REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de octubre de 2013.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2013-000668
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO DE GOUVEIA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.143.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.488.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 1986, bajo el No. 47, Tomo 4-E.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO DE GOUVEIA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.143, contra el CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 1986, bajo el No. 47, Tomo 4-E.
En fecha 28 de junio de 2013, la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, fija los honorarios de la experto conforme al artículo 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos y el artículo 54 y 55 de la Ley de Aranceles Judiciales, sin embargo, nuevamente se fijan los honorarios de la experto en 120 unidades tributarias, monto que en sentencia de este mismo Tribunal se había ordenado rebajar, en virtud de lo cual en fecha 03 de julio del mismo año la parte demandada apela del mencionado auto, el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias correspondientes a esta Alzada.
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de octubre de 2013; donde se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se REVOCO el auto recurrido.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación versa sobre el auto que fijó los honorarios profesionales del experto contable razón por la cual este Juzgador pasa a explanar sus argumentos:
La parte recurrente alega que apela el auto de fecha 28/06/2013 donde se estipulo el plan de trabajo del experto contable en vista que los honorarios profesionales están establecido en base a 120 unidades tributarias la cual en su oportunidad fueron apelados y el Juzgado Superior Primero las revoco mediante sentencia de fecha 05/02/2013, en primer lugar hay hecho de cosa juzgada por la juez octavo de sustanciación obvio la sentencia dictada por el Tribunal de alzada y en segundo lugar por proporcionalidad por que el monto estipulado está generando a la experto ganancias más de la que está estableciendo como profesional del derecho, es decir que el Tribunal pretender otorgarle al experto el 20% de lo demandado y si es llevado al monto verdadero estuviera devengando el 100% de lo estipulado la cual no existe proporción y estarían castigado a su representado el doble por ello debe tomarse el monto demandado, por que solicita se deje sin efecto el auto conjuntamente las unidades tributarias y que la experticia sea adecuada al caso y también la proporción de lo condenado.
Revisadas las actas que conforman el presente procedimiento, se verifica que si bien es cierto la Juez a-quo, establece un plan de trabajo en auto de fecha 28/06/2013, conforme con la sentencia dictada por esta alzada en fecha 05/02/2013, al revisar las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que no se cumple con lo indicado en la mencionada sentencia ya que se viola la cosa juzgada en lo que respecta las unidades tributarias al no acatar lo ordenado, es decir, la mencionada sentencia de ésta Alzada establece expresamente lo siguiente:
(…)
En relación al caso de marras, advierte quien juzga que la Juez de instancia, en fecha 18/06/2012, en la oportunidad de la juramentación de la experto, presente la misma, determinó la fijación de los honorarios de esta en la cantidad equivalente a 120 unidades tributarias, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, sin embargo advierte esta alzada que no se determinó en la referida acta que se haya estimado el monto a cancelar a la experto conforme a un plan de trabajo que incluya el modo de utilización de las horas hombre para la realización de la experticia ordenada, en consecuencia y a criterio de esta Alzada, se debe revocar parcialmente el auto recurrido, en cuanto al monto señalado a ser pagado a la experto, por ser el mismo inmotivado y a su vez exorbitante el monto de las unidades tributarias acordadas a la misma, y así debe el juez A-quo establecer el monto de los emolumentos a la experto conforme al plan de trabajo plasmado y señalado en el acta respectiva. Así se declara.-
(…)
Así las cosas, se verifica en el auto apelado, la Juez acepta el plan de trabajo del experto contable, no cumpliendo con lo ordenado en a la sentencia que fijaba los parámetros a seguir, en cuanto a lo exorbitante el monto de las unidades tributarias acordadas siendo que nuevamente se fijan 120 unidades tributarias para la experto contable, evidenciándose una violación al principio de cosa juzgada.
En este sentido, debe el Juez de Instancia en tener en cuanta que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.
En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia Nº 156 que:
"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar.
En virtud de lo cual procede esta Juzgadora a verificar los requerimientos exigidos para la existencia de la cosa juzgada a los que hace alusión la sentencia supra La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.
En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:
"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, teniéndose que la Juez A-quo no tomó en cuenta lo establecido en la sentencia de fecha 05 de febrero de 2013 dictada por esta alzada que hace mención a la exorbitancia del monto a pagar a la experto contable.
Por último, resulta necesario ratificar a la Juez A-quo que el monto establecido a la experto contable de 120 unidades tributarias resulta excesivo, por lo que se insta a fijar un monto menor al mismo. Estableciendo a su vez un llamado de atención al Juzgado de instancia vistas las consideraciones anteriores Así se decide.-
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2013, por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Octavo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en consecuencia se REVOCA el auto recurrido, y se ordena al Juzgado A-quo, a que realice nuevamente a la estimación de los honorarios profesionales del experto en base a la realidad del caso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de octubre de dos mil trece.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
MQA/MGE.-
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