REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2013.
Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000813.

Parte Demandante: KENEDDY JOSÉ GALLONES TOVAR, TOMÁS ANTONIO VARGAS, CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ NUÑEZ, JOSÉ GREGORIO BRACHO CAMEJO, CARLOS EDUARDO DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ, RUBÉN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.585.329, 10.770.797, 20.471.163, 21.142.132, 22.322.779 y 20.923.317.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: IRIS SAMANDA LÓPEZ ROSALES y DANNY PAÚL ORTÍZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.487 y 62.967 respectivamente.

Parte Demandada: TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC C.A (TUBRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/04/1.985, bajo el N° 49, Tomo 3-C.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, GUSTAVO GARCÍA PARRA, YIORLI ÁLVAREZ APOSTOL, HÉCTOR RAFAEL VILLENA MORA, ALIX VIELMA BRICEÑO y ENDRINA ALEXANDRA LUZARDO CAMACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.585, 90.278, 108.630, 143.864, 103.524 y 185.896 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 02/08/2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó la continuación de la causa por haberse vencido el lapso conferido a la accionada para suministrar nueva dirección del tercero, considerando así que no dio curso a la tercería interpuesta.

En fecha 08/08/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 25/09/2013 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó para el 15/10/2013 la celebración de la Audiencia.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que solicitó la intervención de un tercero y acompañó prueba de la necesidad de su participación en el proceso, además señaló la dirección en la cual debía practicarse la notificación.

Por otra parte, alegó que dicha tercería fue debidamente admitida y en una sola oportunidad se trasladó el alguacil a los fines de practicar la notificación, en virtud de la negativa, el Juzgado de Primera Instancia le instó para que suministrara nueva dirección, lo cual no fue posible por desconocerse, debido a lo anterior el A quo procedió a ordenar la continuación del proceso, declarando aunque no de manera expresa, una especie de decaimiento del interés, lo cual considera que contraviene su derecho a la defensa.

Así mismo, afirmó que llama su atención que en el asunto KP02-L-2013-1389 que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se ordenó la notificación del tercero cuya intervención se solicita en el caso de marras y la misma pudo ser practicada en la misma dirección señalada en el presente asunto.

Finalmente, solicitó que se reponga la causa al estado de que se ordene practicar la notificación del tercero en la dirección que consta en autos, ya que no se conoce otra dirección en la cual pueda ser realizada dicha actuación y resulta bastante necesaria su intervención en el presente asunto.

DE LA PARTE ACTORA

Resaltó que la recurrente afirmó en varias oportunidades que no conoce otra dirección en la cual pueda ser notificado el tercero; sin embargo, en virtud del principio de la unidad del expediente, resulta importante destacar, que en la presente causa se está demandando un fraude laboral llevado a cabo por la sociedad mercantil TUBRICA contra sus trabajadores y el Juez dando cumplimiento al principio de inmediación puede apreciar que se trata de una prestación de servicio desarrollada en el área de molino en la sede de la demandada, en la cual se tritura la materia prima para la elaboración de los tubos, lo cual constituye el objeto principal de la accionada y a pesar de ello, el pago del salario era efectuado por una cooperativa.

Manifestó que contra la accionada cursan diversas causas, tanto en sede administrativa como judicial y en todas se ha solicitado la intervención del tercero, teniendo conocimiento de que al momento de practicarse la notificación los alguaciles son atendidos por una señora portando un arma blanca impidiendo con ello que se materialice su actuación, lo cual puede traducirse en un fraude procesal, haciendo nugatorio el derecho humano, sagrado y personalísimo de los trabajadores a cobrar las prestaciones sociales que le corresponden por sus servicios.

Por otra parte refiere, como consecuencia de lo anterior, que en la presente causa debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración además la actuación de las partes, pues a la accionada le fue conferido por el Juzgado de Primera Instancia un lapso de cinco (05) días para que suministrara nueva dirección del tercero a los fines de su notificación, a lo cual la demandada hizo caso omiso y no fue sino hasta el momento en que interpone recurso de apelación contra el auto que ordena la continuación de la causa que manifiesta desconocer otra dirección, de manera que a los fines de evitar dilaciones indebidas solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme en todas sus partes el auto recurrido.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia de la reposición de la causa al estado de notificar al tercero, tal como lo solicita la parte demandada.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En el caso de marras, el día fijado para la instalación de la audiencia preliminar (23/01/2012 f. 49 al 52), la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la intervención de la Asociación Cooperativa los Hermanos Rojas XV, R.L como tercero necesario, lo cual fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia el 30/01/2012.

Posteriormente, en fecha 14/05/2013 la Secretaría del Juzgado A quo dejó constancia de que la notificación del tercero no pudo practicarse (f. 174) y de la revisión de la consignación del alguacil (f. 175) se desprende que “en la dirección señalada fue atendido por una ciudadana que se negó a identificarse y alegó desconocer la empresa y a sus representantes”. Por tal razón, el Juzgado que conoce la causa en Primera Instancia en fecha 12/07/2013 (f. 180) confirió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que la parte demandada consignara nueva dirección a los fines de practicarse la notificación del tercero.

El día 02/08/2013, vencido el lapso conferido sin que la accionada cumpliera con lo requerido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto expresó:

Con vista al auto de fecha 12-07-2013 dictado por este tribunal, en donde insta a la parte demandada a los fines de que consigne nueva dirección a los fines de poder notificar al tercero interviniente y vencido como se encuentra el lapso otorgado, y en virtud de que la parte demandada no dio cumplimiento con lo ordenado por este despacho. Este Tribunal en aras de la seguridad y celeridad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil en su Segundo Aparte que establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá a solicitud de parte aún antes del vencimiento del término de la suspensión ordenar la continuación del juicio principal”, a tal fin acuerda la continuación del presente procedimiento y fija para las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Al respecto, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En acatamiento de lo antes transcrito, la legislación adjetiva del trabajo ha desarrollado principios que deben observarse para la correcta administración de justicia, es por ello, que en el proceso laboral los jueces deben orientar su actuación basándose entre otros, en la brevedad, gratuidad y celeridad de los actos procesales, lo cual se traduce en el deber ineludible de evitar retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados, prácticas características del antiguo procedimiento en esta materia y que han de ser superados con la ley vigente.

Con relación a la institución de la tercería, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla disposición expresa respecto al lapso en el cual debe practicarse la notificación de un tercero, por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 11 se aplica analógicamente el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso


De la norma antes citada puede deducirse que la intención del legislador fue que el lapso para que las partes ejerzan sus derechos, bien a llamar a terceros o a intevenir en una causa en condición de tal, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro de los derechos del demandante.

Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales quien juzga observa que desde la fecha de interposición de la tercería (23/01/2012) hasta el día en que el Juzgado de Primera Instancia ordenó la continuación de la causa (02/08/2013) transcurrió un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días y no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado impulso a ésta, de manera que debe soportar la sanción a su negligencia impuesta por el legislador en el mencionado artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aún antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal…

Por todo lo anterior, en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y en acatamiento de los principios consagrados en la Ley Adjetiva del Trabajo, se ordena la continuación de la causa. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 02/08/2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. María de la Salette Vera Jiménez.
Juez

Abg. Audrey Guédez Giménez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 17 de octubre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Audrey Guédez Giménez.
Secretaria