REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000660

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: (1) HERNAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.966.677; (2) ANGEL ANTONIO PULGAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.559; (3) JOSÉ AUGUSTO CAMPOS RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.433.798; y (4) ENDY DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.228.755.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO y FRANKLIN AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.002 y 32.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ALFREDO BARROETA, C.A. (CONALBA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 1988, bajo el Nº 150, tomo 373-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 04 de agosto de 2009, bajo el Nº 30, tomo 50-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY INOJOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.577.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 03 de julio del 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de junio del 2013, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 29 de julio del 2013.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada en fecha 20 de septiembre del 2013, oportunidad en la cual por solicitud de las partes, se concede un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de lograr un acuerdo a través de los medios alternativos de conflictos, ahora bien vencidos los cinco (05) días sin que las partes llegaran a un acuerdo satisfactorio, se procedió en fecha 30 de septiembre del 2013 al pronunciamiento del dispositivo del fallo, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente denuncia en esta audiencia que apela de la sentencia de instancia como punto principal expresa que la relación de trabajo fue por un contrato a tiempo determinado es decir para una obra determinada, los accionantes pretendían que se le concedieran un tiempo adicional que no lograron demostrar, pero no se sabe por qué se están concediendo unos montos que fueron posteriores al contrato, expresa igualmente que el contrato fue a tiempo determinado y consensual entre las partes; al igual el lapso de terminación y se cancelo cuando terminó, el contrato era para una obra en especifica y al terminar pretendieron que se les pagara, ya que la obra siguió pero su trabajo termino al momento de la terminación de la obra para la cual fueron contratados, asimismo expresa que el juez tomo su decisión por la declaración de un solo testigo que tiene interés, ya que era compañero del actor, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

En razón a las denuncias explanadas por la parte demandada, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.


III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, quien suscribe observa que el hecho controvertido se orienta a establecer si los trabajadores fueron despedidos injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la terminación de la obra para la cual fueron contratados a tiempo determinado, esta juzgadora, a fin de pronunciarse al respecto, procede a efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto que se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

Documentales:

1. Cursa al folio 33, pieza 1. Contrato colectivo de la construcción (2010-2012). Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

2. Consta en autos del folio 34 al 48, pieza 1, contratos de trabajo y recibos de pago de los trabajadores, de tales documentales se aprecia que al estar legalmente reconocidos por la parte contra quien se oponen son plenamente valorados por esta sentenciador, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ISNALDO PINTO, JAVIER RODRIGUEZ y JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.690.432, 14.093.101 y 20.010.095. En la audiencia de juicio solo se evacuo la testimonial del ciudadano ISNALDO JOSE PINTO LEAL de la manera siguiente:

“ciudadano ISNALDO JOSÉ PINTO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.690.432, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a los actores de la construcción de la obra de agua helada del hospital miliar hecha por la empresa CONALBA C.A., también laboraba para la empresa; que tenía cargo de ayudante de cabilla; celebró contrato con la demandada, se le puso de vista y manifiesto el que riela al folio 63 pieza 1 y manifestó que es parecido al que firmó; lo notificaron que se le vencía el contrato el 18 de diciembre de 2011 y le dijeron que continuara para terminar una losa en la misma obra el 15 de enero del 2012, que se retiró voluntariamente; manifiesta que los actores fueron retirados antes de que se venciera el contrato, mas o menos el 04 de diciembre de 2012; el testigo señaló que no estuvo presente cuando le dijeron a los actores que estaban despedidos por terminación de la obra, pero los trabajadores le contaron; manifestó que no conoce bien el contrato que hizo la empresa para hacer la obra.

La parte demandante (promovente) ejerció su derecho a preguntar y el testigo declaró que comenzó a trabajar el 19/08/2011; que cuando se retiró continuó la obra; y que después que sacaron a los trabajadores demandantes, continuó el trabajo.

La parte demandada repreguntó y el testigo declaró cuando ingresó a la empresa firmó el contrato de la obra del agua helada y no firmo mas nada; que al firmar lo dotaron con camisa, pantalón, botas, casco, protector bucal, lentes y guantes.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

1. Consta del folio 56 al 162, pieza 1, liquidación de prestaciones sociales, hoja de vida o datos, Ruta habitual del trabajador, Constancia de dotación de implementos de seguridad personal y de trabajo, Constancia de notificación de riesgos, contratos de trabajo y recibos de pago de los trabajadores, de tales documentales se aprecia que al estar legalmente reconocidos por la parte contra quien se oponen son plenamente valorados por esta sentenciadora, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas insertas a los autos y conocida la fundamentación del recurso planteado, observa quien Juzga de la revisión de las probanzas, específicamente de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, se evidencia que los mismos constituían un contrato a tiempo determinado, lo cual fue igualmente ratificado durante la exposición efectuada en la audiencia oral de apelación y cuyo lapso de duración era de la manera siguiente:
TRABAJADOR INICIO DE OBRA TERMINACION
HERNAN CASTILLO 19/08/2011 18/12/2011
ANGEL PULGAR 19/08/2011 18/12/2011
JOSÉ CAMPOS 19/08/2011 18/12/2011
ENDY ESCALONA 14/09/2011 27/11/2011







Es decir, vencían en fecha 18/12/2001, sin embargo, los trabajadores fueron retirados el 04/12/2011 porque según la accionada terminó la obra para la cual fueron contratados, pero según la declaración del testigo promovido por la parte actora, se evidencia la naturaleza temporal de la obra y que trabajó después de la fecha fijada en el contrato, hasta el 15 de enero de 2012, por otro lado se observa en el caso del demandante ENDY ESCALONA, que el contrato se fija por un lapso de tiempo determinado desde el 14/09/2011 hasta el 27/11/2011 (f.46 y 92, pieza 1), sin embargo la accionada en sus probanzas consigna recibos de pagos hasta la fecha 04/12/2011, fecha en la que presuntamente termina la obra, (f. 129 y 130, pieza 1), en este caso el trabajador continua laborando aún después de vencido su contrato, sin renovación del mismo, lo que desvirtúa la defensa de la parte demandada y se confirma lo expuesto por el testigo que continuo laborando en la obra hasta el 15/01/2012, por lo que la demandada debe ser condenada conforme lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Articulo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Al respecto de la valoración de la citada declaración se observa que la misma no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo que en razón a ello, le merece a quien juzga pleno valor probatorio. Así se establece.

En consecuencia, se condena el pago del concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengarían los trabajadores hasta el 15/01/2012, con lo cual, en el presente asunto ello sería calculado a razón del salario invocado por los actores, es decir, debiéndose calcular desde la fecha de su despido, 04/12/2011 hasta el 15/01/2012.

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia se confirma la sentencia de la instancia, la cual se procede a reproducir parcialmente en los siguientes términos:

“1.- Respecto a la fecha de inicio de la relación, señalan los actores que iniciaron sus labores antes de la firma del contrato celebrado, por lo que su antigüedad es mayor que la indicada por el empleador, solicitando sean tomadas en cuenta para cuantificar los conceptos pretendidos.

El accionado señaló en la audiencia de juicio que las fechas indicadas son irreales y no existe en autos evidencia de la prestación de servicios antes de la celebración de los contratos, por lo que solicita se declaren sin lugar las diferencias pretendidas.

Consta en autos del folio 34 al 48 y del folio 56 al 162, contratos de trabajo y recibos de pago de los trabajadores, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que la fecha de inicio señalada en todos los documentos es el 5 de septiembre de 2011.

El testigo evacuado, previa juramentación, manifestó lo siguiente:

Seguidamente se evacuó el testigo que compareció, ciudadano ISNALDO JOSÉ PINTO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.690.432, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a los actores de la construcción de la obra de agua helada del hospital miliar hecha por la empresa CONALBA C.A., también laboraba para la empresa; que tenía cargo de ayudante de cabilla; celebró contrato con la demandada, se le puso de vista y manifiesto el que riela al folio 63 pieza 1 y manifestó que es parecido al que firmó; lo notificaron que se le vencía el contrato el 18 de diciembre de 2011 y le dijeron que continuara para terminar una losa en la misma obra el 15 de enero del 2012, que se retiró voluntariamente; manifiesta que los actores fueron retirados antes de que se venciera el contrato, mas o menos el 04 de diciembre de 2012; el testigo señaló que no estuvo presente cuando le dijeron a los actores que estaban despedidos por terminación de la obra, pero los trabajadores le contaron; manifestó que no conoce bien el contrato que hizo la empresa para hacer la obra.

La parte demandante (promovente) ejerció su derecho a preguntar y el testigo declaró que comenzó a trabajar el 19/08/2011; que cuando se retiró continuó la obra; y que después que sacaron a los trabajadores demandantes, continuó el trabajo.

La parte demandada repreguntó y el testigo declaró cuando ingresó a la empresa firmó el contrato de la obra del agua helada y no firmo mas nada; que al firmar lo dotaron con camisa, pantalón, botas, casco, protector bucal, lentes y guantes.

Este testigo no fue tachado, ni impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De sus deposiciones se desprende que al iniciar la prestación de servicios firmó el contrato, pero no se evidencia los alegatos esgrimidos por los actores, de haber trabajado unos días antes de suscribir el negocio jurídico.

Así las cosas, no se demuestra en autos que los actores hubiesen ingresado a laborar en las fechas indicadas en el libelo, carga que tenían de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al contrario, todas las actas procesales confirman la fecha indicada por el empleador, por lo que será esa la aplicada para todos los efectos de este asunto. Así establece.

2.- Sobre la naturaleza de la finalización del vínculo y la validez de los contratos, los actores señalan que fueron despedidos injustificadamente antes de la culminación del contrato celebrado, el cual no cumplía con los requisitos legales, por lo que solicitan se condene el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

La accionada manifestó en la audiencia de juicio, que los actores fueron contratados para laborar en una obra determinada (hospital militar), comprendiendo la habilitación del área de climatización de las salas, siendo sus funciones específicas de carpintería y herrería, por lo que la relación finalizó al culminar la obra; además, los trabajadores no acudieron a la autoridad administrativa del trabajo a reclamar su reenganche, por lo que renunciaron tácitamente a su derecho, solicitando se declare sin lugar la pretensión.

Al respecto, en criterio de quien juzga, la cláusula primera de los contratos celebrados –ya analizados y valorados- es suficientemente clara, al señalar que el tiempo y la obra a realizar, lo cual cumple con los extremos del contrato por obra determina previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además, de las declaraciones del testigo, que ya fue valorado, se evidencia la naturaleza temporal de la obra y que trabajó después de la fecha fijada en el contrato, hasta el 15 de enero de 2012.

Por otro lado, no se verificó de manera precisa la culminación de la obra, carga que debía soportar el empleador y no cumplió, ya que las documentales consignadas del folio 160 al 241 de la segunda pieza, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, se observa que la misma se ejecutó luego de las fechas establecidas en los contratos individuales.

En consecuencia, se declara que la relación finalizó por voluntad unilateral de la demandada, que al no tener causa legal prevista, debe declararse el despido injustificado y procedentes las indemnizaciones para este tipo de contratos. Así se declara

3.- En relación a los conceptos pretendidos, los demandantes señalaron que al finalizar la relación no cumplieron con la totalidad del pago de sus beneficios laborales, existiendo una diferencia a favor, que solicitan se declaren con lugar.

La parte accionada, niega los montos pretendidos, señalando que al terminar el vínculo se entregó la liquidación a cada uno de los actores, por lo que niegan las diferencias reclamadas, ya que están fundadas, en hechos irreales como la fecha de inicio y la forma de terminación de la relación, solicitando se declare sin lugar lo reclamado.

Corren inserto en autos a los folios 35, 40, 43 y 47 liquidación de prestaciones laborales de los trabajadores, que fue anteriormente valorada y analizada, de la cual se observa que fueron pagadas la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, conforme lo establecido en el convenio colectivo de la construcción y la legislación laboral vigente para ese momento, otorgando los días que corresponden por cada beneficio y aplicando el salario real devengado, incluyendo las incidencias respectivas, tomando en cuenta la duración efectiva del vínculo, establecida en la presente decisión, por lo que se declara la diferencia reclamada por tales conceptos.

En cuanto a lo reclamado por botas y trajes, se declara improcedente, ya que se trata de implementos de trabajo que no tienen carácter remunerativo, necesarios para la prestación efectiva de servicios, la cual ya finalizó.

Sobre los beneficios convencionales demandados, como útiles escolares y asistencia puntual, es necesario resaltar que se tratan de conceptos extralegales, en los cuales los actores tienen la carga de demostrar el cumplimiento de las condiciones previstas en el contrato colectivo para su pago, lo cual no se evidencia en autos, por lo que se declara sin lugar tales conceptos.

Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, ya se declararon procedentes en el punto anterior, por lo que se ordena su pago tomando en cuenta la duración de la relación y el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, conforme lo previsto en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, tomando en cuenta la naturaleza de la relación, siendo improcedentes las establecidas en el Artículo 125 eiusdem.

Así las cosas, corresponden a los actores el pago de los salarios que devengarían desde el despido realizado hasta la culminación de la obra, que según lo manifestado por el testigo fue hasta el 15 de enero de 2012, esto es 41 días de salario base. Así se establece.

Entonces, corresponden a los actores el pago de las siguientes cantidades de dinero:

HERNAN CASTILLO……………….Bs. 4.269,74
ANGEL PULGAR……………………Bs. 3.405,05
JOSÉ CAMPOS……………………..Bs. 3.817,51
ENDY ESCALONA…………............Bs. 3.180,37

Con base a la fecha de culminación de la obra determinada en el presente fallo, se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, desde la fecha del despido (04/12/2011), hasta la culminación de la obra (15/01/2012), con base al salario devengado por cada trabajador, las cuales no se evidencia en autos su pago correspondiente.

Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses de la prestación de antigüedad, moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”

IV
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 03 de julio del 2013 contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio del 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero
El Secretario;

Abg. Carlos Santeliz

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


El Secretario;

Abg. Carlos Santeliz.








MQ/ *JGF*.-