REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barquisimeto, 25 de octubre de 2013.
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000885.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: RAMON ANIBAL CORONEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.372.285

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUISA MORON., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.307

PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRELYS PETIT venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.855.264

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 94.918

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano RAMON ANIBAL CORONEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.372.285, en contra de la ciudadana MIRELYS PETIT venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.855.264.

En fecha 20 de septiembre del 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo solo la parte demandada, motivo por el cual declara, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desistida la acción, ( folio 51) razón por la cual la parte actora apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Despacho, se le dio entrada en fecha 16 de octubre del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de octubre del 2013, oportunidad en la cual se declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara Desistida la acción.

Ahora bien, al respecto se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha”, ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del actor a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho.( resaltado del tribunal)

Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta que además de ser abogada es médico veterinario, que dos días antes a la fecha de la celebración de la audiencia tuvo que fumigar su hogar debido a una plaga de garrapatas y esa misma noche empezó a tener dolores de cabeza, la cual tuvo que llamar a su médico y le indico que tenía una tensión arterial y le dio una constancia medica, el día de la audiencia como se sentía mal llamo al trabajador manifestándole que no podía ir por el dolor que tenia y el trabajador se dirigió a los Juzgados reviso la cartelera si se encontraba su nombre para el anuncio de la audiencia pero como no estaba se retiro, al día siguiente la abogada le pregunta a la secretaria del Tribunal que sucedió con la audiencia y le informa que quedo desistida por incomparecencia de la parte demandante, por ese motivo apela de la sentencia Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara de fecha 20/09/2013 por desistimiento, consignando una constancia médica privada constante de un (01) folio.


Por su parte la demandada alega ratifica la sentencia dictada por la juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, además que la ley no estipula los pretextos alegados, y pudo encontrar a otro abogado para que asistiera al trabajador y no consta en acta que el trabajador estuviera por el tribunal.

Antes de pasar a analizar los hechos alegados conviene hacer mención a que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.

Ahora bien conocida la fundamentación del recurso observa quien juzga que la parte recurrente consigno a los autos constancia medica privada de fecha 20 de septiembre de 2013, suscrito por el Médico Cirujano Marcos Antonio Ghersi Gil MPPS 47.564, CML 4073, C.I. 7.408.015, en el cual se deja constancia que la paciente Luisa del Carmen Morón Piña, C.I. 4.726.889, presento el 20 de septiembre de 2013, se entiende cefalea que amerito reposo y remitir al cardiólogo, (folio 53).

Por otro lado en relación a la documental presentada por la parte recurrente, observa esta Juzgadora que la misma constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, entendida ésta como el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

Dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Así pues es evidente que la ley exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.

Este razonamiento es también acogido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº C223, expediente Nº 01176 de fecha 19 de septiembre de 2001, que estableció, los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra persona, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificadas por quien suscribe.

Efectivamente, este Juzgado Superior, al apreciar y valorar las pruebas documentales indicadas supra, aportada al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia de la abogada Luisa del Carmen Morón Piña, C.I. 4.726.889, apoderada judicial de la parte actora a la Audiencia Preliminar, observa que la misma constituye instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el presente caso, por lo que, consecuencialmente y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, no habiendo razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, es forzoso para este juzgador CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida.




III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2013, por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado Séptimo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 25 días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez,

Abg. Mónica Quintero
El Secretario,

Abg. Carlos Santeliz.

En igual fecha y siendo las 12:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,

Abg. Carlos Santeliz.

MQ/ CS