EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 25 de octubre del año 2013


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-N-2013-346

PARTE DEMANDANTE: PRECA S.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1979, inserta bajo el Nº 65, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: VEDA CEDEÑO PICON, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.811, 36.399 y 48.195 respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nº 416-10, emanada de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, del ciudadano RAMON GUTIERREZ VARGAS titular de la cedula de identidad N° 12.019.562 extrabajador de PRECA S.A y fue notificada a la empresa en fecha 17 de marzo del año 2011.


M O T I V A

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de mayo de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 159), quien lo dio por recibido el 18 de mayo de 2011 (folio 160) y admitido el 23 de mayo de 2011, pendiente por librar las respectivas notificaciones (folio 165 al 168).

La parte actora por diligencia de fecha 03 de octubre del 2011 (folio 169) consigna copias para librar las respectivas notificaciones, seguidamente en fecha 25 de enero del año 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental dicta sentencia declinando la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordena notificar al Procurador General de la República de la sentencia.

En fecha 31 de mayo del 2012 la apoderada judicial de la parte actora VEDA CEDEÑO PICON presenta diligencia donde desiste del presente procedimiento tal como cocota al folio 126 de las procesales que conforman el presente expediente y en auto de fecha 22 de julio del 2013 se recibe notificación cumplida de la Procuraduría General de la República y en fecha 02 de octubre del 2013 se remite el presente asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo y recibido en fecha 17 de octubre del 2013 por esta alzada. (Subrayado del Tribunal)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La declaración de voluntad que dimana de la parte demandante, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto, la abogada VEDA CEDEÑO PICON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante empresa PRECA S.A., manifestó su intención de desistir del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad (folio 186).

Asimismo, se observa que en el expediente Nº KP02-N-2013-000346, en el que riela inserto del folio (30 al 32) del expediente copia fotostática simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 66 Tomo 229, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; donde se verifica la facultad expresa para desistir conferida a la abogada VEDA CEDEÑO PICON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.811, con lo cual se a satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, se observa que la demanda interpuesta bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, razón por la cual este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento planteado. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la representante Judicial de la parte demandante abogada en ejercicio VEDA CEDEÑO PICON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.811.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Mónica Quintero Aldana
La Juez
Abg. Carlos Santeliz
Secretario
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Abg. Carlos Santeliz
Secretario