REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000855
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: SIMON ALBERTO PEÑA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 7.408.615.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: OSCARELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.312.
PARTE DEMANDADA: INVERFALCON 2005, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 11 de agosto de 2005, bajo el Nº 37, tomo 65-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VILLEGAS y NELSON LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.651 y 55.976 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 23 de septiembre de 2013 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre del 2013, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 04 de octubre del 2013.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, quedando Confirmada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (23/10/2013), la parte demandada recurrente alega que la presente apelación versa contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, la cual declaró Sin Lugar la prescripción manifestada por su representado contra la demanda interpuesta por el ciudadano SIMÓN PEÑA, ya que no consideró el lapso de suspensión de la causa fundamentando su criterio para decidir con sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, vale resaltar que el actor debía realizar las diligencias correspondientes para probar el interés y el impulso al proceso, la cual en ese lapso de suspensión no efectuó, aclara que al momento en que se libraron las notificaciones a la empresa, la misma fue notificada y el Tribunal estuvo sin despacho, por ausencia de juez, luego vuelve el Tribunal a dar despacho con nueva juez y libra notificaciones de avocamiento, durante ese periodo transcurrió más de un año y medio, la actora no demostró interés para interrumpir el lapso de prescripción, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
En razón a las denuncias explanadas por la parte demandada, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, se tiene que la controversia quedó circunscrita a la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, siendo éste el punto objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte demandada, por lo que deberá ser el tema a decidir por parte de este Juzgado Superior.
Luego de la revisión de los autos y vista la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, es preciso para esta sentenciadora, revisar si efectivamente la presente causa se encuentra o no prescrita.
En tal sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año en que ocurrieron los hechos narrados, la cual expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En estrecha relación, pero haciendo alusión a las causas de interrupción de los derechos laborales debe tenerse en cuenta que el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Esta disposición legal contiene una enumeración detallada de las formas mediante las cuales en materia laboral puede interrumpirse la prescripción, y en el Literal a) de la misma se señala que con la introducción de una demanda judicial y siempre que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, se consigue tal efecto.
En atención a lo anterior, es necesario establecer en el presente asunto las fechas de cada uno de los actos procesales que determinan la procedencia o no de la figura de la prescripción, toda vez que ésta constituye la principal defensa de la parte accionada, constatándose que la fecha de terminación de la relación laboral, fue el 25 de junio de 2010 (fecha no controvertida), interponiendo demanda el 11 de agosto de 2010, lográndose la notificación de la demandada el 08 de diciembre de 2010, verificándose todo ello dentro del termino que la Ley establece (articulo 64 Ley Orgánica del Trabajo),
Quedando entendido que la interrupción del lapso de prescripción se produce mediante la notificación antes de la expiración del lapso o dentro de los dos meses siguientes a esa fecha, de modo que antes de expirar el lapso de un año debe presentarse la demanda y admitirse, para así lograr su interrupción con la notificación, repito, antes del año o dos meses siguientes al cumplimiento del año.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, y el artículo 64 eiusdem, prevé en su literal a), que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de demanda judicial –aunque se haga ante un juez incompetente- siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Esta Juzgadora aprecia que el trabajador demandante afirma en su libelo, que la relación de trabajo que presuntamente lo vinculaba con la empresa demandada, culminó el 25 de junio de 2010, hecho éste que resulta admitido por la parte accionada. En este sentido, debe señalarse que el lapso de un (1) año que establece la legislación laboral para que se consume la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se cumplia, en el caso sub examine, el 25 de junio de 2011, y que los dos (2) meses siguientes a esta fecha, dentro de los cuales debe practicarse la notificación de la parte demandada a los efectos de interrumpir la prescripción, se vencieron el 25 de agosto de ese mismo año. Asimismo, se observa que la notificación de la empresa demandada, se realizó en fecha 08 de diciembre del 2010, es decir, dentro del lapso establecido en la ley.
Del examen de la recurrida, se desprende sobre la defensa opuesta por la empresa demandada respecto a la prescripción de la acción, que la interrupción de la prescripción de las acciones laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, requiere no sólo que la demanda sea introducida antes de la expiración del lapso de un (1) año señalado en el artículo 61 eiusdem, y que la notificación de la parte accionada se produzca dentro de los dos meses siguientes al último día de dicho plazo, sino que es indispensable que la demanda sea admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; es decir - que para la interrupción del lapso de prescripción que establece la ley laboral, resulta una condición sine qua non que la demanda haya sido presentada por el interesado, y admitida por el tribunal de la causa, antes de cumplirse un año de la terminación de la prestación de servicios, y que además, la notificación de la empresa demandada se produzca antes de los dos meses siguientes. Siendo que el caso de marras la fecha de terminación laboral fue el 25 de junio de 2010, se interpuso la demanda el 11 de agosto de 2010, lográndose la notificación de la demandada el 08 de diciembre de 2010, como es evidente todo ello dentro del termino que la Ley establece (articulo 61 y 64 Ley Orgánica del Trabajo), por lo que no opera la prescripción de la acción en el caso de autos; razón por la cual no debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción.
Ahora bien con relación al argumento que utilizó la accionada con relación al lapso durante el cual estuvo suspendida la causa, aunque ya con el pronunciamiento anterior queda decidido el recurso de apelación considera pertinente señalar de manera doctrinaria que la paralización de la causa por ausencia del juez, no constituye un hecho imputable a las partes y dado que la misma se encontraba paralizada mal podría entenderse que durante dicho lapso de tiempo transcurriera el termino de la prescripción de la acción. En virtud de ello es menester hacer referencia a las orientaciones de Luis Moisset de Espanés plasmadas en la obra “Reflexiones sobre la interrupción y suspensión de la prescripción en materia laboral” al referirse al cómputo del lapso de prescripción y las causas que lo alteran, sosteniendo que:
“ la ley, con propósitos de seguridad jurídica, y basada en fundamentos de orden público, determina plazos de prescripción, transcurridos los cuales se extingue la pretensión jurídica accionable, y que las obligaciones civiles se transforman en naturales.
Afirma también este autor que el cómputo de los lapsos de prescripción pueden verse alterados por diversos factores, que se vinculan -en general- con la actividad que pueden desplegar las partes para mantener vivo su derecho, y que la ley ha previsto dos causas de prolongación de los mismos, a saber:
a) La interrupción, que deja sin efecto todo el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce la intermisión, y comienza a contarse nuevamente de manera íntegra.
b) La suspensión, que detiene el cómputo del lapso de prescripción durante todo el tiempo que dure la situación, pero que, una vez desaparecida, permite que el lapso comprenda el tiempo que había transcurrido con anterioridad a ésta y el posterior a su producción.
En íntima vinculación con ello, deja indicado también el premencionado autor, que la prescripción liberatoria es una consecuencia de la inactividad de las partes, lo cual hace presumir que la relación jurídica que las unía se ha extinguido, o que éstas han perdido interés en hacerla valer, y en ocasiones esa inactividad no pueda computarse para extraer tal presunción, porque es la consecuencia de una imposibilidad material o jurídica de obrar, y que en razón de ello, afirma que cuando se presenta hipótesis de tal laya, la ley no puede sancionar la inactividad con la pérdida de la pretensión accionable, sino que deberá tomar en cuenta la existencia del impedimento, y conceder al acreedor el beneficio de la suspensión de la prescripción. Entiende que la enumeración de estas hipótesis es de carácter taxativo, y que el lapso sólo puede suspenderse en las situaciones expresamente previstas por la ley.
Concluye que en derecho es admisible la posibilidad de que se suspenda el lapso de prescripción cuando el acreedor no puede desplegar la actividad necesaria para mantener vivo su derecho, siempre y cuando se considere que esa inactividad encuentre justificativos suficientes, o sea, provengan de una circunstancia que lo prive temporalmente de la posibilidad de intentar la acción.
Finalmente, se deben traer a colación los aforismos empleados por el jurista antes mencionado, aplicables al instituto de la prescripción, que están estrechamente vinculados, y que son, el principio de conservación de los actos jurídicos, referido a que en caso de dudas sobre si la prescripción se ha cumplido o no, debe estarse a favor de la subsistencia de la acción, y el otro, referido a la afirmación de que en materia laboral, los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose, en caso de duda, por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador, y que según dicho criterio, “debe el juzgador aplicar el precepto que permita mantener viva la acción, aún en caso de coexistir dos supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción, lo cual no implica la acumulación de ambos”.
Conforme a lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia quedan confirmados todos los conceptos condenados por el Juzgado de Juicio. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2013, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Se condena en constas a la parte demandada recurrente de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario,
Carlos Santeliz
En igual fecha y siendo las 03:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Carlos Santeliz
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