REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 31 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000865


PARTE ACTORA: DAVID ANTONIO VILORIA SIRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.229.286.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REBECCA CARUCI y ROBERT TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.676 y 161.664.

PARTE DEMANDADA: CONCRETO LA ROCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 26 de julio de 2011, bajo el Nº 31, tomo 84-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAULO GUEDEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.770.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.






I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO VILORIA SIRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.229.286, CONCRETO LA ROCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 26 de julio de 2011, bajo el Nº 31, tomo 84-A.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte demandada apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

la parte recurrente alega que la presente apelación versa en dos puntos primero sobre la continuidad de la relación de trabajo ya que el actor en un principio laboro para la empresa construcciones frangesca se retiro y luego volvió a laborar pero para la empresa concreto la roca la cual por medio de presentación de documentos públicos de registro pudo demostrar que son dos empresas diferentes y no una sola como alega el demandante, además que el periodo que laboro para la segunda empresa mencionada el actor interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la inspectoria al decidir tomo la fecha de la relación de trabajo erróneamente fue la de la primera empresa antes mencionada que no tiene que ver con el caso por que no es la demandada, segundo consta en auto un recibo de pago por la cantidad de Bs. 30.000,00 folio 79 donde se consta que se le entrego un cheque al trabajador y la parte actora no hizo control de la prueba se evidencia en el video de la audiencia en primera instancia, tampoco fue impugnado y el juez lo tomo como si lo realizara su presentada pero fue el demandante, por lo que están condenando a su cliente por un monto que no es considerado por sus cálculos reales y solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

Una vez escuchada a la parte recurrente, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se decide.-

La parte demandada señala en su exposición como puntos de recurrencia, la declaratoria de la Inspectoría del Trabajo de reincorporar al Trabajador, tomando como fecha de ingreso la de una relación anterior a la que se demandó, asimismo, manifiesta el recurrente que el A-quo no tomó en cuenta el pago de treinta mil Bolívares (30.000,00) que recibió el actor, tal y como consta en autos, por lo que, resulta necesario para quien decide descender a las actas del presente asunto, a los fines de verificar los elementos probatorios que fueron presentados y dilucidar los puntos controvertidos sobre los cuales versa la recurrencia del demandado.

A los folios 28 al 31, riela copia de la providencia administrativa Nº 00993, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, la misma se encuentra firme, ya que sobre ella no recae ninguna impugnación o nulidad, tal y como se verifica de las actas procesales y de los dichos del recurrente en la audiencia; por lo que la misma adquirió carácter de cosa juzgada.

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia N° 397, del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”

Así las cosas, considera quien decide que al no haberse atacado por ningún medio la providencia administrativa mencionada, se considera que la misma quedó firme, sin que pueda esta Alzada modificar lo establecido en la misma, por cuanto como lo establecen las decisiones precedentes, la misma adquirió carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

Respecto a la probanza aportada por la demandada, que riela al folio 79 de autos, donde se hace mención a la futura entrega al actor por parte de la demandada, de un cheque por treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00), documento que reza lo siguiente:

“Yo, David Vitoria titular de la cédula de identidad nro 15.229.286, acepto recibir el cheque por Bs. 30.000,00 de parte de Concreto La Roca C.A. el cual será depositado entre los día lunes 09 martes 10 de julio de 2012 en mi cuenta corriente Nro. 0108-2433890100137969 del Banco Provincial.
Firma Conforme, en Barquisimeto 06 de julio de 2012.”

Así las cosas, se verifica a los folios 99 y 100 resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, donde se solicitó información respecto a los movimientos de la cuenta del ciudadano David Sira, donde no se refleja ningún depósito por la cantidad indicada.

Por lo anterior, se tiene que no se demostró la entrega del monto prometido, siendo el recibo del folio 79 de autos una promesa futura, mas no plana prueba de que el trabajador haya recibido la cantidad indicada.

Por lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Así se decide.-
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2013, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Se condena en constas a la parte demandada de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor

En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor