REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara,
Barquisimeto, 24 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000600

PARTE DEMANDANTE: Freddy Leonardo Salmerón Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.225.861.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Hilario García Masabe, Cesar Augusto Yánez, Rafael Rodríguez Parra y Javier Anzola, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7537, 67746, 9136 y 72540 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Industrias Toly C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 1997, bajo el N° 38, Tomo 82-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Leonardo Antonio Díaz, Francis Garboza, Lisbeth Dommar Pérez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.999, 79.255 y 55.102 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 10 de octubre de 2013, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2013 por la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 06 de junio de 2013, mediante el cual declara improcedente la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicha apelación fue oída en un solo efectos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien ordenó la remisión de las copias del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 10 de octubre de 2013, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 17 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte recurrente manifiesta que interponen el presente recurso de apelación contra la negativa de la Juez del Tribunal Séptimo de Sustanciación en cuanto a la solicitud de que se condene a la empresa demandada del pago de los intereses de mora y la indexación de conformidad con el Art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale resaltar que el Tribunal A-quo negó la misma fundamentándose en que para la aplicación del mencionado artículo el actor debe o debió recibir alguna cantidad de dinero para que pudiera proceder la misma y por la inactividad del proceso en fase de ejecución desde el año 2004 al 2006, la cual consideran que no es procedente y no se encuentra establecido en la ley y la misma fue derogada por el Tribunal Supremo de Justicia y aclarado mediante sentencia de fecha 11/11/2008.

Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte actora y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó la aplicación del artículo 185 de la Ley Procesal Laboral, solicitó que se ordene el calculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento del fallo, por cuanto ello creo un perjuicio al actor en el deterioro de su salario.

Para decidir, este Tribunal observa que en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció en su condena lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 12 de enero de 2000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara“

Respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, la Sala en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al actor, a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, el 12 de enero de 2000; y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la citación de la parte demandada, el 8 de enero de 2001 (ff. 13-14), y ambos rubros hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A fin del cálculo de los montos adeudados al demandante, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.”

Del contenido de dicha decisión se evidencia que la Sala Social ordenó que en caso de incumplimiento de la sentencia en el momento de corresponder su ejecución voluntaria el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente debiera aplicar lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su texto expresa lo siguiente:

“Articulo 185: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.”

Así las cosas, se verifica que el juzgado ejecutor al momento de negar lo solicitado por el actor, de la aplicación del artículo 185 de la ley adjetiva laboral, vulnero el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que de no efectuarse el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en el lapso legalmente establecido para cumplirla, luego de quedar definitivamente firme la experticia complementaria, correspondía aplicar lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en cuanto al recalculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada por el actor, considera quien decide que siendo esta materia de orden público que tal y como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, ( Sala de Casación Civil en el caso Camillius Lamoral vs Machinery sentencia fecha 17-03-1993) y con fundamento además en la irrenunciabilidad de las normas de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador por cuanto el salario y las prestaciones sociales son consideradas como deudas de valor siendo un derecho protegido constitucionalmente, que se debe restablecer la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia que el pago impuntual de de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.

Siguiendo con lo establecido por la extinta Corte Suprema, resulta injusto que el trabajador reciba, luego de años de reclamos y acciones judiciales, una cantidad que ha sido devaluada.

Por las razones de hecho y derecho antes expresadas es forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, por cuanto la inactividad que existió en la causa no es imputable al trabajador, siendo que además no se trata de caso fortuito o de fuerza mayor, resultando que la misma se debe a la contumacia del demandado en no querer cumplir con la sentencia definitivamente firme que pesa en su contra, siendo que como ya se ha establecido supra, resultaría divorciado de la justicia, realizar un pago al actor con un monto devaluado por el paso del tiempo y la pérdida de poder adquisitivo del dinero.

En consecuencia, deberá la Juez de Ejecución nombrar a un único experto, a los fines de realizar la corrección monetaria de las cantidades condenadas y los intereses moratorios que se hayan generado desde que la sentencia quedó definitivamente firme, hasta que se materialice el pago, en obsequio a la justicia y en aras de garantizar los derechos del débil jurídico. Así se decide.-


III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2013, por la parte demandante contra el auto de fecha 07 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Séptimo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en consecuencia se REVOCA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: No se condena en constas a la parte demandante de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Mónica Quintero Aldana
El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor

En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz Casamayor