguel Sequera Adriani declara que recibe de Fredy Cardozo diez mil setecientos un bolívares (Bs.10.701, ºº), por concepto de abono a cuenta de mayor suma; y en el otro, fechado 25-01-91, alguien que otorgó “P/ M. S. A.” (Iniciales del nombre y apellido de Miguel Sequera Adriani) recibió de Fredy Cardozo (Trinity), cien mil bolívares (Bs.100.000, ºº) por concepto de intereses al capital, cancelados en dos cheques, uno por 50.000,ºº fecha 31-1-91 y otro por 50.000,ºº de fecha 15-2-91 (Nros. 58969095 y 58969097). Estos cheques son los mismos cuyas copias se acompañan en este libelo marcadas “G” y "H”, librados por Fredy Cardozo contra en Banco Caracas, agencia de Pampán, cuenta corriente numero 293-085988-8 y cobrados personalmente por Miguel Sequera Adrini por ante el banco girado. Observe usted ciudadano Juez, la intención de involucrar a Trinity C.A. en tales obligaciones, así como también la circunstancia muy especial de que Fredy Cardozo Terán, según se desprende de tales recaudos, pagó a Miguel Sequera Adriani quinientos treinta y siente mil un bolívares (Bs. 537.001, ºº) y que el crédito adeudado a finandes C. A. ascendía a trescientos treinta y cinco mil ciento cincuenta y un bolívares (Bs.335.151,ºº), o lo que es lo mismo, aparentemente Miguel Sequera Adriani, no solo habría pagado a finandes C. A. el capital, sino





también una suma bastante elevada por quien sabe, que otros conceptos. Sin embargo, señor Juez, quien pagó realmente esa obligación a finandes fue el socio Fredy Cardozo Terán, personalmente, tal como se evidencia de recibo otorgado por FINANDES C. A., en fecha 1 de Abril de 1.991, por Bs.189.266,15 por concepto de cancelación total del crédito, el cual acompañamos marcado “I”, tal como se evidencia de documento publico de cancelación de esa obligación y de liberación de hipoteca, otorgado por finandes C.A. por vía de autenticación, ante la notaria, registrado en la notaria pública de Valera, el 17 de Enero de 1.992, bajo el numero 61 del tomo 07, registrado en la Oficina Subalterna de Registro publico citada, el 22 de Enero de 1.993, bajo el numero 49, Tomo 1 del Protocolo Primero, el cual se acompaña marcado “J”. Tal actividad ciudadano Juez, quizás tenga su explicación en el hecho de que, como quiera las instalaciones en las cuales funciona la Compañía Motel Restaurante Bar Discoteque Trinity C. A., se encuentran ubicadas dentro de la finca de mayor extensión de propiedad particular de Fredy Cardozo, que estaba hipotecada a finandes C. A. para garantizarle a estas el cumplimiento de las obligaciones asumidas personalmente por Fredy Cardozo Terán para con dicha financiera, el ciudadano abogado Miguel Sequera Adriani por tal circunstancia trató de aparecer a la compañía como vinculada en forma conjunta con Fredy Cardozo, en la obligación que este le adeudaba a titulo personal a finandes C. A., y así vemos como en las referidas letras de cambio se ponía como aceptantes de las mismas a Fredy Cardozo Terán y/o Trinity C. A., y de igual manera se ponía a la compañía como avalista de Fredy Cardozo Terán, y de si misma, lo cual demuestra que tales obligaciones eran de cargo exclusivo de Fredy Cardozo Terán, a titulo personal, particular, con lo cual se quiere destacar que nunca la compañía debió nada al abogado Miguel Sequera Adriani ni a FINANDES C. A. sin embargo, tal situación que llevada a tales extremos que el abogado Miguel Sequera Adriani, prevalido de su presunta condición de acreedor de la compañía y abusando de la confianza que los accionistas que suscribimos este libelo, habíamos depositado en él, nos requirió y obtuvo el Libro de Actas de Asambleas y el Libro de Accionistas y procedió a redactar una serie de actas de supuestas asambleas de socios, todas falsas, pues las mismas jamás tuvieron lugar ni física ni materialmente, ni en las fechas que expresan las actas falsas, pues todas fueron elaboradas y asentadas en el Libro de Actas, con posterioridad a las fechas que ellas expresan y nos fueron presentadas para nuestras firmas luego de asentadas en el libro y sin que los socios nos hubiéramos reunido realmente; tanto así que una de tales “actas” le fue falsificada la firma de la socia Astrid Cardoza Terán, específicamente en el acta que aparece designada como





numero 2; además de estar viciadas de nulidad absoluta ya que en una de esas “actas” se llegó al extremo de dejar asentado un acuerdo tomado en abierta y franca violación del orden publico, pues en la misma se hace mención a la circunstancia de que al abogado Miguel Sequera Adriani se le reconocen intereses sobre su supuesta acreencia, presuntamente a cargo de la compañía, a una rata igual de las que cobran los institutos bancarios y que, en todo caso no bajaría nunca del treinta por ciento (30 %) anual, lo cual es pura y simplemente reconocer el débito de los intereses en violación de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley de Protección al Consumidor, vigente para la época cuando se elaboraron las actas falsas y nulas, esto es, mediados del año mil novecientos noventa y uno (1.991), lo cual, desde luego está prohibido y punido por la ley. De igual manera, se procedió a efectuar asientos en el Libro de Accionistas de la compañía, tratando de adecuar tales asientos a los que se efectuaron en el Libro de Actas. Sobre la base de toda esta serie de falsedades y de actos nulos, construyó el abogado Miguel Sequera Adriani un andamiaje que ha revestido de una apariencia de legalidad que le ha permitido incluso arrogarse la cualidad de socio de la compañía, que no tiene, y que lo ha llevado incluso a interponer una denuncia contra el socio Fredy Cardozo Terán, como consta de los recaudos marcados “A”, en cuyo proceso, llevado a cabo en forma irregular y bastante sospechosa por cierto, pues, se produjo la citación del denunciado para que compareciera de un día para otro, lo cual pese a estar previsto en el Código de Comercio, sin embrago es inconstitucional, y por lo mismo debe ser desaplicado por los Jueces; en dicho proceso, repetimos se ha arribado a la realización de asambleas llevadas a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en las cuales se ha despojado al socio Fredy Cardozo Terán de la administración de la compañía, sin que hubiere demostrado irregularidad alguna, lo cual se evidencia de la copia certificada que de tales actas se acompaña, marcada “K”; actuaciones estas celebradas sobre la base de todo ese parapeto falso y nulo y que por consecuencia ilógica también están viciadas de nulidad, pues, lo que nace falso, nulo, viciado, no puede engendrar nada o producir frutos que no sean de la misma naturaleza o esencia, es decir, nulos falsos o viciados. Para fines de ilustración de este Tribunal, se impone la necesidad de señalar cuales son actas falsas y nulas y recalcar la circunstancia que pese a que en las mismas se expresa que las reuniones fueron celebradas en fecha de los años 1.987, 1.988, 1.989 y 1.990, sin embargo jamás ni nunca fueron celebradas tales reuniones en esas oportunidades, así como tampoco fueron redactadas y asentadas esas supuestas actas en esas oportunidades, sino que lo fueron con





posterioridad y asentadas en el libro de actas, con posterioridad, específicamente, en el año 1.991, estando en poder del abogado Miguel Sequera Adriani tanto el Libro de Actas de la compañía, como el Libro de Accionistas. En efecto, ciudadano Juez, el acta que aparece señalada en el Libro de Actas con el número 2, en el cual se dice que se reunieron los socios el día 27 e julio de 1.987, es un acta falsa de toda falsedad, por las siguientes razones: Primera. No fue celebrada tal reunión, ni en esa fecha, ni después, ni nunca. Segunda. En el Libro de Actas fue falsificada la firma de la socia Astrid Cardoza Terán, así como el numero de su cedula de identidad. Tercera. Ese texto fue asentado en el Libro de Actas muy posteriormente al 27 de Julio de 1.987. Por lo demás es de destacar la circunstancia de que el “orden del día” fue todo en interés del ciudadano abogado Miguel Sequera Adriani. Veamos: Primero. Se “designo” a dicho abogado como apoderado especial, con facultades para gestionar la obtención de recursos para pagar obligaciones de Fredy Cardozo Terán con finandes C. A. segundo. Se “autorizo” la constitución de garantías a favor de quien hubiere “aportado” los recursos para el pago de tal obligación. Y como veremos más adelante fue el propio “apoderado” de la compañía quien supuestamente aportó tales recursos en una evidente demostración del incumplimiento y violación de lo dispuesto por la norma del artículo 1.171 del Código Civil. Esta acta que por llamarla de algún modo la designaremos con el numero con que fue asentada en el Libro de Actas de la compañía, es decir, número 2 es falsa de toda falsedad, por las razones ya indicadas y por tanto la impugnamos en su totalidad. Por lo que respecta al “acta numero 3”, la misma también es falsa de toda falsedad, pues, ciertamente la supuesta asamblea a la que la misma se refiere no fue celebrada en la fecha allí expresada, esto es, el 30 de Septiembre de 1.988, ni nunca. Ese texto fue asentado en el Libro de Actas muy posteriormente al 30 de septiembre de 1.988. Esta acta es nula, de nulidad absoluta, pues la misma, contiene un acuerdo adoptado en expresa y franca violación del orden publico. Obsérvese que en la misma se expresa que se aprobó por unanimidad que en caso de no perdérsele pagar la deuda al abogado Miguel Sequera Adriani, se la pagaran o se le capitalizaran intereses a la taza del mercado bancario (sic) y que en ningún caso bajaran del treinta por ciento (30 %) anual. pues bien, señor Juez, estamos en presencia de un ilícito penal, pues, de acuerdo con lo dispuesto por los apartes primero y segundo del articulo 6 de la ley de Protección al Consumidor, vigente para esa época, “en las operaciones de crédito o de financiamiento no podrá obtenerse a titulo de intereses, comisiones y recargos de servicio, ninguna cantidad por encima de los máximos que sean fijados por el Ejecutivo nacional,





oída la opinión del Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, los infractores de esta disposición incurrirán también en el delito de usura. (.) En estos casos se aplicará la pena prevista en la legislación respectiva para el delito de usura”. Ahora bien las únicas personas que pueden cobrar intereses por encima del tope del doce por ciento (12 %) anual incurren en ilícito penal. En el caso que nos ocupa se adopto un acuerdo en asamblea que no puede surtir efectos legales de ninguna naturaleza y que vicia de nulidad tal acto ya que, como se ha visto, tal acuerdo apareja implícita e intrínsecamente, la comisión del ilícito previsto y sancionado tanto por la ley de Protección al Consumidor, como el Decreto de Ley 247 del 9 de abril de 1946, de Represión de la Usura. Cabe señalar como una demostración evidente no solamente de la falsedad de dicha acta, sino también de otro motivo de su nulidad, que en la misma se expresa que la asamblea supuestamente consideró un balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al año económico anterior (¿?), con vista del informe del comisario y que ello fue aprobado. Ahora bien, ciudadano juez de las actas que reposan en el expediente mercantil de la compañía que lleva el Registro Mercantil y que es anexa en copia certificada marcada “L”, no aparece que se hubiera consignado en dicho registro con destino al expediente de la compañía, informe de comisario alguno, lo cual pone en evidencia que no existió ni existe tal informe del comisario, lo cual hace nula esa supuesta asamblea, a tenor de lo dispuesto en el articulo 287 del Código de Comercio. Además es falsa, es nula esta acta que analizamos, por cuanto la misma contiene la materialización de la violación del dispositivo del artículo 1.171 del Código Civil, irregularidad esta que empezó a gestarse en la supuesta acta anterior. En efecto, ciudadano Juez, habiéndosele conferido supuestamente al abogado Miguel Sequera Adriani facultades de representación de la empresa para que contratara la obtención de recursos económicos para solventar supuestas obligaciones de la compañía con finandes C. A. tal como aparece en el acta numero 2, en esta otra acta, la numero 3, aparecen los accionistas reconociendo una supuesta obligación o “deuda económica contraída con el doctor Miguel Sequera Adriani; quien de su propio peculio y patrimonio personal, facilitó como préstamo a Trinity C. A., la cantidad de DOSCIENTOS MIL bolívares (Bs. 200.000,ºº) en efectivo, que se utilizaron para pagar obligaciones contraídas por Fredy Cardozo en ejercicio de su administración, a favor de finandes C. A.” (Cita textual). Este acuerdo es nulo de nulidad absoluta porque siendo el abogado Miguel Sequera Adriani, mandatario de la compañía, la Ley, ex artículo 1.171 del Código Civil, le prohibía contratar consigo mismo en nombre de su representada.





Además, las obligaciones a favor de finandes C. A., no estaban ni estuvieron nunca a cargo de la compañía, sino a cargo de Fredy Cardozo Terán. Tal como se evidencia del respectivo contrato de préstamo, que acompañamos marcado “B”; y fueron pagadas por Fredy Cardozo Terán, tal como se evidencia de los recaudos que hemos producido marcados “I” y “J”. Obsérvese que en esta supuesta asamblea se aplicaron supuestos dividendos de años anteriores, al pago del saldo de capital insoluto a cargo de los socios Astrid Cardoza Terán y Pedro Pablo Gil, lo cual es falso por cuanto tal asamblea no se efectuó nunca. Esta acta que comentamos, nula de nulidad absoluta, falsa, además, es la matriz de la cual se genera toda la subsiguiente serie de, por lo tanto, actas falsas y nulas y que condujeron a continuar creando una apariencia de legalidad lo que trajo por consecuencia un supuesto aumento de capital, en el cual el ciudadano Miguel Sequera Adriani “suscribió” y “pagó” algunas acciones y en cual tanto a los socios que suscribimos este libelo, como al socio Pedro Pablo Gil se nos incrementó nuestra respectiva participación accionaría, como veremos mas adelante, recogido en el texto de la llamada acta numero 4, lo cual es evidentemente nulo por cuanto es producto de un acto anterior nulo de nulidad absoluta. El acta que aparece signada con el número 4, con fecha supuestamente del 30 de septiembre de 1.989, es falsa de toda falsedad por cuanto la asamblea a que hace referencia dicha acta nos se celebró ni en esa fecha, ni nunca después; además de ser nula de toda nulidad por ser secuencia lógica de supuestas asambleas, nulas y falsas, como ya lo hemos explicado. Sin embargo es necesario señalar los motivos de tales falsedades y nulidad que vician el acta. En efecto, nunca se reunió la asamblea a que se contrae el viciado instrumento. Recuérdese que el Libro de actas estaba en posesión del abogado Miguel Sequera Adriani, quien se encargó de redactar las mismas y presentarlas ante el Registro Mercantil, en mayo de 1.991, como se evidencia de la copia certificada del expediente mercantil de la compañía que se acompaña a este libelo, marcada con letra “L”. Por otra parte, es nula el acta por cuanto en la misma aparece que supuestamente se deliberó sobre un balance general y estado de ganancias y pérdidas, con vista al informe del comisario; empero, en el Registro Mercantil citado no aparece el informe de ningún comisario, pese a que según, lo expresado en esta acta, fue “aprobado” el informe del comisario, mas no el balance. Esta circunstancia, anula esa acta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 287 del Código de Comercio. En esta falsa como nula acta aparece que se aumentó el capital social de la compañía de ochocientos cincuenta mil, bolívares (Bs. 850.000, ºº) a un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000, ºº) mediante la emisión de ciento setenta (170) nuevas





acciones, con un valor nominal individual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, ºº). Es así como falsamente, a quienes suscribimos este libelo se nos adjudicó, por decirlo de alguna manera, veinte (20) y diez (10) acciones, respectivamente; al socio Pedro Pablo Gil, se le adjudicó cuarenta (40) acciones y el abogado Miguel Sequera Adriani, para pagarse una supuesta deuda, que no tenia a cargo de la compañía, deuda nula por tener una causa ilegal, ya que fue fruto de actos y actas falsos y nulos, a mas de que fue producto de negociación prohibida por el articulo 1.171 del Código Civil; producto de acto realizado en contravención del segundo y ultimo apartes del articulo 6 de la ley de Protección al Consumidor y del Decreto sobre Represión de la Usura; y lo mas grave aun: incrementada sin causa alguna, de supuestos doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,ºº) a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,ºº), repetimos, “suscribió” y “pagó” cien (100) acciones por un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,ºº) y de esa suerte llegó a convertirse el abogado Miguel Sequera Adriani, en accionista de Motel Restaurante Bar Discoteque Trinity C.A. es de destacar que no se expresa en esa acta como, con que, en que forma fue pagado el aumento del capital. En lo que el acta designada con el numero 5, también el falsa de toda falsedad, y además nula por las razones siguientes. El primer termino, dicha asamblea no se reunió nunca jamás, ni en la fecha expresada en el acta falsa y nula, ni después, habiendo sido asentada en el Libro de actas con posterioridad a la fecha en ella indicada, es decir, mucho después del 30 de Septiembre de 1.990. En tal instrumento existe un vicio de nulidad absoluta que lo hace ineficaz jurídicamente y es el hecho de que en esa supuesta reunión de accionistas se deliberó sobre un supuesto balance y se aprobó por unanimidad, sin considerar previamente ningún informe de comisario, lo cual hace nula la deliberación a tenor de lo dispuesto por el articulo 287 del Código de Comercio. Por lo demás ese balance, tampoco aparece en el Registro Mercantil, y no puede tampoco hablarse de ejercicio económico que valla de septiembre a septiembre de cada año, puesto que el ejercicio económico de la compañía empieza el 1 (uno) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, según lo dispone la cláusula 20 de los Estatutos Sociales. Así mismo resulta conveniente poner de relieve la circunstancia de que esta supuesta asamblea ya empieza a fungir de accionista el abogado Miguel Sequera Adriani, pese a que tal condición no viene dada por un acto legítimo y leal, sino todo lo contrario, por los actos realizados violentando el orden publico y la Ley. Por consiguiente su actuación como presunto accionista en esta y en las sucesivas supuestas asambleas, invalida las mismas ya que los supuestos acuerdos que en las mismas se adopten carecen y van a carecer de la legitimidad y de la legalidad





necesarias para su validez, pues de esa manera se introduce un elemento extraño, irregular en la reunión, que no permite que los acuerdos que en ella se pudieren adoptar reúnan en si la validez y eficacia jurídica que tendrían caso de ser adoptados por verdaderos y legítimos accionistas. Además de esta circunstancia, existe otro hecho que afecta la validez de esta asamblea consistente en que real y ciertamente, ni quienes suscribimos, ni el socio Pedro Pablo Gil poseemos, respectivamente, 120; 20 y 100 acciones, sino 100; 10 y 60 acciones. Por tanto la composicion accionaría de tal supuesta asamblea, también esta viciada. Con respecto al acta designada con el numero 6, fechada el primero de marzo de 1.991, es nula de toda nulidad por virtud de que en la misma, se adoptaron acuerdos sobre la base de actos y actas anteriores falsas y nulas, como ya lo hemos narrado. De la lectura de tal instrumento aparece que la composicion del quórum esta viciado en razón de que esa reunión funge de accionista el abogado Miguel Sequera Adriani, sin tener esa cualidad real y legalmente, lo cual aunado a la circunstancia de que los verdaderos socios de la compañía, no tenemos la participación accionaría allí expresada, da por resultado que tal acta esté inficcionada de falsedad y de nulidad. Pero que no se queda allí la ilegalidad de tal asamblea. Se adoptó un acuerdo relativo a la designación de la nueva Junta Directiva en franca violación de los estatutos sociales, específicamente, del artículo o cláusula 13 de los mismos, que dispone que la Junta Directiva de la compañía estará integrada por un (1) Director Gerente y un (1) Subdirector Gerente. Pues bien, ciudadano Juez, en esa asamblea “se amplio”, contra lo estatuido, la Junta Directiva y se designó tres administradores: un Director Gerente y dos Subdirectores Gerentes. Desde luego, uno de tales subdirectores gerentes es el abogado Miguel Sequera Adriani como nota característica que debe ser resaltada tenemos el hecho de que las actas que hemos analizado e impugnado hasta aquí, fueron presentadas al Registro Mercantil por el abogado Miguel Sequera Adriani, anexas a participación de fecha dos (2) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), tal como se evidencia de la copia del expediente mercantil de la compañía que se acompaña a este libelo: obsérvese la fecha: Mayo de 1.991. Así como también el hecho de que junto con tales actas no se presentaron con destino al expediente mercantil de la compañía llevado por el Registro Mercantil, ni balance alguno, ni informe de comisario alguno. Mención especial merecen unos balances que el abogado Miguel Sequera Adriani presentó al Registro Mercantil para ser anexados al expediente de la compañía, en fecha 12 de Junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), por cuanto tales instrumentos no se corresponden ni remotamente con las actas nulas y falsas que hemos





reseñado, además de que tienen características muy particulares. En efecto, aparecen dos balances que son exactamente iguales, pese a que uno de ellos refleja supuestamente la situación al primero (1º) de Enero de mil novecientos ochenta y ocho y el segundo, supuestamente refleja la situación al treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989). Ello significa que, según los balances presentados por Miguel Sequera Adriani, la compañía se mantuvo igual, estática, no tubo moviendo contable por un periodo de más de un año y medio, lo cual es falso totalmente. Ambos balances son falsos, pues no fueron firmados por el socio Fredy Cardozo Terán, además de que aparecen elaborados en papel con el membrete del contador Ramón Alfonso Valecillos, quien para esas fechas (1-1-88 y 31-7-89) no era contador de la compañía, y están aparentemente visados por una ciudadana contadora quien jamás ha llevado los libros de la compañía. El estado de situación financiera aumentó de capital, al 31 de Enero de 1.991, también es falso, toda vez que aparece elaborado sobre papel cuyo membrete pertenece a otra compañía denominada “Bar Restaurant y Discoteca Trinity Chimpire S.R.L.”. Incluso se indica allí el teléfono de tal compañía: 071-92813, perteneciente a los seriales telefónicos de Chimpire, parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y la cual está inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el 10 de octubre de 1.990, bajo el numero 60 del tomo 138, en cuya junta directiva no existe el cargo de Director Gerente, sino los de Presidente, Vicepresidente y Administrador; tal como se evidencia del Registro de Comercio de dicha Sociedad de Responsabilidad Limitada que se anexa marcado con la letra “M”. Por lo demás dicho balance tampoco fue suscrito por el socio Fredy Cardozo Terán. Continuando con el análisis de las actas de asambleas que aparecen asentadas en el Libro de Actas y anexadas al expediente mercantil de la compañía llevado por el Registro Mercantil, nos encontramos con el acta designada con el número 7, fechada el 15 de Octubre de 1.991. Esta acta esta viciada de nulidad absoluta por cuanto la misma contiene acuerdos adoptados con la presencia del abogado Miguel Sequera Adriani, fungiendo de socio, cuya cualidad no tiene y, por ende, sin legitimidad para ello, por las razones que ya se han dejado expuestas y, además, los socios originarios no tienen, como ha quedado dicho, la participación accionaría allí expresada. Además en esa asamblea se deliberó sobre un supuesto balance, sin tener el informe del comisario, lo cual la anula, según lo dispone expresamente el artículo 287 del Código de Comercio. Tal balance no existió nunca, prueba de ello es que no se acompañó al Registro Mercantil, en la





oportunidad de presentación de la copia del acta de tal asamblea, por parte de Miguel Sequera Adriani, lo cual hizo el 22 de octubre de 1.991. El acta designada con el numero 8, fechada con el 18 de Noviembre de 1.991, es nula de toda nulidad y por lo tanto ineficaz jurídicamente, por las razones que señalamos a continuación, en primer lugar del texto se expresa que la asamblea se reunió contando con la presencia de Fredy Cardozo, Pedro Pablo Gil y Miguel Sequera y que se llevó a cabo “previa convocatoria oral por estar presente los interesados”. Quien no estaba presente es la socia Astrid Cardoza Terán, tal como consta en la misma acta. Sin embargo saltándose a la torera de los estatutos sociales, se constituyeron dizque en asamblea y adoptaron acuerdos nulos de total nulidad, tales como reformas de los estatutos sociales, “misceláneas” (Miscelánea= mezcla de cosas inconexas entre si). En efecto, ciudadano Juez, si en esa asamblea no se cumplió el requisito de la convocatoria por la prensa, conforme a lo dispuesto por el articulo o cláusula 10 de la ley de los estatutos, o en su defecto, si en esa asamblea no estuvo presente, ni representada la totalidad del capital social, pues no podía declararse constituida validamente la misma para deliberar ni, por supuesto, para adoptar desiciones de ninguna naturaleza. Por consiguiente, no habiendo sido convocada esa asamblea legalmente, vale decir, por la prensa conforme a los estatutos sociales y no encontrándose presente en la misma todos los verdaderos socios, ni representada la totalidad del capital social, esa asamblea es nula de nulidad absoluta y los acuerdos en la misma también son de esa naturaleza y por tanto, ineficaces jurídicamente. Se pretendió subsanar este vicio cuando, luego de haberse ejercido derechos de voz y de haberse votado las diferentes nulas e ineficaces mociones, y ya culminando la redacción de esa acta, al final de la misma se indica que la socia Astrid Cardoza Terán “fue impuesta” de lo tratado en la asamblea, pero, obsérvese que ella ni estuvo presente en la reunión, ni delibero, ni voto, ni nada. Por lo demás esa asamblea es nula porque la misma contó con la presencia del abogado Miguel Sequera Adriani, quien no tienen la cualidad de socio ni de accionista de la compañía, es decir, sin tener legitimidad ni cualidad de tal, pues su aparente condición de socio deriva de actos falsos y nulos como ya se ha explicado; y, por otra parte, los verdaderos socios no tiene la participación accionaría que allí se expresa. El acta marcada con el numero 9, de fecha 15 de Enero de 1.992, además de intranscendente es nula por cuanto la misma intervino el abogado Miguel Sequera Adriani como accionista, sin tener realmente esa cualidad, por las razones que se han indicado. Los hechos narrados hasta este punto se corresponden a la realidad, a la verdad y tal veracidad deriva de los instrumentos que hemos acompañado a este libelo. Para





demostrar que Miguel Sequera Adriani era apoderado de la compañía, hacemos valer el instrumento poder que cursa inserto en las actas del expediente 1.510 antes indicado, el cual se otorgo en fecha 03 de Agosto de 1.987, por ante el Juzgado del Distrito Trujillo. Copia certificada fotostática de los asientos efectuados en el Libro de Actas de Asambleas y en el Libro de accionistas de la compañía, la producimos marcada con la letra “LL”. Esta es, ciudadano Juez, la manera como el abogado Miguel Sequera Adriani llego adquirir la apariencia de accionista de la compañía. Pero las vías de hecho irregulares no llegaron hasta aquí, sino que han ido más allá. En efecto, señor Juez el abogado Miguel Sequera Adriani, en connivencia con el socio Pedro Pablo Gil, procedieron a formular la denuncia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conforme a las previsiones del articulo 291 del Código de Comercio, alegando supuestas irregularidades en la administración de la compañía y atribuyéndole al socio Fredy Cardozo Terán la comisión de tales irregularidades, pese a que de acuerdo con la tramoya armada en la forma como ha quedado dicho, ambos denunciantes eran solidariamente responsables por la administración, toda vez que se arrogaron la cualidad de Subdirectores Gerentes de la compañía, tal como hemos visto y sin que en ningún acta hubieren salvado su responsabilidad, lo cual los hace solidariamente responsables de la gestión de administración y, por tanto, los incapacita, les quita legitimidad para deliberar y votar en cualquier asamblea, sea ésta convocada o no por un Juez de Comercio, sobre puntos relativos aprobación de balances y cuentas, responsabilidad de administradores y sobre asuntos en los cuales pudiere existir conflicto de intereses entre ellos y la compañía. Así fue como la denuncia formulada ante el mencionado Tribunal, fue admitida y el ciudadano Juez encargado en esa época del Tribunal, ordenó la comparecencia del denunciado Fredy Cardozo Terán, de un día para otro después de citado, violentando la Constitución Nacional, pues si bien es cierto que el Código de Comercio autoriza la citación de un día para otro, no menos cierto es que tal disposición es contraria al derecho constitucional a la defensa, pues no da la oportunidad al demandado o denunciado en este caso para preparar su defensa; y, por tanto debe ser desaplicado por los Jueces de Comercio en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes; sin embargo tal juez actuando con una celeridad espantosa, digna de mejor causa, declaró que existían fundados indicios de irregularidades en la administración y que tales indicios derivaban de una actuación de un Comisario designado en forma irregular también, llamado Giuseppe Sanglibeni, quien compareció a tal proceso de denuncia en fecha 17 de Diciembre de 1.992, a dejar constancia de su negligencia





en el cumplimiento de sus obligaciones como comisario y de su falta de autoridad, así como del hecho de que el socio Fredy Cardozo Terán no presentó los libros de contabilidad por causa razonable excusable, con lo cual no quedó ni remotamente demostrada ninguna irregularidad grave, como lo exige la ley, no obstante lo cual, ordenó la convocatoria a una asamblea en la cual se deberían tratar lo siguientes puntos: 1) presensación por parte del administrador (sin decir quien o cual) del balance del ejercicio anual correspondiente al lapso que va de enero de 1.992, todo ello con los soportes notables; 2) que hallan (sic) una rendición de cuentas al ejercicio anual comprendido desde Enero al 9 de Diciembre del año 1.992; 3)que se de una explicación a la asamblea, cual es la razón de no haber pagado a los directores gerentes Pedro Gil y Miguel Sequera, los pagos y asignaciones decididos en una asamblea general de socios (al margen, ciudadano Juez, esta es la verdadera razón y motivo de la denuncia); 4) que se abra un debate sobre la modificación, sustitución o reforma de la Junta Directiva, o remoción del administrador (sin decir quien o cual) con vista de los resultados que se obtengan; 5) que se abra un derecho de palabra donde se establezcan las “miserabias” (sic), referentes a la asamblea. Con esta agenda, se convocó a la asamblea para el día 12 de Enero de 1.993, a realizarse en la sede del Tribunal y presidiendo la misma el Juez de la causa. En esta ocasión no se constituyó la asamblea por falta de quórum y se convocó a otra asamblea, conforme a los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, para el día 21 de Enero de 1.993, la cual se llevó a efecto en la sede del Tribunal. En la asamblea del 21 de enero de 1.993, los directores gerentes, como ellos se denominan, Pedro Pablo Gil y Miguel Sequera Adriani, por la misma circunstancia de ser administradores y corresponsables solidarios de la gestión administrativa, por comisión o por omisión y por no haber salvado su responsabilidad en acta y además por tener conflicto de intereses con la compañía, no podían deliberar ni votar sobre el balance solicitado al administrador; ni sobre cuentas cuya rendición se exigió al administrador, sin haberse deducido juicio alguno en tal sentido, ni por ende, haber sido condenado el administrador a rendirlas; ni sobre los pagos de supuestas asignaciones a los directores gerentes Pedro Pablo Gil y Miguel Sequera Adriani, por cuanto ellos al sentirse acreedores de la compañía están en una evidente posición de conflicto de intereses frente a la misma; ni podían votar sobre la remoción del administrador, o la modificación o sustitución o revocación de la junta administradora, por cuanto ellos mismos se denominan, su condición real o aparente de directores gerentes se lo impide, pues este asunto atañe o guarda relación con su responsabilidad como administradores; ni tampoco podían deliberar y votar sobre “miserabia”





(entendemos que se trata de miscelánea, pues este es un término muy empleado por el abogado Miguel Sequera Adriani en la redacción de agendas de asambleas, como puede observarse de la lectura de las actas impugnadas), toda vez que los objetos o materias a tratar en las asambleas deben ser precisos y concretos. Es la propia ley que les impedía y les impide a los denunciantes deliberar y resolver sobre esas materias, en efecto hasta leer el texto de los artículos 268; 269; 285; 286; 287 y 277 infine, del Código de Comercio. A pesar de que en esa asamblea, celebrada en presencia del tribunal, el 21 de enero de 1.993, se dejó expresa constancia de todos los impedimentos legales que afectan la validez de las deliberaciones y decisiones en ella adoptadas, sin embrago pasando por encima de la ley sin que el Tribunal que presenció el acto interviniera para nada en el mismo, los denunciantes corresponsables solidarios de la gestión de administración de la compañía, pues en ningún acta consta que hubieren salvado su responsabilidad para eximirse de culpa, violando las disposiciones legales ya señaladas, estando en posición de conflicto de intereses frente a la compañía, pese a que se lo prohibía y se lo prohíbe la ley, adoptaron decisiones irritas por ilegales, e ineficaces jurídicamente, que pueden resumirse así: respecto del primer punto de la agenda, el “accionista” Miguel Sequera Adriani resolvió de motu proprio, pues, ni fue votado, ni aprobado por nadie en la asamblea, que el día jueves 4 de febrero de 1.983, en el Registro Mercantil será cuando deberá aprobarse o improbarse el balance presentado. Seguramente él, con su codenunciante y la comisaría designada llevaran a cabo es nueva violación de la ley cuya comisión ya fue anunciada anticipadamente, como se puede observar. En relación con el punto 2 de la agenda con el voto nulo e ineficaz de los administradores Pedro Pablo Gil y Miguel Sequera Adriani, y el voto negativo de la única accionista que podía emitir su voto, ciudadana Astrid Cardoza Terán, “se aprobó” que el administrador rinda cuentas a la asamblea. En lo tocante al punto tres de la agenda, por decisión del “accionista” Miguel Sequera Adriani y sin que lo hubiere aprobado nadie en la asamblea, se dejó de tratar ese punto y se pasó al punto numero cuatro de la agenda, pues como se alegó en la reunión, Miguel Sequera Adriani y Pedro Pablo Gil, se encuentran en evidente posición de conflicto de intereses frente a la compañía. En este punto cuatro, con el voto, nulo, inválido e ineficaz de Pedro Pablo Gil y Miguel Sequera Adriani, y con el voto negativo de la única accionista legitimada para votar, la ciudadana Astrid Cardoza Terán, se modificó la estructuración de la junta administradora, de lo cual resultó que los ciudadanos Miguel Sequera Adriani y Pedro Pablo Gil, se auto designaron Presidente y Director Gerente de la compañía, respectivamente, y designaron al





socio Fredy Cardozo Terán, Director Gerente, pasando por encima de la ley, violando e irrespetando la ley, violando e irrespetando el ordenamiento jurídico. En cuanto al punto numero 4, no se discutió “miserabia” o miscelánea alguna. En esta asamblea, en la cual se adoptaron acuerdos contrarios a la ley y por ende nulo e ineficaces se acordó convocar a otra asamblea conforme a lo dispuesto al artículo 281 del Código de Comercio, a efectuarse en la sede de la empresa el día 08 de Febrero de 1.993, a las 6:00 P/M. Ciudadano Juez esta asamblea del 21 de Enero de 1.993 no solo es nula e ineficaz por las razones que se hicieron constar en el propio texto del acta que se levantó con ocasión de su celebración y de la cual acompañamos copia certificada marcada “K” y que se dan por reproducidas aquí íntegramente. Es nula e ineficaz también, porque la misma es secuencia de todo ese andamiaje mal fundado jurídicamente por el abogado Miguel Sequera Adriani. Es decir, porque tiene su origen o razón de ser en actos anteriores falsos, contrarios al orden publico, que son nulos de nulidad absoluta y que hemos expuesto en forma pormenorizada con abuso, tal vez, de la atención del Tribunal, pero sin poder eludirlo en aras de la caridad y de la justicia que se invoca. En esta asamblea reciente, así como en la que habría de celebrarse el 8 de Febrero en curso, está presente un accionista que realmente no lo es, el abogado Miguel Sequera Adriani; la participación accionaria de los demás asambleístas no lo es la que se indica, es menor, por lo que cualquier quoum resulta adulterado y vicia de la nulidad de la reunión. Ante una situación como la narrada en la cual se han cometido tantas irregularidades, violaciones al orden publico, a la vez y a la buena fe de quienes confiamos en el ejercicio y el acatamiento y puesta en practica de los principios legales, no queda otro recurso que accionar ante ese órgano jurisdiccional en el prejuicio no solo de nosotros como personas naturales, sino aun de la propia compañía. Afortunadamente nuestra Corte Suprema de Justicia, en memorable fallo de la Sala de Casación Civil, del 21 de Enero de 1.975 con ponencia del magistrado Dr. Trejo, reconoció que el remedio para males como el que hemos descrito no solo esta previsto en el procedimiento cuasi contencioso establecido por el articulo 290 del Código de Comercio, sino que también esta establecido en la acción de nulidad, autónoma e independiente, prevista y sancionada por el articulo 1.346 del Código Civil. Ya hemos dicho que todo ese conjunto de actas falsas no fueron redactadas, ni asentadas en el Libro de Actas de la compañía en las diversas fechas que ellas indican, sino posteriormente, durante el primer semestre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), estando en poder del abogado Miguel Sequera Adriani, tanto el Libro de Actas, como el Libro de Accionistas de la compañía, prueba de ello es el hecho de que el Tribunal





ante el cual cursó la denuncia le requirió al mismo la entrega de dichos libros, los cuales actualmente se encuentran bajo la custodia del mismo Tribunal, de lo cual se hace expresa manifestación para concluir que esta acción de nulidad se ejerce dentro del lapso previsto en la ley. Resulta entonces, necesario e indispensable para el desenvolvimiento normal del ente mercantil del cual somos socios accionistas fundadores, así como también para la seguridad jurídica de los actos que tal ente lleve a cabo en sus relaciones con otros sujetos de derecho, que esta situación de zozobra y de inseguridad jurídicas, sea aclarada y definida por ese Tribunal. Observe el Tribunal que los hechos narrados están suficiente y fehacientemente sustentados en pruebas revestidas del carácter de oponibilidad erga omnes; que los mismos no son meras afirmaciones hechas al azar con propósitos inconfesables y que lo que se pretende, además de la restitución de la situación jurídica infringida, es que ese ente comercial que constituye una unidad de producción y fuente de empleados de la zona en donde esta ubicado, no se agoste por el empeño mal intencionado de algunos. Por tales razones y con fundamento de las disposiciones legales que motivaran desde el punto de vista jurídico la presente acción, se deduce la misma. Otra conclusión, ciudadano Juez: lo que nace falso y nulo no puede generar sino falsedad y nulidad. La pretensión tiene por objeto obtener de ese Tribunal la declaratoria de falsedad y de nulidad de las actas de asambleas que aparecen asentadas en el Libro de Actas de la compañía Motel Bar Restaurante Discoteque Trinity C.A., antes identificada, designadas con los números dos (2) de fecha 31-07-87; tres (3) de fecha 30-09-88;cuatro (4) de fecha 30-09-89; cinco (5) de fecha 30-09-90; seis (6) de fecha 01-03-91; siete (7) de fecha 15-10-91; ocho (8) de fecha 18-11-91; nueve (9) de fecha 15-10-91; diez (10) de fecha 12-01-93; así como también que se declare la nulidad del acta numero once (11) correspondiente a la asamblea de fecha 21 de enero de 1.993, de todas las cuales se acompaña copia certificada; y por ende, obtener la declaratoria de la ineficacia jurídica de todos y cada uno de los acuerdos que aparecen recogidos en tales actas. También tiene por objeto la pretensión que, como consecuencia de la falsedad, nulidad e ineficacia de las actas antes indicadas y de los acuerdos reseñados en las mismas, se declare por ese Tribunal que la compañía jamás le adeudo nada, ni le adeuda nada al bogado Miguel Sequera Adriani; que el abogado antes nombrado no ha sido ni es accionista de la compañía, por haber obtenido la calificación de tal, por medios violatorios del orden público y contrarios a la ley; que dicho abogado no ha sido ni es director gerente de la compañía por cuanto su designación como tal fue efectuada como consecuencia de actos falsos y nulos contrarios al orden publico y a ley; que los





acuerdos adoptados en la asamblea de fecha 21 de Enero de 1.993, llevado a cabo con motivo del proceso de denuncia incoado por dicho abogado en connivencia del socio Pedro Pablo Gil, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, también son nulos e ineficaces por haber sido adoptados como consecuencia de actos previos falsos y nulos violatorios del orden público y como corolario de franca y abierta violación al ordenamiento jurídico y, en general, que todos aquellos acuerdos adoptados en reuniones en las cuales hubiere fungido el abogado Miguel Sequera Adriani como accionista o administrador de la compañía son nulos, falsos e ineficaces, por las razones y motivos de falsedad y de nulidad que se han dejado expuestas. Así mismo tiene por objeto la acción deducida por medio de este libelo que, como consecuencia de la falsedad y la nulidad de las actas y de los acuerdos antes indicados, ese Tribunal declare que los únicos accionistas de la prenombrada compañía lo somos Astrid Cardoza Terán, con diez (10) acciones con un valor nominal de cinco mil bolívares (Bs.5.000,ºº) cada una, por un valor total de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, ºº), pagadas en un veinte por ciento (20 %); Fredy Cardozo Terán, con cien (100) acciones, nominativas de a cinco mil bolívares (Bs.5.000,ºº) cada una, con un valor total de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,ºº) pagadas en un cien por ciento (100%); y Pedro Pablo Gil, con sesenta (60) acciones, nominativas de a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) cada una, con un valor total de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000oo), pagadas en un sesenta y seis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (66.66 %). Dispone el artículo 6 del Código Civil que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres. Esta norma del código sustantivo civil es básica y fundamental para determinar la procedibilidad de la presente acción. En efecto, dada la circunstancia muy especial de que los accionistas de la compañía que suscribimos el presente libelo, también otorgamos las actas e instrumentos falsos y nulos a los que hemos venido haciendo referencia, podría surgir interrogante acerca de que si esa circunstancia nos podría quitar legitimidad para ejercer esta acción de nulidad. La respuesta negativa a esta cuestión viene dada por lo dispuesto por el artículo 1.352 del Código Civil. A partir de la decisión de nuestra Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Enero de 1.975, que ya hemos citado y de la cual producimos copia fotostática, marcada “N” que reconoce la factibilidad del ejercicio de la presente acción en forma autónoma e independiente, la doctrina más calificada ha señalado que se ha dejado que el principio de las desiciones afectadas de nulidad absoluta no pueden ser subsanadas por vía de confirmación.





En efecto, dicho fallo cita como ejemplos de tales nulidades, los siguientes: cuando la decisión de la asamblea infringe una disposición de orden público y cuando la decisión de la asamblea ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales a su validez, como en el caso que nos ocupa, en el que el curso del primer semestre del año mil novecientos noventa y uno (1.991) fueron elaboradas y asentadas en el Libro de Actas de la compañía, las actas falsas que ya se han dejado señaladas, haciendo parecer como si las mismas hubieran sido redactadas y asentadas en las fechas de los años anteriores a 1.991, en una de las cuales se ha dejado además, reseñado un acuerdo en el cual se reconoce el pago de intereses usurarios, lo que va en contra de la Ley de Protección al Consumidor, vigente para esa época, en cuyo articulo 6, se establece claramente que no se podrá cobrar intereses por prestamos y financiamientos, a tazas por encima de los máximos fijados por el Ejecutivo Nacional y que los infractores incurrirán en el delito de usura, lo cual es atentatorio contra el orden publico; disposición esta de la ley de proteccion al consumidor vigente para esa epoca (1.991) y que se invoca como fundamento jurídico de la presente acción, en armonía con los artículos 6 y 1.352 del Código Civil, por lo demás, se ha reconocido en nuestro medio jurídico que la falta de cumplimiento de requisitos esenciales a la validez a los acuerdos de las asambleas, también afecta de nulidad absoluta a tales acuerdos. En este caso ya hemos visto como se trasgredió no solamente las disposiciones de los estatutos sociales, que no permiten mas de dos (2) administradores y sin embargo designó a una “Junta Directiva Ampliada”, violando el articulo o cláusula 13 de tales estatutos. Se adoptaron desiciones sobre balances y estados de ganancias y pérdidas sin existir informes de comisario alguno, pues, del expediente mercantil de la compañía aparece evidente que en ningún momento consignaron en tal expediente ni uno solo de tales informes de ningún comisario, lo cual acarrea la nulidad prevista por el articulo 287, primer aparte, del Código de Comercio, el cual invocamos como fundamento de la presente acción. En la actualidad y por ante el Tribunal donde curso la denuncia aviesamente formulada por Miguel Sequera Adriani y Pedro Pablo Gil, contra Fredy Cardozo Terán, se ha continuado violando dispositivos legales que establecen requisitos formales, esenciales para la validez de los acuerdos de las asambleas, como lo fue deliberar y votar sobre asuntos en los cuales no podían hacer por prohibírselo expresamente en el articulo 286 del Código de Comercio y por tener intereses contrapuestos a los de la compañía, pues pretenden que la misma les pague unos sueldos que no se los han ganado porque no los han trabajado, en abierta y franca contradicción por lo dispuesto en





el articulo 269 del Código de Comercio, que también invocamos como fundamento jurídico de nuestra acción. Sentadas las anteriores premisas, es lógico concluir este capitulo de nuestra demanda alegando igualmente como fundamento de la presente acción la disposición del Código Civil contenida en el articulo 1.346 en el cual se establece la acción de nulidad. Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, hoy ocurrimos ante la competente autoridad de ese Tribunal, en nuestro común carácter de socios accionistas fundadores de la compañía Motel Restaurante Bar Discotequete Trinity C. A., antes identificada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista y sancionada por el articulo 1.346 del Código Civil, a impugnar como formalmente impugnamos por medio de este libelo, las actas de asambleas asentadas en el Libro de Actas de dicha compañía señaladas con los números y fechas que se expresan a continuación: dos (2) de fecha 31-07-87; tres (3) de fecha 30-09-88; cuatro (4) de fecha 30-09-89; cinco (5) de fecha 30-09-90; seis (6) de fecha 01-03-91; siete (7) de fecha 15-10-91; ocho (8) de fecha 18-11-91; nueve (9) de fecha 15-01-92; diez (10) de fecha 12-01-93; así como también el acta numero once (11) correspondiente a la asamblea de fecha 21 de Enero de 1.993; así mismo impugnamos los asientos falsamente efectuados tanto en el Libro de Actas como el libro de accionistas de la compañía; e impugnamos igualmente los balances presentados por el abogado Miguel Sequera Adriani; de todo lo cual se ha acompañado copia certificada; y en consecuencia venimos a demandar como formalmente demandamos por medio de este libelo a los ciudadanos Miguel Sequera Adriani y Pedro Pablo Gil, abogado domiciliado en Trujillo , Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, el primero comerciante, domiciliado en el Municipio Pampán de este Estado Trujillo, el segundo casado, mayores de edad y titulares respectivamente, de las cedulas de identidad números: 2.434.703 y 1.925.635, en su carácter, el primero, de presunto e ilegitimo accionista de la compañía, y el segundo, de accionista de la compañía con una participación accionaria menor de la que aparenta tener, para que convengan o, en su defecto, así sea declarado por el Tribunal, en la falsedad y en la nulidad en todas y cada una de las actas de asambleas antes señaladas, en la falsedad y nulidad de todos y cada uno de los acuerdos en ellas contenidos, en la nulidad y falsedad de los asientos efectuados tanto en el Libro de Actas como en el Libro de Accionistas de la compañía, y en la nulidad y falsedad de los balances antes señalados, por ser falsos de toda falsedad y nulos de nulidad absoluta, por las razones que se han dejado expuestas; así como para que convengan, o en su defecto a ellos sean condenados por el Tribunal, el primero, es decir Miguel Sequera Adriani, en que no es accionista de la compañía, ni administrador de la





misma, ni acreedor de ella por ningún concepto; y al segundo, es decir, Pedro Pablo Gil, en que su participación accionaria no es de cien (100) acciones nominativas de a cinco mil bolívares (Bs.5.000,ºº) cada una, ni están totalmente pagadas tales acciones, sino que su verdadera participación accionaria es de sesenta (60) acciones con un valor nominal individual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,ºº), pagadas en un sesenta y seis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (66.66 %) por lo que adeuda a la compañía la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,ºº) por concepto de saldo de capital no pagado; a cuyos fines pedimos al Tribunal declare la falsedad y nulidad de tales actas de asambleas, de los acuerdos en ella contenidos, de los asientos falazmente efectuados tanto en el Libro de Actas como el Libro de accionistas de la compañía y de los balances preindicados. Estimamos el valor de la presente demanda en la suma de novecientos noventa mil bolívares (Bs.990.000,ºº) a los fines previstos por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como dirección procesal, la siguiente: Hacienda la Trinidad, Flor de Patria, vía a Bocono, Municipio Pampán, Estado Trujillo. Por cuanto la documentación presentada anexa a este libelo se evidencian los extremos contemplados por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, con fundamento de dicha norma adjetiva en concordancia con la contenida en el articulo 588 ejusdem, y con base en el hecho de que, pese haber sido acordado en la asamblea del 21 de Enero de 1.993, que en el acta de la misma, completa, sin reducciones ni acomodos de ninguna naturaleza, como lo exige la Ley, ex articulo 281 del Código de Comercio, fuera publicada en un periódico de circulación en la región, sin embargo tal publicación fue efectuada en el Diario El Tiempo, edición del día 20 de Enero de 1.993, pagina 29, como se evidencia de ejemplar de tal periódico que anexamos marcado “Ñ”, recortando al máximo el contenido de la misma, ajustando el resumen que de ella se hizo al interés particular de los demandados, en perjuicio nuestro y de los terceros, los cuales son en definitiva los destinatarios naturales de tal publicación, por todas esa razones pedimos al Tribunal decrete como medida preventiva innominada la suspensión de los efectos de los acuerdos nulos e ineficaces adoptados en la asamblea de fecha 21 de Enero de 1993, llevada a cabo en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, cuya acta quedo designada con el numero 11 y, en consecuencia, notifique en tal medida a los demandados. Solicitamos así mimo a ese Tribunal que expida copia certificada del decreto de la medida aquí pedida, a objeto de su participación al Registro Mercantil y de su subsiguiente publicación. Para la admisión de la presente





demanda, así como para los fines de providenciacion de la medida preventiva aquí solicitada aquí pedimos al Tribunal habilite el tiempo que sea necesario, a cuyos efectos juramos la urgencia del caso. Por ultimo pedimos que la presente demanda, sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho, por no ser contraria a la Ley, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres; y, en la definitiva, declarada totalmente con lugar, con expresa imposición de costas a los demandados…”
SEGUNDO:
De los hechos alegados por el Codemandado PEDRO PABLO GIL, a través de su Apoderado Judicial, Abogado PEDRO JOSE VALE, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alega:
“…En nombre de mi representado, niego, rechazo y contradigo de manera total, la acción propuesta por los actores identificados, tanto en los hechos imputados como en los fundamentos de derecho invocados en esta pretendida nulidad de Actas de Asambleas de carácter mercantil por vía de acción civil, y lo hago en virtud de los siguientes alegatos: PRIMERO: es totalmente incierto que no posea cien (100) acciones en la Sociedad Mercantil MOTEL RESTAURANT BAR DISCOTEQUE TRINITY COMPAÑÍA ANONIMA, ya que según consta en acta constitutiva suscribe sesenta acciones por un monto de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,ºº), de los cuales pago en dicha oportunidad la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, ºº), equivalente a un 66.66 %; y el resto fue pagado en una distribución de dividendos según balance, cuyo beneficio concurrente al monto de la cuota del capital impagado se le imputo a favor de la sociedad para cubrir esa obligación; las otras cuarenta (40) acciones las suscribió y pago por aumento de capital con emisión de nuevas acciones, tal como consta en Acta de Asamblea Nº 4 legalmente convocada y efectuada en fecha 30-09-89. SEGUNDO: es totalmente incierto que las Asambleas a que hacen referencia las actas números: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 no se hallan celebrado y asentado en las fechas establecidas en el Libro de Actas, es decir, 27-07-87; 30-09-88; 30-09-89; 30-09-90; 01-03-91; 15-10-91; 18-11-91; 15-01-92, ya que las mismas fueron legalmente convocadas ( por vía oral) al estar presente la totalidad de socios que representan el cien por ciento (100 %) el capital social al tiempo de su realización, y en ellas se discutió y aprobó validamente el objeto de las respectivas convocatorias, por unanimidad de los votos presentes, haciendo su asiento en el libro de actas en el mismo momento. TERCERO: es totalmente incierto que se halla falsificado la firma de la socia Astrid Cardoza Terán en el Acta nº 2 de fecha 27-07-87, pues ella





misma firmo pues ella misma firmo en presencia de todos los socios al finalizar la asamblea. CUARTO: Es totalmente incierto que se halle aprobado balances sin informe de comisario, ya que los mismos estuvieron a disposición de los accionistas antes de la asamblea. QUINTO: es totalmente incierto que se hayan violado los estatutos sociales, ya que la asamblea como máximo organismo deliberación y órgano supremo de la compañía, y estando legalmente convocada puede modificar los estatutos, y en el presente caso lo que hobo fue una modificación de los estatutos para ampliar la Directiva (Acta nº 6 de fecha 01-03-91). SEXTO: es totalmente incierto que el ciudadano Miguel Sequera Adriani, no sea socio de la compañía, ya que el mismo ingreso a la misma suscribiendo nuevas acciones mediante acuerdo unánime de todos los socios; acuerdo este que no tiene ningún viso de ilegalidad por no haberse violado ni derogado ninguna disposición de orden publico. (Actas nos. 2, 3 y 4 de fechas 27-07-87, 30-09-88 y 30-09-89). Por otra parte, en modo alguno pudiera pedirse la nulidad de las actas que se hacen referencia los demandantes en su libelo, en virtud que dichas actas son el producto de unas asambleas en las cuales se dio pleno cumplimiento a los requisitos de los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 279, 280 y 283 del Código de Comercio, que le otorgan el carácter de validez y obligatoriedad de las decisiones allí legalmente acordadas, máxime que en todas las asambleas estuvo presente la totalidad de socios que representan el cien por ciento (100 %) del capital social. Además de las desiciones que aquí se tomaron, ni se derogan ni incumplen, normas del orden publico, y son el producto de un acuerdo voluntario, libre y con la característica de haber sido aprobadas por unanimidad todas las mociones sometidas a consideración en las asambleas referidas; con lo cual no hay fundamentos de hecho ni de derecho para aplicar el articulo 1.346 del Código Civil, pues no hubo ni error pues todos los socios sabían y estaban concientes de las decisiones a tomar; ni dolo porque en ningún caso se pretendió engañar o confundir a ninguno de los socios, máxime que todas las asambleas fueron dirigidas y coordinados por el socio Fredy Cardozo en su condición de Presidente, ni violencia porque en dichas decisiones fueron tomadas libremente, dentro de un ambiente de solidaridad, lo cual se demuestra con el hecho que todas las decisiones fueron tomadas por unanimidad y en presencia de todos los socios. Con lo cual, mal podían los demandantes acudir a la vía jurisdiccional a tratar de enervar unas decisiones que ellos libre, concientemente y sin artimaña alguna tomaron en un momento determinado. Considero que mi mandante no tiene cualidad para sostener el juicio como demandado, en virtud que las actas a que hacen referencia los demandantes son producto de un ente social y supremo de la





compañía como lo es la Asamblea de Accionistas legalmente convocada donde intervinieron todos los accionistas, incluido mi mandante y los demandantes. En tal sentido opongo como defensa perentoria de fondo, para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO para SOSTENER EL JUICIO. Igualmente, considero que en el presente juicio, por ser el acta de las cuales se demanda la nulidad producto de sus propias decisiones libremente adoptadas y por tal motivo opongo como defensa perentoria de fondo, para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva la FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES para INTENTAR EL JUICIO; y opongo también como defensa perentoria de fondo, para que sea decidida como punto previo en la sentencia la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud que se admite a mi mandante como demandado, habría que llamar a juicio a los demandantes como autores también de las decisiones que contienen las actas impugnadas, y en tal caso se presentaría en Fredy Cardozo y Astrid Cardoza un doble carácter de demandantes – demandados en una misma causa, lo cual constituye un contrasentido fáctico – jurídico. Además de manera caprichosa los demandantes han pretendido establecer un Litis consorcio pasivo entre mi mandante y el ciudadano Miguel Sequera sin que se cumplan los presupuestos del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues si observamos con detenimiento en las Actas 2-3 y 4 Miguel Sequera no tubo ninguna intervención activa por no ser socio y ellas son el producto de la decisión unánime de los hasta entonces tres (3) socios, siendo mayoría los demandantes, con lo cual y en supuesto negado, el Litis consorcio pasivo se debió establecer con la persona de mi mandante y los demandantes en el presente caso, los demandantes están invocando como fundamento factico para su acción, su propia torpeza, pretendiendo, excluyéndose ellos, atribuir a otros su acción que ahora pretenden intentar enervar y manipular, en función de propósitos y fines acordes a sus exclusivos intereses, pero haciendo una abstracción absurda de una realidad incontrovertible, cual es la certeza jurídica y verdad incontrovertible, en los Libros de Actas y Accionistas de la empresa Trinity Compañía Anónima, así como los documento archivados en el Expediente Mercantil que reposa en el Registro Mercantil del Estado Trujillo, con todas sus publicaciones y formalidades oportunamente efectuadas, que le confieren fe publica necesaria para la realización de su objeto social.- en nombre de mi poderdante constituido y suficientemente identificado en las actas de proceso Pedro Pablo Gil, comerciante, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad personal numero V-1.925.635, dejo asi contestada la presente demanda,





que inevitablemente deberá ser declarada sin lugar. Pido en el presente escrito sea agregado a las actas procesales para que surta sus efectos legales. En Trujillo a la fecha de su presentación…”
TERCERO:
De los hechos alegados por el Codemandado Abogado, MIGUEL SEQUERA ADRIANI, en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alega:
“… En nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo de manera total, la acción propuesta por los actores identificados, tanto en los hechos imputados como en los fundamentos de derecho invocados en esta pretendida nulidad de actas y Asambleas de carácter mercantil, por vía de acción civil, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en lo establecido en el articulo 444 ejusdem, impugno los documentos que como recaudos presentan los actores con su escrito de libelo. Los marcados G y H por ser simples fotostatos, con arreglo al artículo 429 dicho; los impugno, con arreglo al artículo 444 dicho los niego y desconozco como efecto que hubiese sido destinado al fin que aducen en el libelo con respecto a los recaudos que marcan D. D. E. F. los niego y desconozco así mismo niego que dichos atestados contengan elementos adminiculables que se contraigan a demostrar alguna obligación determinada o concreta, estos con arreglo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente desconozco y niego las pretendidas letras de cambio que corren a los folios 155 y 156, habida consideración de que estos efectos no se corresponden a esta procedencia, elaboración y efectos de quienes lo suscriben, niego ser o haber sido beneficiario de ninguna o cualquiera de ambas letras agregadas con intenciones y voluntad de confundir. Desconocimiento que fundamento en la referida norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Niego que de manera alguna, como persona, ni como abogado, hubiera abusado de la confianza o buena fe de los socios o accionista de la empresa Motel Restaurant Bar Trinity, como de manera falsa desconsiderada e irresponsable se afirma en le libelo. Niego que las actas a que hacen referencias en su libelo los actores, y que mediante este proceso pretender enervar, de manera alguna, hayan sido elaboradas ni asentadas en el Libro de Actas de Trinity, en oportunidades, lugar y asistentes firmantes, diferentes a los que aparecen asentados, contenidos y suscritos por los Socios. Coincidencialmente, todas y cada una de las actas cuya nulidad se pretende, están suscritas por todos los socios accionistas y todos los acuerdos





fueron aprobados por unaminidad en todos y cada uno de los casos. Niego que como afirman los actores en su libelo, cualquiera ni ninguna de las actas de Asamblea, ordinarias y extraordinarias, vilmente referidas hubiera sido elaborada ni suscrita en presencia de todos quienes las suscribimos, al modo tiempo y lugar de su realización. Niego que en ninguna ni cualquiera, de todas las actas y Asambleas realizadas por los accionistas de Trinity C. A. objeto de la presente acción, de manera alguna, ni aun en forma incidental se hubiera violado de manera alguna, cualquiera ni ninguna disposición contraria al orden público o a las buenas costumbres. Niego que de manera alguna, ni mi persona ni Pedro Pablo Gil, hubiésemos falsificado cualquier firma, ni la de la ciudadana Astrid Cardoza, como irresponsablemente se afirma. Niego que bajo ninguna circunstancia haya incurrido en prácticas de usura como falazmente se expresa en el libelo por parte de los actores. Niego todas las afirmaciones e imputaciones que se me hacen en la expresión de los actores, de falsedad y nulidad que con sus dichos pretenden fundamentar en su afán de atacar de manera ilegal, absurda, artera e ineficaz, todas y cada una de las actas de Asamblea Ordinarias y Extraordinarias de socios accionistas de Trinity C. A. realizadas en sus oportunidades, sitio, sitio y participantes, con sus correspondientes contenidos con su oportuno asiento en el Libro de Actas de la empresa, y con las debidas participaciones e inserciones en el expediente que esta Archivado en el Registro Mercantil de Trujillo y con las así mismo oportunas publicaciones de aquellas actas o acuerdos que requirieron esa formalidad. Ratifico, reproduzco o invoco el valor, certeza y contenido de todas y cada una de las actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de los socios y accionistas de la empresa mercantil Motel Restaurant Bar Discoteque Trinity Compañía Anónima, que corren a las actas del Libro de Actas de la empresa y cuyas copias se presentan como anexos al libelo de esta acción. Así mismo ratifico, reproduzco e invoco, el valor probatorio del Libro de Accionistas, de su contenido y asientos, cuyas copias también corren como anexos presentados por los actores. Ratifico e invoco mi indubitable condición de socio accionista, con una participación de cien (100) acciones por un valor de cinco mil bolívares cada una que me acreditan por la participación de quinientos mil bolívares en el capital social y un porcentual del 29,41 % en la totalidad accionaria de 340 acciones, suscritas y pagadas como consta en los recaudos respectivos con arreglo a lo que establece el Código de Comercio y demás normas correspondientes. Todos los efectos y recaudos y anexos que se incorporaron ante el Registrador Mercantil, para agregar al expediente mercantil de la empresa, surtieron el efecto legal y jurídico para lo cual se produjeron, tales como Actas, balances, certificaciones,





inventarios y otros, todos fueron presentados, producidos y suscritos con la participación activa y directriz de Fredy Cardozo Terán, quien para entonces se designaba como Presidente y Administrador como Director Gerente, y ahora, pretendiendo obrar contra si mismo los impugna y califica de falsos, alegando su propia torpeza, trata de que inducido quizás por la temeraria y soberbia de alguna sapiencia ulpiana de algún iluminado abogado, que le halla hecho creer en la factibilidad, de hacer y deshacer a su antojo y criterio, como conveniencia, la vida y secuencia de una empresa, sobre todo cuando sus socios, le han exigido por medio de dispositivos legales establecidos, un saneamiento de la administración, como un cese de los desafueros administrativos reclamados y demostrados, cometidos por el ciudadano administrador. Sustituido por mandato de la Asamblea de Accionistas, reunida en su oportunidad, con asistencia de la totalidad del capital social. Sin lugar a duda, la actitud concertada de Fredy Cardozo y su hermana Astrid Cardoza, tiene visos delictuales de fraude, por fuerza de la razón, la verdad y la justicia, esta temeraria acción deberá ser declarada sin lugar con todos sus pronunciamientos. Insisto en la actitud claramente determinada del ciudadano Fredy Cardozo Terán, destinada defraudar el patrimonio de la empresa, como nuestro aporte dinerario representado, se patentiza con el ejercicio de esta acción tendente a tener que centrar atención por parte de quienes somos afectados de sus maniobras. En efecto al resultar Fredy Cardozo a percibido de que debe rendir cuentas a la sociedad, que se le ha substituido como Administrador y que en lo sucesivo no podrá administrar según su propia conveniencia o intereses, con ello paralelamente se ha dado por intimado y convino en acción que por cobro de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) instauró por ante el Juzgado Civil y Mercantil de Cabimas, según expediente nº 18997, el ciudadano Ramón Jeremías Cardozo contra la empresa Trinity C.A. obligación supuestamente exigible como lo fue por vía judicial, la cual fue deliberadamente prearreglada, sin tener facultad para ello por parte de Fredy Cardozo, como en su oportunidad lo demostraremos, ni para suscribirla validamente ni menos para convenir fraudulentamente en la demanda como en los supuestos pagos que se obligo en perjuicio de la compañía y por ende de los socios. Frente a esto acredite mi cualidad ante el Tribunal donde el señor Cardozo convino en la demanda y dio en pago seis millones (Bs. 6.000.000, ºº) a la parte que lo intimo, en nombre y contra el patrimonio de Trinity C. A. ello implícitamente involucra y demuestra fatalmente la quiebra de la empresa determinando en un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,ºº), en consecuencia de no ser así, la empresa debe tener una reserva de superávit que en ningún momento el administrador substituido, en forma alguna hizo





publico, ni declaro en los balances, con lo cual se acrecenta la evidencia de su obrar malicioso, la temeridad de esta acción es indudable. Opongo como excepción perentoria de defensa al fondo de esta acción, para que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés para proponer esta acción contra mi persona, como contra Pedro Pablo Gil, como tal persona natural, porque según la expresión de los actores, de cuyas líneas o contenidos del libelo transcribo: “V PETITORIO. POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE AN DEJADO EXPUESTAS, HOY OCURRIMOS ANTELA COMPETENT AUTORIDAD DE ESE TRIBUNAL EN NUESTRO COMUN CARÁCTER DE SOCIOS ACCIONISTAS FUNDADORES DE LA COMPAÑÍA MOTEL RESTAURANTE BAR DISCOTEQUE TRINITY C. A., ANTES IDENTIFICADA EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE NULIDAD PREVISTA Y SANCIONADA POR EL ARTICULO 1.346 DEL CODIGO CIVIL A IMPUGNAR COMO FORMALMENTE IMPUGNAMOS POR MEDIO DE ESTE LIBELO, LAS ACTAS DE ASAMBLEAS ASENTADAS EN EL LIBRO DE ACTAS DE DICHA COMPAÑÍA SEÑALADAS CON LOS NUMEROS Y FECHAS QUE SE EXPRESAN A CONTINUACION: DOS (2) DE FCHA 31-07-87; TRES (3) DE FECHA 30-08-88; OMISIS ETCETERA… OMISIS ETCETERA: Y EN CONSECUENCIA VENIMOS DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDAMOS POR MEDIO DE ESTE LIBELO A LOS CIUDADANOS MIGUEL SEQUERA ADRIANI Y PEDRO PABLO GIL, ABOGADO, DOMOCILIADO EN TRUJILLO, MUNICIPIO DEL MISMO NOMBRE DEL ESTADO TRUJILLO… ETCETERA OMISIS. EN SU CARÁCTER EL PRIMERO DE PRESUNTO E ILEGITIMO ACCIONISTA DE LA COMPAÑIA Y EL SEGUNDO DE ACCIONISTA DE LA COMPAÑÍA CON UNA PARTICIPACION ACCIONARIA MENOR DE LA QUE APARENTA TENER PARA QUE CONVENGAN O EN SU DEFECTO ASI SEA DECLARADO POR EL TRIBUNAL EN LA FALSEDAD Y EN LA NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS ANTES SEÑALADAS, EN LA FALSEDAD Y NULIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACUERDOS EN ELLAS CONTENIDOS, EN LA FALSEDAD Y NULIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACUERDOS EN ELLAS CONTENIDOS, EN LA NULIDAD Y FALSEDAD DE LOS BALANCES ANTES SEÑALADOS POR SER FALSOS DE TODA FALSEDAD Y NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR LAS RAZONES QUE SE HAN DEJADO EXPUESTAS… ETCETERA OMISIS… del capitulo o aparte IV del libelo: transcribo: FUNDAMENTOS DE DERECHO DISPONE EL ARTICULO 6 DEL CODIGO CIVIL QUE NO PUEDEN RENUNCIARSE NI RELAJARSE POR CONVENIOS PARTICULARES LAS





LEYES EN CUYA OBSERVANCIA ESTAN INTERESADOS EL ORDEN PUBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES. ESTA NORMA DEL CODIGO SUSTANTIVO CIVIL, ES BASICA Y FUNDAMENTAL PARA DETERMINAR LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION. EN EFECTO DADA LA CIRCUNSTANCIA MUY ESPECIAL DE QUE LOS ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA QUE SUSCRIBIMOS EL PRESENTE LIBELO, TAMBIEN OTORGAMOS LAS ACTAS E INSTRUMENTOS FALSOS Y NULOS A QUE HEMOS VENIDO HACIENDO REFERENCIA PODRIA SURGIR LA INTERROGANTE ACERCA DE SI ESA CIRCUNSTANCIA NOS PODRIA QUITAR LA LEGITIMIDAD PARA EJERCER ESTA ACCION DE NULIDAD. LA RESPUESTA NEGATIVA A ESTA CUESTION VIENE DADA POR LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 1.352 DEL CODIGO CIVIL” sic… al afecto transcribo el articulo 1.352 del Código Civil que reza: ART 1.352: “NO SE PUEDE HACER DESAPARECER POR NINGUN ACTO CONFIRMATORIO LOS VICIOS DE UN ACTO ABSOLUTAMENTE NULO POR FALTA DE FORMALIDADES”. La acción propuesta por los demandantes, esta determinada a obtener una sentencia mero declarativa de sus pretensiones expresadas, pero veamos lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: ART 16: PARA PROPONER LA DEMANDA EL ACTOR DEBE TENER INTERES JURIDICO ACTUAL. ADEMAS DE LOS CASOS PREVISTOS EN LA LEY, EL INTERES PUEDE ESTAR LIMITADO A LA MERA DECLARACION DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UN DERECHOO DE UNA RELACION JURIDICA. NO ES ADMISIBLE LA DEMANDA DE MERA DECLARACION CUANDO EL MANDANTE PUEDE OBTENER LA SATISFACCION COMPLETA DE SU INTERES MEDIANTE UNA ACCION DIFERENTE.” Veamos los supuestos: las Actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias de una compañía, (como en el caso que nos ocupa), son el resultado de un actividad realizada por sus socios. La ley establece las formas y modalidades (Art. 290 del Código de Comercio) para su impugnación. En el caso de que se accione nulidad con arreglo a lo que establece el artículo 1.346 del Código Civil (error- violencia- dolo, actos de los entredichos o inhabilitados, actos realizados por menores), deberán probarse cualquiera de los supuestos de hecho que encuadren la pretensión, pero aun mas, exige la norma en su aparte final: en todo caso, la nulidad, puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato… pero la norma contenida en el articulo 1.355 del mismo Código Civil, establece: Art. 1.355 “el documento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su valides o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que esta





destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.” El Art. 1.356 Ejusdem, dispone: “LA PRUEBA POR ESCRITO RESULTA DE UN INSTRUMENTO PUBLICO O DE UN INSTRUMENTO PRIVADO.” Dispone el articulo1.360 del mismo código: “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de los terceros, la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización el hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.” En este orden de ideas, extraídas de la Ley, el sentido común y la razón, se hace necesario entender, que las sociedades, como persona jurídica, se realizan a través de sus manifestaciones administrativas, acuerdo de sus Directivas, resoluciones de sus Juntas Administradoras o Directivas, ampliación o modificación de sus documentos constitutivos estatutarios, o cualquier convención que en ejercicio y giro de su actividad, dentro de la Ley, tengan a bien ejecutar, cumpliendo con las formalidades que al efecto les establece el Código de Comercio. Pues bien, en este sentido, de las mimas ATAS D ASAMBLEAS NUMERO 2 EXTRAORDINARIA DE FECHA 31-07-87; NUMERO 3 ASAMBLEA ORDINARIA DE FECHA 30-09-88; NUMERO 4 ASAMBLEA ODINARIA DE FECHA 30-09-89, quien suscribe, Miguel Sequera Adriani codemandado en esta sui generis acción, no tubo participación activa ni en su realización, ni en sus deliberaciones, mociones, ni acuerdos, a los cuales llegaron y dejaron asentados en sus actas mal puedo ser emplazado a que convenga en hechos sobre los cuales no tuve otro conocimiento que el de sus resultados. Razón por la cual, para que sea decidido como punto previo a la sentencia definitiva, opongo a los actores identificados, la falta de cualidad ni interés de mi parte para sostener el juicio por imputaciones fácticas o jurídicas en las cuales no he tenido participación e conformidad con lo que establece el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a los planteamientos y exposiciones que he expuesto. Es obvio señalar, que por efecto de la especial circunstancia de litis consorcio tanto activo, como pasivo necesario que se da curiosamente en el presente caso, si existiere alguna razón, que alguno de los intervinientes y actores de su formación quienes fueron: Fredy Cardozo Terán, en representación de su aporte accionario; Pedro Pablo Gil, en representación de sus acciones y Astrid Cardoza Terán bajo las mismas circunstancias representando cada uno de sus propios intereses en las respectivas Asambleas, de que manera tan singular y extrañase pretenden enervar. En consecuencia, la acción propuesta deberá desecharse, habida constancia indubitable de la circunstancia que fatalmente hace improcedente esta





acción instaurada en mi contra. Opongo como defensa perentoria al fondo de esta acción, para que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva, la cuestión contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 361 Ejusdem, cual es la prohibición legal de admitir la acción propuesta ello en razón de que los actores, son litis consortes, de manera activa y pasiva, de todo cuento sea relativo, inherente o conexo, con la Compañía Anónima Bar Restaurant Motel Discoteque Trinity, frente a cada socio, frente a si mismos, así frente a los terceros y al orden publico y buenas costumbres que han subvertido con el ejercicio de esta acción que por razones de sentido común. De lógica sensatez y aplicación de la mas elemental lógica de derecho, no pudo ni debió ser admitida jamás, salvo la conocida complacencia circunstancialmente adecuada, para que un juez accidental no solo le diera curso en contra de lo que la Ley y la razón dispone, sino que le acomodo el camino que los actores le requirieron para defraudar la Sociedad. El ciudadano Fredy Cardozo Terán, es quien como representante legal, hasta el 21 de Enero de 1.993, de la empresa. Es el quien hace las participaciones al Registrador Mercantil, de las actas números 01, 02, 03, 04 y 05, que ahora en connivencia con su hermana, pretenden unilateralmente anular. Los actos de las asambleas de los entes jurídicos, cumplidos como sean y fueron en esta caso, los requisitos que establece el Código de Comercio, tienen fuerza de documento publico, que hace fe publica su contenido y efectos. Los mecanismos de su anulación o eventuales circunstancias de revisión están contenidos en la Ley. La pretendida acción propuesta por quienes con plena capacidad, libertad y voluntad expresada tanto en el acta correspondiente, como en la participación de cada una de las mismas ante el Registrador Mercantil, así como las publicaciones de que fueron objeto, las que así lo requerían, aunando a la especialisima circunstancia de que todos y cada uno de los acuerdos de dichas actas contienen fueron tomados por unanimidad de los socios que las suscriben, en ninguna ni en cualquiera existe una sola moción o punto de agenda que no hubiera sido aprobado por consenso total de todos y cada uno de los socios. Pero es oportuno resaltar algunos aspectos transcendentales del contenido y alcance de las actas 1, 2, 3, 4 y 5, entre otras: la Asamblea de Socios (Actas 2-3-4) que en sus oportunidades se reunieron y deliberaron, del nombramiento de un abogado apoderado; de la obtención de recursos financieros para solventar obligaciones contraídas por Fredy Cardozo; la imputación de los recursos así obtenidos, como una obligación a cubrir y avalar por la empresa; las modalidades de su cancelación y las garantías a ofrecer; la obligatoriedad del señor Fredy Cardozo de pagar a la





compañía el monto dinerario, que aquella se obligo por su cuenta y todas las otras mociones aprobadas, fueron una decisión soberana de sus entonces tres (3) únicos socios: Fredy Cardozo, Astrid Cardoza y Pedro Gil; y si de esas deliberaciones y acuerdos, alguien pudo y fue afectado en los dividendos que nunca percibió, fue Pedro Pablo Gil, dando que cuando la Asamblea de Socios, propuso en su seno, y así aprobó por unanimidad, que se obtuviera y procuraran recursos económicos para solventar obligaciones económicas contraídas a titulo personal por Fredy Cardozo, en ese entonces Pedro Gil, acepto esta imposición que en la asamblea le presentaron Fredy Cardozo y Astrid Cardoza, y lo hizo en la esperanza de que el saneamiento administrativo de la empresa, se podía lograr, cuando la empresa pudiera haber recobrado el crédito y el buen nombre que produce la solvencia de cumplir las obligaciones legalmente contraídas, cosa que jamás ocurrió por la reiterada actitud del entonces administrador Fredy Cardozo, de manejar la empresa siempre con un contador de paja que le permita hacer y deshacer en interés y beneficio propio, sin control ni tener que rendir cuenta ni menos acusar beneficios o dividendos, habida razón de que los libros de contabilidad como los soportes contables de Trinity, los mantienen a buen recaudo, alejados de toda o cualquier verificación que pudiera serle requerida por la Sociedad ni aun en los Tribunales, como quedo demostrado en las actas del expediente 1.510, que fue traído como a los autos como recaudo que los demandantes presentaron y a cuyo contenido adhiero e invoco, donde según el informe de la contadora que designo el Tribunal que proceso la denuncia de irregularidades administrativas atribuidas al señor Fredy Cardozo, las irregularidades denunciadas quedaron demostradas y maternizadas, como tal, se produjo la convocatoria legal del señor Fredy Cardozo, de la señora Astrid Cardoza, quien adhirió desde el comienzo a la posición beligerante y negativa de su familiar Administrador denunciado, en consecuencia, realizada a la Asamblea General Extraordinaria de Socios, con los resultados naturales de y necesarios de substitución del administrador cuestionado, los llevo a instar en esta insólita y temeraria acción que deberá fracasar por fuerzas de fundamentos y postulados inmorales, absurdos y fundamentados en principios contrarios al orden publico y a la Ley.
CUARTO:
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora alega, que el codemandado Miguel Sequera Adriani, no tiene la cualidad de Socio de la Compañía Anónima denominada Motel Restaurante, Bar Discoteque Trinity, C. A., y que el Codemandado Pedro Pablo Gil, no tiene en la mencionada Compañía la





titularidad de cien acciones, pues el primero, carece de cualidad, ya que trató de involucrar al Trinity C.A., en obligaciones que satisfizo al Socio Fredy Cardozo Terán, y abusando de la confianza que en él habían depositado obtuvo el libro de actas de asambleas y el libro de accionistas y procedió a realizar una serie de actas de supuestas asambleas de socios, todas falsas, pues las mismas jamás tuvieron lugar ni física ni materialmente, ni en la fecha que expresan las actas falsas, pues todas fueron elaboradas y asentadas en el libro de actas con posterioridad a la fecha que ellos expresan y no fueron presentadas para las firmas de los socios demandantes, tanto así, que en una de las actas le fue falsificada la firma a la socia Astrid Carolina Terán. De igual manera se procedió a efectuar asientos en el libro de accionistas de la compañía, tratando de adecuar tales asientos a los que se efectuaron en el libro de actas. Sobre la base de todas estas serie de falsedades y actos nulos construyó el Abogado Miguel Sequera Adriani, un andamiaje que ha revertido de una apariencia de legalidad, que le ha permitido incluso arrogarse la cualidad de socio que no tiene, es pos ello que solicita la nulidad de las actas que aparecen señaladas en el libro de Actas como Nro, 2, en la cual se dice que se reunieron los socios el día 27 de Julio del año 1987, por ser un acta salsa de toda falsedad, por cuanto dicha reunión no se celebró ni en esa fecha, ni después, ni nunca. Acta N° 3, en razón de que la supuesta asamblea, no fue celebrada el 30 de Septiembre de 1988, ni nunca, en razón de que ese texto fue asentado en el libro de acta muy posterior a esa fecha, y contiene un acuerdo adoptado en expresa y franca violación del orden público. Acta N° 4, en razón de que la supuesta asamblea a que hace referencia dicha acta, de fecha 30 de Septiembre de 1989, no se celebró ni en esa fecha, ni nunca, ni después. Acta N° 5, en razón de que la supuesta asamblea a que se refiere dicha acta, no se celebró ni en la fecha allí indicada, ni antes, ni después, y a partir de esta acta comienza a fungir de accionista el Abogado Miguel Sequera Adriani, pese a que tal condición no lo viene dada por un acto legítimo y legal, sino por acto realizado violentando el orden público y la Ley, por consiguiente su actuación como presunto accionista en esta y en las sucesivas y supuestas asambleas invalida las mismas, ya que los acuerdos que en estos se adoptan carecen de legitimidad y legalidad necesaria para su validez. Acta N° 6, en razón de que la supuesta asamblea de fecha 01 de Marzo de 1991, se adoptaron acuerdos sobre la base de actos y actas anteriores falsas y nulas, y se adoptó un acuerdo relativo a la designación de la junta directiva en franca violación de los estatutos sociales Acta N° 7, en razón de que la supuesta asamblea de fecha 15 de Octubre de 1.991, por cuanto la misma tiene acuerdos adoptados con la





presencia del Abogado Miguel Sequera Adriani, fungiendo de Socio, cuya cualidad no tiene, y por ende, sin legitimidad para ello. Acta N° 8, en razón de que la supuesta asamblea de fecha 18 de Noviembre de 1.991, al no cumplirse el requisito de la convocatoria por la prensa conforme a lo dispuesto en la Cláusula 10 de los Estatutos, es por lo que no haber sido convocada esa asamblea legalmente por la prensa y conforme a los estatutos legales, no encontrándose en la misma todos los verdaderos socios, tal asamblea es nula de nulidad absoluta y los acuerdos adoptados son de esa naturaleza. Acta N° 9, en razón de que la supuesta asamblea de fecha 15 de Enero de 1992, por cuanto en la misma intervino el Abogado Miguel Sequera Adriani, como accionista, sin tener realmente esa cualidad, debido a que el mencionado Abogado era Apoderado de la Compañía. La Asamblea celebrada en fecha 21 de Enero de 1993, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en razón que los Directores Gerentes como ellos mismos se denominan Pedro Pablo Gil y Miguel Sequera Adriani, no podían deliberar ni votar sobre el balance solicitado al Administrador; ni sobre cuentas cuya rendición se exigió al Administrador. En el punto 2 de la Agenda, con el voto nulo e ineficaz de los administradores Pedro Pablo Gil y Miguel Sequera Adriani, se aprobó que el administrador rinda cuentas a la asamblea. Se adoptaron acuerdos contrarios a la Ley. Ante una situación como la narrada en la cual se han cometido tantas irregularidades, violación al orden público, a la Ley y a la buena fe de quienes confían en el ejercicio y en el acatamiento y puesta en práctica de los principios legales, se acciona para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida en perjuicio no solo de nosotros como personas naturales, sino aún de la propia Compañía. Es por ello, que el objeto de la pretensión es la declaratoria de falsedad y de nulidad de las actas de asambleas que aparecen asentadas en el libro de actas de la Compañía Motel Restaurante, Bar Discoteque Trinity, C. A., anteriormente señaladas y la Nro. 10 y 11 de fechas 12 de Enero de 1993 y 21 de Enero de 1993 respectivamente, y por ende obtener la declaratoria de ineficacia jurídica de todos y cada uno de los acuerdos que aparecen recogidos en tales actas. Que se declare que la Compañía jamás le adeudó nada, ni le adeuda nada al Abogado Miguel Sequera Adriani. Que el Abogado antes nombrado no ha sido, ni es accionista de la Compañía. Dicho Abogado ni ha sido ni es Director Gerente de la Compañía. Solicita que el Tribunal declare como únicos accionistas de la Compañía a los ciudadanos: Astrid Cardoza Terán, con diez acciones, con un valor nominal de cinco mil bolívares, cada una. Fredy Cardozo Terán, con cien acciones nominativas de cinco mil bolívares, cada una. Y Pedro Pablo Gil,





con sesenta acciones nominativas de cinco mil bolívares, cada una. Por último impugnan formalmente las actas de asambleas anteriormente mencionadas e impugnan los asientos falsamente efectuados tanto en el libro de actas como en el libro de accionistas de la Compañía, así como los balances presentados por el Abogado Miguel Sequera Adriani; por otro lado, el Codemandado, Pedro Pablo Gil, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo de manera total la acción propuesta por los actores, tanto en los hechos como en el derecho, en razón de que es totalmente incierto de que no posea cien acciones de la Sociedad Mercantil Motel Restaurante, Bar Discoteque Trinity, C. A., ya que esto consta del acta constitutiva de la Compañía, y del Acta de Asamblea efectuada el 30 de Septiembre de 1989. Que es totalmente incierto que las asambleas a que hace referencias las actas Nros. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, no se hayan celebrado y asentado en las fechas establecidas en el libro de actas, siendo que éstas fueron convocadas legalmente al estar presentes la totalidad de socios que representan el ciento por ciento del capital social, al tiempo de su realización. Que es incierto que se haya falsificado la firma de la socia Astrid Cardoza Terán, pues ella firmó en presencia de los socios al final de la asamblea. Que es incierto que se hayan aprobado balances sin informes de comisario. Que es incierto que se hayan violado los estatutos sociales, y que el ciudadano Miguel Sequera Adriani, no sea socio de la Compañía, ya que el mismo ingresó suscribiendo nuevas acciones mediante acuerdo unánime de todos los socios. Las actas a que hacen referencia los demandantes, son el producto de unas asambleas en las cuales se dio pleno cumplimiento a los requisitos de Ley, en virtud de que las actas a que hacen referencia los demandantes, son producto de un ente social y supremo de la compañía, como lo es la asamblea de accionistas legalmente convocada, donde intervinieron todos los accionistas. Opone como defensa perentoria de fondo para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva, la Falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, así como también opone como defensa perentoria la falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio, y por último, opone como defensa perentoria la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud, de que si se admitiera esta acción a los demandantes habría que llamarlos al juicio, como sujetos pasivos del mismo, como autores también de las decisiones que contienen las actas impugnadas; de igual manera, el Codemandado, Abogado Miguel Sequera Adriani, en su escrito de contestación a la demanda negó rechazó y contradijo de manera total la acción propuesta por los actores, tanto en los hechos como en el derecho, impugnando los documentos que como recaudos presentan junto con su





escrito libelar, marcados con las letras “G” y “H” por ser simples fotostatos, y los marcados con las letras “D”, “E” y “F”, los niega y desconoce, conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce y niega las pretendidas letras de cambio que corren a los folios 15 y 156. Niega que de manera alguna como persona, ni como Abogado, hubiera abusado de la confianza o buena fe de los socios o accionistas de la Empresa Motel Restaurante, Bar Discoteque Trinity, C. A.. Niega que las actas que las actas a que hacen referencia los actores, de manera alguna hayan sido elaboradas, ni asentadas en el libro de actas en oportunidades, lugar y asistentes firmantes, diferentes a los que aparecen asentados, contenidos y suscritos por los socios, todas y cada una de las actas cuya nulidad se pretende, están suscritas por todos los socios accionistas y todos los acuerdos fueron aprobados por unanimidad en todos y cada uno de los casos. Niega que ninguna ni cualquiera de todas las actas y asambleas realizadas por los Accionistas de Trinity, C.A., de manera alguna, ni aún en forma incidental, se hubiera violado de manera alguna cualquiera, ni ninguna disposición contraria al orden público, ni a las buenas costumbres. Niega que de manera alguna ni su persona, ni Pedro Pablo Gil, hubiesen falsificado cualquier firma, ni de la ciudadana Asdrid Cardoza, como irresponsablemente se afirma. Niega todas las afirmaciones e imputaciones que se le hacen en la expresión de los actores, de falsedad y nulidad que con sus dichos pretenden fundamentar en su afán de atacar de manera ilegal, absurda, artera e ineficaz, todas y cada una de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias realizadas en sus oportunidades, sitios y participantes, con sus correspondientes contenidos, con su oportuno asiento en el libro de actas de la Empresa, y con la debida participaciones e inserciones en el expediente, que está archivado en el Registro Mercantil de Trujillo. Ratifica, reproduce e invoca el valor, certeza y contenido de todas y cada unas de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de la Empresa Motel Restaurante, Bar Discoteque Trinity, C. A.. Así mismo ratifica, reproduce e invoca el valor probatorio del libro accionistas, de su contenido y asientos. Ratifica e invoca su indubitable condición de socio-accionista, con una participación de cien acciones, con un valor de cinco mil bolívares cada una. Opone como excepción perentoria de defensa de fondo, para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés para proponer esta acción contra su persona, por imputaciones fácticas o jurídicas en las cuales no ha tenido participación. Señala, que si existiere alguna razón para que algunos de los intervinientes en esa acta, pudiere demandar nulidad o simulación, la litis quedaría entrabada entre los intervinientes y actores de su formación, quienes fueron Fredy Cardozo Terán,





Pedro Pablo Gil y Astrid Cardoza Terán, en consecuencia, la acción propuesta deberá desecharse, habida constancia indubitable de la circunstancia que hace improcedente esta acción. Opuso como defensa perentoria al fondo para que sea decidida como punto previo, la contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361 ejusdem, cual es la prohibición legal de admitir la acción propuesta, ello en razón de que los actores son litis consortes de manera activa y pasiva, de todo cuando sea relativo inherente o conexo, con la Compañía Motel Restaurante, Bar Discoteque Trinity, C. A., frente a cada socio, frente a sí mismo, frente a los terceros y al orden público y a las buenas costumbres, que han subvertido con el ejercicio de esta acción, que no debió jamás ser admitida. Alega, que el ciudadano Fredy Cardozo Terán, como representante legal hasta el 21 de Enero de 1993, es quien hace las participaciones al Registrador Mercantil, de las actas 1, 2, 3, 4 y 5, que ahora en connivencia con su hermana, pretenden unilateralmente anular. Alega, que los actos de las asambleas de los entes jurídicos, cumplidos como sean y fueron en este caso, los requisitos que establece el Código de Comercio, tienen fuerza de documento público que hace fe pública su contenido y efectos, aunado a la especialísima circunstancia de que todos y cada uno de los acuerdos que dichas actas contienen, fueron tomados por unanimidad de los socios que las suscriben. Corresponde a quien Juzga, determinar quien tiene la razón en base a lo alegado y probado en autos.
QUINTO:
Elementos probatorios de la Parte Actora:
-La parte demandante acompañó junto a su escrito libelar, cursante a los folios 18 al 142 del presente expediente, copias certificadas del Expediente Nro.1.510, Marcado con la letra “A”, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, propuesto por el Abogado Pedro Vale Montilla, en nombre y representación del ciudadano Pedro Pablo Gil y Miguel Sequera Adriani; Motivo: Denuncia de Administradores y Comisarios de conformidad con el Artículo 291 del Código de Comercio; así como copias certificadas de los Asientos efectuados en el Libro de Actas de Asambleas como en el Libro de Accionistas, como de las notas marginales que aparecen en los mencionados libros, así como del Acta realizada el día 21 de Enero de 1993, que reposó por el Despacho de la Secretaría del mencionado Tribunal.
-Igualmente acompañó junto con el libelo de la demanda, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro





Público del Distrito Trujillo, el 18 de Marzo de 1982, bajo el Nro.90, Folio 285, Tomo 1 Adicional del Protocolo Primero, Marcado con la letra “B”, otorgado por los ciudadanos Fredy José Cardozo Terán y Ángel Pacheco, el segundo de los nombrados, en su carácter de Gerente General y Apoderado Especial de la Sociedad Financiera de Los Andes, C. A. (FINANDES).
-Así mismo, corre agregado con el libelo de la demanda Marcadas con las letras “C”, “D”, dos Letras de Cambio por las cantidades de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), para la época, hoy, Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.200,oo), cada una, a la orden de Miguel Sequera Adriani; Marcados con las Letras “E”, “F”, dos (2) Recibos, uno por la cantidad de Diez Mil Setecientos Un Bolívares (Bs.10.701), para la época, y el otro recibo por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,ooo), para la época, hoy, Cien Bolívares Fuertes (Bs.100,oo); Marcados con las Letras “G” y “H”, dos (2) copias fotostáticas simples de Cheques del Banco Caracas, Agencia Pampán, por las cantidades de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), cada uno, a la orden de Miguel Sequera A.
-Consignó con el escrito libelar marcado con la letra “I”, recibo de Caja Nro.3381, de la Sociedad Financiera de Los Andes, C. A., FINANDES, por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs.189.266,15), para la época, de fecha 01/04/91, a nombre de Freddy Cardozo.
-Así mismo, acompañó con el libelo de la demanda Marcado con la Letra “J”, copia fotostática certificada de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, anotado bajo el Nro.61, Tomo 07, de fecha 17 de Enero de l.992, otorgado por el ciudadano: Héctor Joaquín López, actuando en representación de la Sociedad Financiera de Los Andes, C. A. (FINANDES), y posteriormente presentado dicho instrumento para su Registro, por el ciudadano Freddy José Cardozo Terán, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.49, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre, de fecha 22 de Enero de 1993.
-De la misma manera, corre agregado junto al escrito libelar, Marcada con la letra “K”, copia fotostática certificada del Acta Nro.11, de fecha 21 de Enero de 1.993, de la Empresa Motel Restaurant Bar Discoteque Trinity, C. A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
-Igualmente la parte actora consignó con el libelo de la demanda, Marcada






con la letra “L”, copia certificada del Expediente Mercantil de la Sociedad de Comercio Motel, Bar, Restaurante, Discoteque Trinity, C. A., emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo.
-De igual forma promovió al escrito libelar, Marcado con la letra “M” copia fotostática de Publicación de Registro de Comercio de la Compañía “Bar, Restaurant y Discoteca Trinity Chimpire, S. R. L.
-Anexaron al libelo de la demanda, Marcada con la letra “N” copia fotostática de Jurisprudencia Venezolana, de Ramírez & Garay, emanada de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Enero de 1975.
-De la misma forma acompañaron al escrito libelar, Marcada con la letra “Ñ” páginas del ejemplar del Diario “El Tiempo” de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, de fecha 28 de Enero de 1993, en el cual aparece la publicación Mercantil N° 48, de “Motel-Bar-Restaurant-Discoteque Trinity.
-En fecha 14 de Mayo de 1993, cursante a los folios 302 y 303 del presente expediente, el Abogado Rafael Aguilar Hernández, promovió escrito insistiendo en la validez y la eficacia de los recaudos acompañados, marcados “G”, “H”, “D”, “E” y “F”.
-Igualmente promovió en dicho escrito la prueba de Cotejo, mediante Peritos, de las copias de los Cheques con sus originales, que reposan en los Archivos del Banco Caracas, Agencia Pampán, e igualmente el Cotejo, mediante Peritos, de las Firmas del Codemandado Miguel Sequera Adriani, estampadas tanto en los cheques como en el recibo referido, señalando como documentos indubitados, la diligencia estampada por el Abogado Miguel Sequera Adriani, en fecha 25 de Febrero de 1993.
-En fecha 24 de Marzo de 1994, cursante a los folios 343 al 361 del presente expediente, el Abogado Rafael Aguilar Hernández, promovió escrito de pruebas con recaudos anexos, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente la eficacia y el valor probatorio de los recaudos acompañados al libelo de la demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”.
-Alegó e hizo valer el mérito probatorio de la confesión aportada a este proceso por el codemandado Miguel Sequera Adriani, contenida en su escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que él ratifica el contenido de todas y cada una de las actas de asambleas de socios impugnadas.
-Alegó e hizo valer el mérito probatorio de la confesión aportada a este proceso por el codemandado Miguel Sequera Adriani, contenida en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido, de que reconoce expresamente que los





demandantes tienen razón al afirmar, que las actas de asambleas de la Compañía Motel Restaurante Bar Discoteque Trinity C. A., no fueron elaboradas por sus firmantes en las fecha, modo y lugar que ellas indican.
-De conformidad con las previsiones del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal oficie al Banco Caracas, C. A., Agencia Pampán.
-Promovió Experticia Grafotécnica a objeto de que los Expertos determinen los siguientes hechos: 1) La edad de la tinta utilizada para llevar a cabo la inscripción de los asientos efectuados en el Libro de Actas de Asambleas de la Compañía Motel Restaurante Bar Discoteque Trinity, C. A., correspondiente a las Actas que en tal libro aparecen distinguidas con los Nros. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, y, por ende, que los expertos determinen y expresen en su informe, la época o data de cuándo fueron asentadas dichas actas. 2-) La edad de la tinta utilizada para llevar a cabo la inscripción de los asientos que aparecen en el Libro de Accionistas de la Compañía Motel Restaurante Bar Discoteque Trinity, C. A., y, por ende, que los Expertos determinen y expresen en su informe, la época o data de cuando fueron hechos tales asientos en el referido Libro de Accionistas. 3) La falsificación de la firma atribuida a la ciudadana Astrid Cardoza Terán, que aparece puesta al pié del acta distinguida con el número 2, asentada en el Libro de Actas de Asambleas de la Compañía Motel Restaurante Bar Discoteque Trinity C. A., señalando como documento indubitado, el instrumento por medio del cual los actores le confirieron Poder, que se encuentra Archivado en la Notaría Pública de Valera, autenticado el 08 de Febrero de 1993, bajo el Nro. 40, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones de Poderes, el cual cursa agregado en el Cuaderno de Medidas del expediente.
Elementos probatorios de la Parte Demandada:
-La parte demandada promovieron pruebas en el cual señalaron: Invocamos, ratificamos y reproducimos el valor y merito favorable de las actas procesales.- En función de la facultad de adherir al principio de la comunidad de la prueba, invocamos como de especial importancia:
a) todas las actuaciones del expediente de denuncia mercantil nº 1.510, con su pronunciamiento hecho por el Tribunal, como del informe de EXPERTICIA CONTABLE, en tanto y en cuanto incidan en los puntos y fundamentos que se explanaran en los informes.
b) las Actas de las Asambleas producidas en Copias Certificadas, tanto en el Libro de Actas, como del Registro Mercantil de Trujillo, asi como las del Libro de Accionistas de la Compañía Anónima Motel Bar Restaurant Discoteque Trinity.




c) Las Actas que produjimos tanto con el escrito tanto con el escrito de contestación a la demanda, como en el escrito de promoción de pruebas que presentamos en la incidencia de oposición a la medida preventiva acordada en su oportunidad de admisión de la litis; con especial referencia a las actuaciones certificadas del expediente nº 18997 que cursa por ante el Juzgado Civil, Mercantil y del Transito DEL Municipio Cabimas de la Circunscripción judicial del estado Zulia.- Actuaciones que corren del folio 47 al 80 del cuaderno de medidas del expediente 13232 de esta causa.
-Promovieron el testimonio de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE VALERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio autónomo Pampán, titular e la cedula de identidad Nº V- 8.716.507; JOSÉ GREGORIO PERDOMO ROJO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.762.036 y CECILIA CABRERA DE PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en jurisdicción del Municipio Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.757.036, todos del Estado Trujillo, para que declaren bajo juramento y de viva voz, sobre los particulares que tienen conocimiento directo y preciso, en relación con la presente causa.
-Solicitamos que los ciudadanos FREDDY CARDOZO TERAN, así como ASTRID CARDOZA TERAN, ambos suficientemente identificados en el libelo de la demanda, nos absuelvan las posiciones que les formularemos ante el Tribunal de sus domicilios. Los demandados MIGUEL SEQUERA Y PEDRO PABLO GIL, están en la disposición de absolverlas ante el Tribunal competente de sus domicilios, para la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal de la causa. Pedimos que las presentes pruebas sean admitidas y substanciadas y apreciadas con todo su valor en la definitiva.
PUNTO PREVIO:
-Falta de Cualidad:
Este Tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, considera necesario resolver con relación a la procedencia o no de la excepción perentoria alegada por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de los demandados como de los actores, para sostener el presente juicio:
En tal sentido, está la opinión de la Doctrina que define la cualidad, necesaria para intentar o sostener un juicio, y para ello, se acoge la opinión calificada de nuestro autor Patrio Dr. Luis Loreto, quien afirma, que la cualidad expresa “una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y de




identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede acción” y nuestro máximo Tribunal al respecto ha establecido que “…la legitimación pasiva en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada sostener una querella judicial que le ha propuesto otro sujeto que se constituye en legitimado activo, es decir, accionante o demandante. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, las cuales serán exigidas ante los Tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del demandado viene dada, por la imposibilidad que sujeta al accionado de cumplir con las reclamaciones del demandante, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro, que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial. La Jurisprudencia de este alto Tribunal ha señalado en torno a la Cualidad o Interés jurídico de una persona para instaurar o sostener una querella judicial lo siguiente: “(….) La legitimación al proceso o capacidad procesal pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; e otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos; la legitimación Ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictorios, cuestión ésta que única y exclusivamente debe dilucidarse en la Sentencia de mérito, conforme a los términos del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…” Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de Julio de 1999”.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma
(Legitimatio ad causam)
Ha señalado también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia lo





siguiente: “Ahora bien la letigimatio Ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la Sentencia deba ser Inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que deba realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…”
En el Procedimiento Ordinario Civil, tal examen previo no puede resolverse in límite, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el Juez al momento de entrar en juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…” Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de Febrero de 2001.
Observa quien Juzga, que tanto los actores como los demandados tienen legitimatiom ad causan, o cualidad para sostener el presente juicio, en razón de que ellos se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, en virtud, de que todos alegan, ser socios o accionistas de la Empresa Motel Restaurante, Bart y Discoteque Trinity Compañía Anomina, inscrita en el Registro Mercantil de Trujillo, bajo el N° 396 de fecha 19 de Septiembre de 1.984, siendo que los actores manifiestan, que el Abogado Miguel Sequera Adriani, no es socio de la Compañía y que el Socio o Accionista Pedro Pablo Gil, no posee Cien acciones en la referida Sociedad, además de demandar la nulidad y falsedad de las actas Nros. 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11, que aparecen asentadas en el Libro de actas de la Compañía Motel Restaurante, Bart y Discoteque Trinity; por otro lado, la parte demandada ratifico reprodujo e invocó el valor, certeza y contenido de todas y cada una de las actas de asambleas Ordinarias y extraordinaria de la Empresa Motel Restaurante, Bart y Discoteque Trinity, cuya nulidad se demanda, además de que el codemandado Miguel Sequera Adriani, ratificó su condición de socio de la referida Empresa y el demandado Pedro Pablo Gil, alegó poseer Cien (100) Acciones de las tantas veces mencionada Sociedad Mercantil, por tal motivo esta cuestión únicamente puede dilucidarse en la sentencia de merito razones y consideraciones por las cuales el Tribunal considera improcedente la cuestión perentoria opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad de los actores y los demandados para intentar y sostener el presente Juicio, Y Así Se Declara.
Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta:
En relación a la cuestión perentoria opuesta por la parte demandada,





referida a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón, de que si se admitiera esta acción a los demandantes, habría que llamarlos al juicio como sujetos pasivos del mismo, como autores también de las actas impugnadas, y en tal caso, se tramitaría en los actores un doble carácter de demandante-demandados en una misma causa, lo cual constituye un contrasentido fáctico jurídico. En tal sentido, el Tribunal observa, que en el presente caso, no existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta, sino que por el contrario, dicha acción de nulidad se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico Venezolano en el Artículo 1.346 del Código Civil; y por otro lado, los socios que accionan la nulidad de actas de asambleas, tienen la condición de parte actora y aquellos contra quien se propone, tienen la condición de parte demandada o accionada, por lo que no necesariamente pasan a ser demandantes-demandados, como lo alega la parte accionada. Razones y consideraciones por las cuales, este Tribunal considera improcedente la cuestión perentoria opuesta referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, Y Así Se Declara.
UNICO:
La parte demandada mediante escrito consignado en fecha Cuatro (4) de Junio de 2.009, pide la declaratoria de extinción de la acción por decaimiento de la misma, por falta de impulso procesal y falta de interés, por inactividad del demandante en los siguientes términos: Consta en el folio 612, como en fecha 2 de Junio de 2.003, el Abogado Franz Miliani Lujan, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 42.734, actuando con la cualidad de la parte actora, estampó una diligencia donde se da por notificado del avocamiento del nuevo Juez, y solicita se proceda notificar a la parte demandada, siendo esta la última actuación valida realizada por el demandante en el presente expediente, ocurrida entre las fechas 02-06-03 y 04-12-2008, habiendo trascurrido entre ambas actuaciones, un lapso de Cinco (5) años, Seis (6) meses y dos (2) días, sin que ninguna, ni cualquiera de las partes haya impulsado este proceso, con especial referencia a la parte demandante.
Hace constar que al folio 615, fechado 27-11-2008, el Abogado Rafael Aguilar Hernández, antes el Tribunal de la causa expuso: “Por cuanto a la fecha de hoy hace más de Seis (6) años, que me encuentro ejerciendo el cargo de Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, lo cual me impide patrocinar a personas Jurídica o naturales, por lo que obviamente, no he desplegado actividad alguna en este Expediente desde hace mas de Seis (6) años, en representación de los demandantes Freddy Cardoza Terán y Astrid Cardoza Terán(lo resaltado es





nuestro)… Substituyo en este acto, en la persona del Abogado Nelson Aguilar Manzaneda, ya identificado, y sin reservarme su ejercicio, el mandato que los ciudadanos Fredy Cardozo Terán y Astrid Cardoza Terán, me confirieron… Alega la parte actora, que lo expresado por el substituyente, abunda e incide en la certeza de su planteamiento, de falta de impulso procesal y consecuente pérdida de interés por decaimiento de la acción. Establece el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1.346, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Establece la Ley de Registro Público y Notariado, en su Artículo 53, la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista, de una Sociedad Anónima o de una Sociedad comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.
Es jurisprudencia y doctrina reiterada por sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, la situación que deviene del llamado decaimiento de la acción, conduce fatalmente a la extinción del procedimiento como de la acción, habida consideración de que se verifiquen los supuestos de procedencia en que se fundamenta, esto es, en la falta de impulso procesal por inactividad de o los interesados, aplicable aún en la etapa de que se deba dictar sentencia, y ésta no se produzca.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, en acción de amparo contra sentencia, dictada el 04 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Sentencia según la cual, a partir del 01 de Julio de 2001, debe entenderse como interpretación del Artículo 26 Constitucional, en lo que se refiere a Justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación realizada por los sujetos procesales, el Juez que la conoce de oficio o a petición de parte, debe declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.
Solicitan e instan para que con vista y análisis de esta argumentación, sea declarada la extinción de esta acción, por decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y pérdida del interés, sumado a ello, que dentro de este lapso transcurrido, la acción ha prescrito con vista a lo establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, cuya eficacia y vigencia actual invocan. Igualmente





solicitan se deje sin ningún efecto la medida cautelar innominada dictada con fecha 16 de Enero de 1993, relativa a la suspensión de los efectos de los acuerdos adoptados en la asamblea de accionistas de la Empresa Motel Restaurante, Bart y Discoteque Trinity, C. A., cuya limitación ha generado y genera graves e irreparables daños, que no podrán ser reparados en sentencia definitiva durante un lapso ininterrumpido de 16 años, 4 meses y 18 días a la fecha de elaboración de este escrito, de fecha 24/04/2009, y dado a la circunstancia devenida por el fallecimiento de los demandantes, entraba, dificulta y menoscaba la regularización del giro mercantil de la Empresa, en lo administrativo, económico y fiscal de la misma. Pedimos el pronunciamiento oportuno y urgente de dicho pedimento.
En fecha 20 de Mayo de 2009, el Abogado Nelson Aguilar Manzaneda, con el carácter de autos, consignó escrito con recaudos, cursante a los folios 688 al 710, en virtud al escrito presentado por los demandados en fecha 27 de Abril de 2009, mediante el cual los demandados solicitan al Tribunal que declare la extinción de la acción por decaimiento y pérdida del interés del actor. Señala, que si bien es cierto que, la presente causa se encuentra en estado de sentencia, así como también es cierto que, transcurrieron más de cinco años, seis meses, y dos días, sin que ninguna de las partes hubiere realizado ningún acto de procedimiento tendiente a impulsar el proceso, no fue sino hasta el 27 de Noviembre de 2009, fecha en la cual el Abogado Rafael Aguilar Hernández, sustituyó en su persona el mandato que los ciudadanos Fredy José Cardozo Terán y Astrid Coromoto Cardoza Terán, le habían conferido y por cuanto dicha sustitución no surtiría su efecto en lo que respecta al mandato de Fredy José Cardozo Terán, por la sencilla razón de que éste ya había fallecido para el momento en que el Abogado y Juez Rafael Aguilar Hernández, me había sustituido tal mandato, se abrió la necesidad de gestionar la continuación de la causa haciéndose parte en el juicio como en efecto se hicieron parte los hermanos y herederos del causante arriba mencionado, ciudadanos Odalis Beatriz, Cardozo Terán, Aída Trinidad, Hernán Ramón y Luis Enrique Cardoza Terán, procediendo en ese mismo acto a conferirme poder apud acta, tal como consta en los autos del expediente, por lo tanto, encontrándose la causa paralizada mucho tiempo antes de la muerte de uno de los litigantes como lo era el ciudadano Fredy José Cardozo Terán, después de vista la causa y de que usted se avocó al conocimiento de la misma, no menos cierto es que tal inactividad de las partes durante los casi seis años anteriores a la muerte del señor Fredy José Cardozo Terán, no puede ser ni les es imputable a ninguna de ellas dicha inactividad, ya





que una vez que el proceso llega al estado de sentencia y comienza a transcurrir este lapso, como en el presente caso, no existe objetividad en cabeza de las partes, la carga o el debe de realizar algún acto adicional, salvo si éstas se hallaren incursas en los supuestos excepcionales contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excepciones estas que no aplican en el presente caso… Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su expresada sentencia del diecinueve (19) de Junio de 2008, en el caso Gobernación del Estado Trujillo y La Asociación Fundación Monumento a La Paz, establece que de la norma up supra, se observa la regla dispuesta por el legislador, como consecuencia a la inactividad de las partes en la ejecución de los actos que le corresponden en un procedimiento por el transcurso de un año, siendo la sanción aplicable, la perención de la instancia. Sin embargo, el legislador categóricamente advierte que, si el autor de tal inactividad es el Juez dicho efecto no se producirá. En otras palabras, para que la perención opere se requiere que las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva, no del Juez, sino de las partes, que aún cuando deben realizar los actos de procedimiento no los realizan, porque si la inactividad del Juez produjera la perención, ello equivaldría a dejar al árbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso. Esa actitud omisiva de las partes interesadas que necesariamente debe ocurrir en la fase de instrucción de la causa para que pueda operar la perención de la instancia, como consecuencia de la falta de impulso procesal por desinterés de alguna de las partes. Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la misma sentencia del 19 de Junio de 2008, advierte que, resulta esencial distinguir dos importantes fases del proceso, y por consiguiente los deberes, cargas y facultades que tienen los actores del mismo en cada una de dichas fases, dispuestas expresamente al efecto. Estas fases son, la fase de instrucción y la fase de decisión, en la cual se encuentra la presente causa, encarnando ésta última un verdadero deber para el Juez, como es dictar la decisión que corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 267.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2001, a propósito de una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual declaró la perención de la instancia después de vista la causa, es decir, cuando el juicio se encontraba en estado de sentencia, se pronunció en contra de ese criterio y que es el mismo sobre el cual los demandados… fundamentan su solicitud y expuso el siguiente argumento, entre otros: Cuando el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés de ejercer el derecho a la defensa…
Para que corra la perención la clave es paralización de la causa. Sólo la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los Jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumpliendo del deber de administrar justicia oportuna, es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen en el Código de Procedimiento Civil, por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto y por cuanto en el presente caso, no se dan los supuestos para que opere la Perención de la Instancia, pido al Tribunal que declare sin lugar la petición de los demandados.
El Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento de la acción por falta de impulso procesal o pérdida del interés de los demandantes propuesta por los demandados y que los actores rechazan alegando, que en el presente juicio no se dan los supuestos para la perención de la instancia. En tal sentido, observa que, el decaimiento de la acción se refiere a cuando la causa se encuentra paralizada y ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contado a partir de la última actuación realizada por los sujetos procesales, y tiene como fundamento la pérdida del interés demostrado, como efecto de la inactividad continuada y prolongada de los interesados, aún cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, mientras que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho, se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida se rompió. Así las cosas, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la justicia para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, lo cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el Juez admite o inadmite la demanda. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 14 de Diciembre de 2001, Casa DHL Fletes Aéreos, C. A…. Nro.2673; 20 de Octubre de 2011, LL.. López y otro, en Nulidad, Exp. N° 09-0911, Sentencia N° 1575, y ha establecido, que dentro de las modalidades de la extinción de la acción se encuentra la pérdida del interés lo cual puede ser aprehendido por el Juez, sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar, cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surgen en dos claras oportunidades, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administra justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad en que pueda decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, tal parálisis de acuerdo a los principios generales de la Institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho del objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencie.
El Tribunal a los fines de determinar lo alegado por las partes observa, que a los folios del 817 al 822 de la Pieza Nro.2 del presente expediente, por auto de fecha 10 de Junio de 2009, acordó la certificación del cómputo de los días calendarios transcurridos, desde el 02 de Junio de 2003, hasta el 04 de Diciembre de 2008, evidenciándose, que el lapso transcurrido fue de 2.013 días calendario, es decir, cinco años, seis meses y dos días, debido a que, en esa fecha 02 de Junio de 2003, folio 612, el Abogado en ejercicio Franz Miliani Lujan, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.42.734, diligenció obrando en ese acto como Apoderado Judicial de la parte demandante, dándose por notificado del abocamiento del nuevo Juez, y no es, sino hasta el día 04 de Diciembre de 2008, cuando la parte actora impulsa la causa, siendo evidente, que entre una y otra actuación transcurrieron cinco años, seis meses y dos días, sin que la parte actora realizara
ningún acto que demostrase su interés en que se sentencie. Razones y consideraciones por las cuales este Juzgador observa, de que al haber rebasado el tiempo en que estuvo paralizada la causa el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión, previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil, sin que el actor haya pedido que se sentencie, ello demuestra clara y objetivamente la existencia de una pérdida de interés en la misma. Para quien Juzga, resulta procedente declarar en el presente juicio, el decaimiento de la acción por falta de impulso, y pérdida del interés procesal e improcedente lo solicitado por la parte actora, en el sentido, de que no se trata de una perención de la instancia sino de otra figura jurídica con contenido y presupuestos diferentes. La parte demandada peticiona expresamente para que se deje sin ningún efecto la medida cautelar innominada dictada con fecha 16 de Enero de 1993, relativa a la suspensión de los efectos de los acuerdos adoptados en la asamblea accionista Motel restaurant Bar Discoteque Trinity C.A., cuya limitación ha generado y genera graves e irreparables daños y perjuicios, que no podrán ser reparados por sentencia definitiva. En tal sentido y como consecuencia de la extinción o decaimiento de la acción por falta de impulso procesal o pérdida del interés de la parte actora, este Tribunal levanta la medida innominada decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Febrero de 1993, la cual cursa al folio 19 y su vuelto del Cuaderno de Medidas que se abrió al efecto, referida a la suspensión de los efectos de los acuerdos adoptados en la asamblea de accionistas de la Empresa Motel Restaurant Bar Discoteque Trinity C.A., celebrada el día 21 de Enero de 1993, en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuya acta se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, que por Secretaría lleva el mencionado Tribunal en fecha 27 de Enero de 1993, con el número 48, Tomo LV, en la cual se discutió el balance presentado por el Administrador; sobre asunto relativo a la explicación de unos pagos; así como el nombramiento del ciudadano Dr. Miguel Sequera Adriani, como Presidente y Director Gerente, y de los ciudadanos Pedro Pablo Gil y Fredy Cardozo, como subdirectores Gerentes, Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINSIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de impulso y pérdida del interés procesal del actor; que por NULIDAD DE ACTAS Y ASAMBLEAS; Sigue: FREDY CARDOZO TERAN Y ASTRID COROMOTO CARDOZA TERAN, Venezolanos, mayores de edad, solteros, Comerciantes, domiciliados, el primero, en jurisdicción del Municipio Pampán, y la segunda, en jurisdicción del Municipio Valera, ambos del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.688.077 y V-3.520.474 respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres y representación, y con el carácter de Socios de la Compañía Anónima denominada “HOTEL RESTAURANTE BART DISCOTEQUE TRINITY C.A.”, con domicilio en Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, inscrita en el Registro de Comercio que se llevó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el N° 396, Tomo 9°, de fecha 18 de Septiembre de 1.984, así como los Herederos del mencionado extinto Fredy Cardozo Terán, ciudadanos: ODALIS BEATRIZ CARDOZA TERAN, HERNAN RAMON CARDOZA TERAN, AIDA TRINIDAD CARDOZA TERAN, LUIS ENRIQUE CARDOZA TERAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.522.274, V2.688.006, V-5.495.210, V-2.683.364 respectivamente, todos representados por los Abogados JOSE MANUEL BASTIDAS GARCÍA, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR Y ELIAS JOSE CARDONA BERMUDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 8.131, 8.957, 60.121, 138.199 respectivamente, y a su vez, el DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO FREDY CARDOZO TERAN: Abogado, IVAN ALFREDO RAGA GUBINELLI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.103.203; Contra: MIGUEL SEQUERA ADRIANI y PEDRO PABLO GIL, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-2.434.703 y V-1.925.635 respectivamente, el primero Abogado, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el segundo Comerciante, domiciliado en Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo, el primero de los nombrados, actuando en su propio nombre, y, en representación del mencionado Codemandado Pedro Pablo Gil, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 10.896.
En consecuencia, se Declara:
1-) Improcedente la Falta de Cualidad opuesta por los demandados.
2-) Improcedente la Cuestión Perentoria opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, fundamentada






en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3-) No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
4-) Se levanta la medida innominada decretada en el Cuaderno de Medidas, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 16 de Febrero de 1993, la cual cursa al folio 19 y su vuelto del Cuaderno de Medidas que se abrió al efecto, referida a la suspensión de los efectos de los acuerdos adoptados en la asamblea de accionistas de la Empresa Motel Restaurant Bar Discoteque Trinity C. A., celebrada el día 21 de Enero de 1993, en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
5-) Se acuerda la notificación de las partes, en virtud a que el presente fallo fue proferido fuera del lapso legal.
6-) Se acuerda agregar copia certificada por Secretaría de esta decisión en el Cuaderno de Medidas, perteneciente al presente expediente, una vez que el presente fallo haya quedado definitivamente firme.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.(2013). Años 203° de la Independencia y l54° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YADIRA CALLES ARAUJO

En la misma fecha su publicó el anterior fallo, siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YADIRA CALLES ARAUJO