REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000758

PARTE QUERELLANTE: YMER DANIEL GIL MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.598.455.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ COLMENÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478.

PARTE QUERELLADA: INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 17, tomo 30-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 02 de septiembre de 2010, bajo el Nº 21, tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: BRIAN MATUTE y RAFAEL ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.302 y 71.592, respectivamente.

REGULACION DE COMPETENCIA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante esta Alzada Regulación oficiosa de la competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil,
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 73 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Al respecto de la regulación de competencia nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de casación Social en Sentencia Nº 1274 de fecha 11 de octubre de 2005 estableció:
“La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 70 eiusdem establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”.
De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.
El pronunciamiento sobre la regulación de la competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada
De lo anterior resulta claro que vista la negativa de conocer del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, la competencia para decidir dicho conflicto corresponde a un juzgado superior común a ellos; de esta manera la competencia corresponde a este Juzgado Superior. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro del procedimiento de Amparo Constitucional en etapa de ejecución de sentencia, surge la disyuntiva planteada en primera instancia por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara no tener competencia funcional para ejecutar algún trámite en el mismo ya que en su opinión el Juzgado de ejecución, verificado el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, debió dar por terminado el asunto y remitirlo al archivo judicial, y no devolverlo nuevamente a este Tribunal, ya que su fase de Juzgamiento ya fue cumplida, no teniendo competencia funcional para efectuar algún trámite en el mismo.
A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera necesario esta alzada con fines metodológicos mencionar, que doctrinariamente la competencia está referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez.
El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía. Al respeto señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al Proceso Laboral, que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág.38).
En esta misma sintonía, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se establece por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en tal sentido, sirve para señalar cual juzgado entre todos los existentes debe conocer un asunto.
En este orden de ideas, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:

“cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).”
Siendo así, la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específica que le sean atribuidas en un mismo proceso.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se regula expresamente los conflictos y la regulación de competencia. En el presente asunto y de conformidad con el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado resolvió, tramitar el presente conflicto negativo de competencia, según los artículos 70 al 75, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia, esta Alzada considera que el presente asunto efectivamente versa sobre un conflicto de competencia, pero de índole funcional. Así se establece. (Resaltado del Tribunal)
Para decidir la regulación de competencia, este Juzgado previamente pasa a hacer las siguientes observaciones:
Primero: Lla potestad jurisdiccional, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, por atribución conferida por los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de las disposiciones contenidas en las normas del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Segundo: La competencia, es decir, la limitación funcional o territorial que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.

En tal sentido, y visto lo anterior la competencia funcional se erige como una distribución del conocimiento de causas con respecto a las funciones específicas que atribuida por Ley corresponden a cada Tribunal, en el ámbito de su territorio, y así lo expresa Humberto Cuenca en la obra titulada: “Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas”, Tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, en los siguientes términos:

“El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.”

En esté sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena ha establecido claramente la competencia de la Jurisdicción laboral, para conocer los Recursos de Nulidad de Actos administrativos de Efectos Particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, así tenemos, la sentencia N° 123 del 07/08/2012, la cual estableció:

” Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (corchetes y destacado de esta Sala).

Asimismo, las sentencias de la Sala Constitucional, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43, del 16 de febrero de 2011; 108, del 25 de febrero de 2011; 165, del 28 de febrero de 2011; y, 311, del 18 de marzo de 2011, se concluye:

a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Al igual este Tribunal no puede dejar de mencionar la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado KP02-R-2012-111, la cual concluyo lo siguiente:
Opinión que comparte esta Alzada, y en ese sentido, visto que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, lo cual lesiona de manera directa el Derecho al Trabajo del actor, y que los mecanismos de ejecución administrativos (multas) resultaron insuficientes, se declara con lugar el amparo solicitado por violación del derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución; y se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución, proceder a la ejecución de la presente decisión. Y así se decide. (Resaltado nuestro)

Asimismo este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Lara, decidió regulación de competencia en fecha 08 de julio de 2013, en el asunto KP02-R-2013-536, el cual se resolvió lo siguiente:
“De lo anteriormente transcrito, se observa que el Juez de juicio el cual plantea la regulación oficiosa de la competencia argumento que el Juzgado de ejecución después verificado el cumplimiento de la sentencia, debió dar por terminado el asunto y remitirlo al archivo judicial, opinión que comparte esta Alzada ya que este no tiene competencia funcional para realizar algún trámite en el asunto ya que su fase de juzgamiento a terminado y siendo evidente a quien le compete la ejecución de la sentencia en primera instancia como lo son los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por su competencia funcional y en vista de lo antes expuesto, es forzoso declarar competente funcionalmente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien sin ninguna discusión es el que tiene la competencia para dar por terminado los asuntos contenciosos administrativos y remitirlos al archivo judicial luego de haber verificado el cumplimiento de la sentencia en relación a los asuntos contenciosos administrativos, en tal sentido no cabe mayor comentario sobre esta competencia que dicho juzgado debe aceptar y acatar. Así se establece. (Resaltado nuestro).”

Igualmente este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolvió Regulación de Competencia en los mismos términos de la Presente Regulación de Competencia en materia de amparo en los siguientes términos:

“De lo anteriormente trascrito, se observa que el Juez de juicio el cual plantea la regulación oficiosa de la competencia argumento que el Juzgado de ejecución después verificado el cumplimiento de la sentencia, debió dar por terminado el asunto y remitirlo al archivo judicial y no devolverlo nuevamente por ser inaplicable el criterio de remitir el asunto al Tribunal de origen, opinión que comparte esta Alzada ya que este no tiene competencia funcional para realizar algún trámite en el asunto ya que su fase de juzgamiento a terminado y siendo evidente a quien le compete la ejecución de la sentencia en primera instancia como lo son los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por su competencia funcional y en vista de lo antes expuesto y la jurisprudencia antes transcrita, es forzoso declarar competente funcionalmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien sin ninguna discusión es el que tiene la competencia para dar por terminado los asuntos de Amparos Constitucionales y remitirlos al archivo judicial luego de haber verificado el cumplimiento de las sentencias emanadas de los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido no cabe mayor acotación sobre esta competencia que dicho juzgado debe aceptar y cumplir. Así se establece. . (Resaltado del Tribunal).”

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, se debe determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las funciones que cumple cada uno, donde se ha dejado establecido que los primeros tienen asegurado en forma específica las función de Sustanciación y Mediación de la causa, así como la función de Ejecución de las mismas.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, los cuales están regulados expresamente en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, de estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, tal como lo hemos señalado la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar, por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral, en este contexto, guardando la lógica inherente a las funciones operacionales de cada una de las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad y así lo ha decidido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (ver Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 123 del 07/08/2012), tal criterio, ha sido acogido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, entre otras, mediante sentencia N° 57, publicada el 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del Estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira).
En vista de las sentencias transcritas, se concluye, que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer los Amparos Constitucionales, y se le atribuye específicamente el conocimiento de estos, en primera instancia, al Juez de Juicio, quien actuando en sede Constitucional, debe admitir, sustanciar y decidir y al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo ejecutar las sentencias definitivamente firmes emanadas de los juzgados de juicio.
De lo anteriormente trascrito, se observa que el Juez de juicio el cual plantea la regulación de la competencia argumento que el Juzgado de ejecución después verificado el cumplimiento de la sentencia, debió dar por terminado el asunto y remitirlo al archivo judicial y no devolverlo nuevamente, opinión que comparte esta Alzada ya que este no tiene competencia funcional para realizar algún trámite en el asunto ya que su fase de juzgamiento a terminado y siendo evidente a quien le compete la ejecución de la sentencia en primera instancia como lo son los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por su competencia funcional y en vista de lo antes expuesto y la jurisprudencia antes transcrita, es forzoso declarar competente funcionalmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien sin ninguna discusión es el que tiene la competencia para dar por terminado los asuntos de Amparos Constitucionales y remitirlos al archivo judicial luego de haber verificado el cumplimiento de las sentencias emanadas de los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido no cabe mayor acotación sobre esta competencia. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE DECLARA resuelta la regulación de competencia, planteado en fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE FUNCIONALMENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para los tramites relacionados con la terminación de los asuntos de Amparos Constitucionales y su remisión al archivo Judicial, luego de verificar el cumplimiento de las sentencias emanadas de los juzgados de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al igual entregar copia certificada de la presente decisión a el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los días nueve (09) de octubre del año 2013.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez

Abg. Carlos Santeliz
Secretario.
En igual fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Abg. Carlos Santeliz
Secretario.