Exp. N° 2.136-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
PARTE ACTORA: JUAN REINALDO GODOY, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.316.034, domiciliado en la Avenida Numa Quevedo, Casa Ranaymond, diagonal a la Plaza Numa Quevedo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA RITA GUDIÑO MARIN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro.28.330.
PARTE DEMANDADA: YENNY VIOLETA PUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.216.864, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Parroquia Flor de Patria J-07, Manzana J, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA ARAUJO ABREU, JESUS ARAUJO ABREU, ROSELIN ARAUJO ABREU y JULIO ARAUJO ABREU, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.39.028, 88.608, 88.609 y 145.011 respectivamente
MOTIVO: REIVINDICACION.
A los Folios 01 al 17: Cursa escrito del libelo de la demanda, junto con sus respectivos anexos.
A los Folio 18 y 19: El Tribunal por auto de fecha 30-07-2013, admite la presente demanda y ordena la citación de la demandada de autos.
A los Folios 20 al 21: Cursa diligencia suscrita por la demandada de autos, ciudadana YENNY VIOLETA FUENTES, parte demandada constante de 2 folios útiles, de fecha 25-09-20l3.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a lo explanado por la parte demandada, lo hace de la forma siguiente:
P R I M E R O:
De los hechos alegados por la demandada, se hace una síntesis de la forma siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Veinticinco (25) del mes de Septiembre de 2013, presente ante este Tribunal la ciudadana YENNY VIOLETA PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.216.864, domiciliada en jurisdicción del Estado Trujillo, asistida por JESUS ARAUJO ABREU, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 88.608, y expuso: Desde ya, señalo, que el Artículo 10 del Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, prevé: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previsto en los artículos precedentes”. De la lectura de esta norma, se concluye inexorablemente que el agotamiento previo del procedimiento administrativo es un requisito sine qua non que el demandante debe acompañar junto a su libelo de demanda, es decir, constituye una formalidad esencial que al no haber sido cumplida en el presente caso por la parte actora vicia de nulidad todas las actuaciones, de allí que deba anularse el auto de admisión de fecha 30-07-2.013, dictado en la presente causa, a tenor de lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Ya que, la acción de reivindicación de una vivienda conlleva la intención del desalojo de la misma, como se desprende del petitorio de la demanda que encabeza este expediente. Este procedimiento previo, está previsto en los artículos 5 al 9 del Decreto contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. La solicitud de nulidad aquí formulada, se basa en el principio de orden público, previsto en el artículo 3 del Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria y conforme a lo previsto en los artículos 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de Julio del año 2012, número 00825. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala la prohibición de admitir la demanda cuando fuere contraria a disposición expresa de la Ley, lo que ocurrió en el presente caso, dado que tal prohibición de admitir la demanda que encabeza el presente expediente está contemplada en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que este Tribunal esta obligado por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil a declarar la Nulidad del auto de admisión de fecha 30-07-2,013 y nulo todo lo actuado en la presente causa. Ello igualmente en virtud de la aplicación del criterio contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3122, de fecha 07 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso: (Central Parking System Venezuela S. A., en Amparo), se pronunció así: “…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1.987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanado el vicio detectado”. En sentencia Nº 2231, de fecha 18 de Agosto de 2.003, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Caso: S.J. Mijova en Amparo, acotó lo siguiente: “…Artículo 334 constitucional. Todos los Jueces o Juezas de la Republica, en el ámbito de su competencia; y conforme a lo previsto en este Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más; el primer aparte de esa misma disposición, contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cuales debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido un formalidad esencial para su validez…por otra parte, el artículo 212 eiusdem, expresa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá ser subsanado ni aún con el consentimiento expreso de la partes… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal (auto de admisión de la demanda), la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la omitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un juicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata de la Constitución, de asegurar la integridad de dicho texto…”. En apegó a la jurisprudencia patria, citada y por demás vinculante para todos los Tribunales de la República, es por lo que, SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, de fecha 30-07-2013, por ser total y absolutamente írrito…”
S E G U N D O:
De seguidas procede este Juzgado a pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte demandada:
Observa quien Juzga, que el presente juicio es por Reivindicación de un inmueble conformado por la parcela con siglas J-07, Manzana J, con vivienda familiar que forma parte de la Urbanización San Rafael, Parroquia Flor de Patria, I Etapa, ubicado en el Fondo Agropecuario denominado San Rafael, antiguamente Raga y Santa Bárbara, Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo. Por lo que el fin último perseguido es el Desalojo de la vivienda familiar.
Este Juzgador, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante, de fecha 03 de Agosto de 2011, M ESPINOZA, en Amparo. Exp.10-1298. N° 1317. Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. La cual ordena a los Órganos Jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de conflictos intersubjetivos que impliquen desalojo, hostigamiento y otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los Desalojos.
En tal virtud, y al observar el Tribunal que la parte actora no acompañó junto con el escrito libelar, el procedimiento administrativo previo a la acción judicial, previsto en los Artículos 5 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es menester para el Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, como Así Se Declara.
Razones y consideraciones por las cuales, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente por mandato de los Artículos 2, 26, 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 341 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria a derecho, del juicio que por REIVINDICACIÓN, propone el ciudadano: JUAN REINALDO GODOY, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.316.034, domiciliado en la Avenida Numa Quevedo, Casa Ranaymond, diagonal a la Plaza Numa Quevedo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, Asistido por la Abogada ANA RITA GUDIÑO MARIN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro.28.330; Contra: YENNY VIOLETA PUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.216.864, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Parroquia Flor de Patria J-07, Manzana J, Municipio Pampán del Estado Trujillo, representada por los Abogados MARIA ARAUJO ABREU, JESUS ARAUJO ABREU, ROSELIN ARAUJO ABREU y JULIO ARAUJO ABREU, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.39.028, 88.608, 88.609 y 145.011 respectivamente, Y Así Se Declara.
Se acuerda la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.(2013). Años 203° de la Independencia y l54° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YADIRA CALLES ARAUJO