REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barquisimeto, 17 de octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000816.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE ANDRADE MERLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.749.129.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBA COROMOTO GONZALEZ CORREA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.530.
PARTE DEMANDADA: FERREMATERIALES LA PIEDAD C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE y ANAIS CAROLINA TIRADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lOS NroS. 20.068, 117.680 y 170.155, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE ANDRADE MERLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.749.129, contra FERREMATERIALES LA PIEDAD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 79, tomo 3-A, de fecha 25 de enero de 2008.
En fecha 25 de julio del 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo solo la parte demandante, motivo por el cual declara, en fecha 01 de agosto del año 2013 dicta sentencia de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos, razón por la cual la parte demandada apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por este Despacho, se le dio entrada en fecha 27 de septiembre del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de octubre del 2013, oportunidad en la cual se declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual el a quo declara la Admisión de los Hechos.
Ahora bien, al respecto se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto que “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio”, ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia de juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En razón a ello, la parte demandada recurrente representada por el abogado Victor Caridad, alega que la apelación interpuesta es para desvirtuar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo por el supuesto de una admisión de hecho, ya que el día de la audiencia de juicio se retraso en llegar en vista que estaba encerrado en el ascensor y al poder salir llego tres minutos tarde a la audiencia, se comunico con el secretario del tribunal y le manifestó que se hizo el llamado y hubo admisión de los hechos, mantuvo conversación con su contra parte a fines de llegar a un acuerdo, son varios abogados que representan a la empresa, pero en este caso, es él quien representa a la empresa, manifiesta que lo que sucedió es por caso fortuito o de fuerza mayor, fundamenta los alegatos referente a las circunstancias humanas y casos fortuitos o de fuerza mayor con diversas sentencias de la sala del TSJ, por todo ello solicita se abra una incidencia probatoria para verificar el problema que sucedió con el ascensor, y las reiteradas actuaciones que ha hecho en todo el proceso y que se deje constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora quien lo vio cuando llego 3 minutos tarde a la audiencia.
Antes de pasar a analizar los hechos alegados conviene hacer mención a que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.
Sobre la base de lo anterior y en cuanto a la solicitud de la apertura de una incidencia probatoria este juzgado le indica al recurrente que desde la fecha de la audiencia de juicio hasta la presente audiencia en el superior la parte contó con suficiente tiempo para consignar documentos que dieran motivo a la apertura de lo solicitado, por lo cual se declara improcedente. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta la incomparecencia del abogado VICTOR CARIDAD , observa quien Juzga que si bien es cierto la justificación de su incomparecencia a la audiencia de juicio fecha 25-07-2013 pudo haber sido producto del que hacer humano no es menos cierto que la demandada se encuentra representada por dos apoderados judiciales que consta en poder apud que corre inserto en el folio (32) y su vuelto quienes son los abogados WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO; sin embargo respecto de la incomparecencia de los mismos, no evidencia quien sentencia motivo de justificación alguna para su incomparecencia toda vez que la situación delatada no encuadra en ninguno de los supuestos señalados por la Jurisprudencia que justifiquen su incomparecencia a la Audiencia de Juicio. Así se decide.
Así pues, no habiendo quedado demostrada la causa justificada de la incomparecencia de los co-apoderados abogados WLADIMIR GONZALEZ ZAVARCE y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO; IPSA Nº 117.680 y 170.155 es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Así se establece.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, en fecha 02 de agosto del 2013, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de octubre de dos mil trece.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario,
Abg. Carlos Santeliz.
En igual fecha y siendo las 12:55 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Carlos Santeliz.
|