REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KH09-X-2013-000106
PARTE DEMANDANTE: WINSTON ENRIQUE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.451
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO LEÓN TORRES.
MOTIVO: Inhibición planteada por el Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 17 de octubre de 2013, en el juicio intentado por el ciudadano WINSTON ENRIQUE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.451 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO LEÓN TORRES, fundamentada en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicho juez que debe inhibirse del asunto signado con el asunto N° KP02-L-2012-000505 debido que pudo percatarse que la acción intentada por las partes antes mencionadas, son las mismas en el asunto signado N° KP02-O-2011-000165 la cual ya dicto una sentencia definitiva declarando CON LUGAR lo ateniente al trabajo y a la estabilidad en el mismo al igual que el salario del trabajador.I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
Así pues, estando esta Juzgadora dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 5º del artículo 31, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, lo cual efectivamente constata este juzgador una vez revisadas las actas procesales.
En efecto, acompañan a la presente inhibición, copia simple de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 del asunto N° KP02-O-2011-000165, que riela en los folios (03 al 18) del presente cuaderno de inhibición, la cual se encuentra debidamente suscrita por el ciudadano RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, de donde se desprende claramente que el Juez inhibido ya ha emitido una calificación jurídica previa de los hechos que circunscriben la incidencia planteada.
En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 17 de octubre de 2013, en el juicio intentado por el ciudadano WINSTON ENRIQUE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.451, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO LEÓN TORRES, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la redistribución de la causa principal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez
Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En igual fecha y siendo la 10:45 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Secretario
Abg. Carlos Santeliz
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