REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de octubre del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: KH09-X-2013-000111
Demandante: ALCIDES RAMON PERES FLORES Y OMAR JOSE PEREZ FLORES titulares de la cedula de identidad N° V- 13.679.658 y 11.587.104
Demandada: PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL C.A (PROINTECA)
Sentencia: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 23 de octubre de 2013, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el asunto, cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-L-2006-001437, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 30 de octubre de 2013, este Juzgado recibió el presente asunto y reserva el lapso correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, en fecha 16 de abril de 2008 el mencionado Juzgado mediante sentencia declara a la parte demandada incursa en la presunción de admisión sobre los hechos establecida en el articulo 151 d ela Ley orgánica del Trabajo y con lugar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda y en fecha 21 de enero de 2008 la parte demandante ejercer el recurso de apelación en ambos efectos y es remitido a los Juzgado Superiores del Trabajo que por distribución le corresponde al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en fecha 16 de abril de 2008 declara CON LUGAR la apelación y ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
En el Acta respectiva, el Juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emitir opinión sobre lo principal del pleito.
Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que dicto sentencia se valoraron pruebas y se emitió pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos pretendidos, a tal efecto, acompañan a la presente inhibición, copia simple de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2008 en el asunto N° KP02-L-2006-1437, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que riela en los folios (03 al 09) del presente cuaderno de inhibición, la cual se encuentra debidamente suscrito por el ciudadano José Manuel Arriaz Cabrices, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende claramente que el Juez inhibido ya ha emitido una calificación jurídica previa de los hechos que circunscriben la incidencia planteada, además consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 16 de abril de 2008 en los folios (10 al13) donde revocan la sentencia recurrida, considera quien Juzga dada las características que se observan en el presente caso, declarar procedente la inhibición del Juez Primero de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece
En consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Estado Lara debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ MANUEL ARRAIZ CABRICES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KH09-X-2013-000111.
SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Juicio que este conociendo del asunto principal KP02-L-2006-001437.
TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 31 de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez
Abg. Carlos Santeliz
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 31 de Octubre de 2013, y siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Carlos Santeliz
Secretario
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