REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001567
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: HILDA TERESA SEGOVIA DE CANIGIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.064.973.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIERREZ y FABIANA ZUBILLAGA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 16.176 y 126.029 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL BANCO UNIVERSAL actualmente BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por ente la fusión por la fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución Nº 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA SÁNCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 147.290.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2012, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre del 2012, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 09 de agosto de 2013.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se declara Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, confirmándose la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada manifiesta en esta audiencia, que su recurso versa sobre la sentencia del tribunal de instancia, asimismo manifiesta que están consiente sobre la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia a la audiencia de juicio, al igual manifiestan su interés en legar a un acuerdo en el presente caso pero tienen una observación en cuanto a las bonificaciones que se tomaron en cuenta para formar parte del salario integral por lo que solicitan sea revisada por este Tribunal ya que dichos pagos fueron de forma ocasional por lo que no debieron ser tomado en cuanta como salario, por lo que solicita sea declarado con lugar.
En razón a las denuncias explanadas por la parte demandada, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.
Así las cosas, como punto previo este Juzgado observa que, oída la exposición de la representación de la parte actora, donde aduce que existen pagos periódicos que no fueron tomados como salario por la A-quo en la recurrida, considera quien decide que por cuanto la parte actora no ejerció recurso alguno contra la decisión de la Juez de Instancia, se tiene que la misma se encuentra conforme con lo decidido.
Sin embargo, por cuanto la misma parte alega que existe violación de normas de orden público y constitucional, esta Alzada luego de la revisión de las actas que conforman el presente, se verifica al folio 78 de la pieza 5, que la Juez A-quo dictaminó lo siguiente:
“Respecto si el aporte del 11% del salario normal del patrono al Fondo de Ahorros forma parte del salario integral, quien sentencia lo declara improcedente por cuanto los medios probatorios promovidos por la parte demandada específicamente las copias de la convención colectiva ya valorada establece en su cláusula 10, que tal aporte no genera carácter salarial. Así se decide.- “
En este orden de ideas, se verifica que las convenciones colectivas en general constituyen un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos, ya que las mismas son el producto de una discusión previa, en la que las partes, tanto el Sindicato, en representación de los trabajadores agremiados o no, como la representación de la parte patronal, exponen sus puntos de vista, sus opiniones, sus peticiones, hasta llegar al acuerdo plasmado en la convención, que además es depositado ante el órgano administrativo del Trabajo como lo es el Ministerio del Trabajo, lo que le da fuerza de ley entre las partes intervinientes.
Se tiene entonces que las cláusulas de dichas convenciones son de obligatorio cumplimiento, por lo que, vista dicha convención colectiva, que riela a los folios 37 al 128 de la pieza 4, específicamente en la clausula 10, se establece que en ningún caso será considerado salario el aporte patronal, por lo que se verifica que no existe transgresión de derechos y garantías constitucionales ni derechos u otras normas de orden público conculcados por la sentencia recurrida, por lo que no existe materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
Entrando a conocer lo expuesto por la parte recurrida, se verifica que la misma fundamente su recurrencia manifestando que no esta de acuerdo con la condenatoria del salario mixto, es decir, las bonificaciones que le fueron pagadas a la actora de forma ocasional y que la A-quo tomó como parte del salario integral. Al respecto, se verifica del folio 113 al 200 pieza 3 y del 2 al 32 de la pieza 4 estados de cuenta Nº 0941006325 a nombre de SEGOVIA DE CANIGIANI HILDA TERESA, de los años 2005 al 2010, donde se verifican depósitos con el nombre de ABN NOMINA CENTRAL B.U. los cuales coinciden con la información suministrada en los recibos de pago de salario; sin embargo se aprecian otros depósitos con la denominación de ABN FIDEICOMISO CENTRAL B.U, ANN LIQ FID ESTIMULO AL AHORRO ETC, que no se encuentran reflejadas en los recibos de pago, dichas documentales no fueron impugnadas, por lo que merecen pleno valor probatorio. Así se establece.-
Así las cosas, existiendo dichos abonos en cuenta, de forma regular y permanente además que efectivamente ingresaron a su patrimonio de la actora, a los fines de retribuir su esfuerzo individual y los cuales no fueron reflejados en los recibos de pago, en consecuencia, debe quien decide confirmar el carácter salarial de dicha bonificación. Criterio este sentando en sentencia de fecha de fecha 19-05-2010 caso J Serra & PDVSA, Petróleo y Gas S.A TSJ- Casa de Casación Social Así se decide.-
Conforme a lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte DEMANDADA, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Visto lo anterior es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2012, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario,
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
MQA/mge.-
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