REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0419
PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NELLY MARGARITA RODRÍGUEZ DÍAZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.824.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00985 de fecha 07 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. Desistido Recurso de Apelación.
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la primera Instancia, en la cual se declaró la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia éste Juzgado, que en fecha 20 de diciembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber transcurrido en la causa, el lapso de un (01) año sin impulso procesal. La referida decisión fue recurrida por la accionante, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a esta Alzada.
Así las cosas, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una demanda contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En éste orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, la tramitación sobre del recurso debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de éste Tribunal).
De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido al presente asunto, esto es el veintiséis (26) de septiembre de 2013 hasta el dieciséis (16) de octubre de 2013, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo citado, sin que la parte hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por la parte accionante contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Dada la naturaleza de la accionada, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2013. Año 203° y 154°.
La Juez
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Abg. Julio Rodríguez
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Julio Rodríguez
El Secretario
KP02-R-2013-0419
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