REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de octubre del año 2013
202º y 153º

ASUNTO: KH09-X-2013-0000097
Partes en el juicio:

Demandante: ALBERTO NAPOLEON RICCI BALBIN

Demandada: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (SIGLAS COPOSA)

Sentencia: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha 01 de octubre de 2013, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el asunto, cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-L-2009-001043, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 18 de octubre de 2013, este Juzgado recibió el presente asunto y reserva el lapso correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, en fecha 24 de enero del 2013 la parte demandada interpone recurso de apelación contra el acta de fecha 22 de enero de 2013 por que “supuestamente se resolvió lo relativo a la falsa aplicación del procedimiento de tacha”, al hacerse caso omiso a lo ordenado por el Juzgado Superior, dándole una nueva oportunidad a la parte actora para demostrar la veracidad de las copias impugnadas, mediante la solicitud de informes tanto a las instituciones bancarias como al registro, el ciudadano Juez informa a los Juzgados Superiores las posibles tácticas dilatorias realizadas por la parte demandada en el presente asunto, desde el inicio de la causa, lo cual ha desencadenado un posible retardo procesal, por medio de las vías de impugnación como consta en autos, lo que ha imposibilitado el dictar sentencia definitiva y por lo que este Juzgador debe de manera forzosa apartarse del asunto por haber manifestado opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

En el Acta respectiva, el Juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emitir opinión sobre lo principal del pleito.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, a tal efecto, acompañan a la presente inhibición, copia simple del acta de audiencia dictada en fecha 22 de enero de 2013 en el asunto N° KP02-L-20009-1043, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que riela en los folios (03 al 05) del presente cuaderno de inhibición, la cual se encuentra debidamente suscrito por el ciudadano Rubén de Jesús Medina Aldana, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende claramente que el Juez inhibido ya ha emitido una calificación jurídica previa de los hechos que circunscriben la incidencia planteada, considera quien Juzga dada las características que se observan en el presente caso, declarar procedente la inhibición del Juez Segundo de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece

En consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Así se establece.

III
DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KH09-X-2013-000097.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Juicio que este conociendo del asunto principal KP02-L-2009-001043.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) de octubre de 2013. Año

203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ


ABG. CARLOS SANTELIZ
SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, veintiuno (21) de octubre de 2013, y siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. CARLOS SANTELIZ
SECRETARIO