Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Martes, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2.013).
Año 203º y 154º
ASUNTO: KH09-X-2013-0093
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.666.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR DANIEL MONTOYA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.202.
PARTE DEMANDADA: LÍNEA DE TRANSPORTE 12 DE OCTUBRE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Civil del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de fecha treinta (30) de agosto de 1979, bajo el Nº 41, tomo 4, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VEGAS HERNÁNDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.004.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abogado Rubén Medina Aldana, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sentencia: Interlocutoria.
Han sido recibidas en fecha 17 de octubre de 2013 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado Rubén Medina Aldana, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante acta que cursa a los folios 01 al 02 de la presente incidencia, se dejan asentados los motivos por lo cuales el juez inhibido manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo la controversia contenida en el asunto KP02-L-2012-0821, iniciado en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano VÍCTOR DANIEL MONTOYA MELÉNDEZ.
En tal sentido, luego de haber requerido a la Unidad de Archivo Central de esta Coordinación, el expediente principal KP02-L-2012-0821 para obtener una apreciación más exacta de los hechos aquí planteados, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, el Juez inhibido señala que en la oportunidad del conocimiento primigenio del expediente principal, ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, por considerar que se había incorporado un “extraño al proceso”, y que con su decisión evitaría lesiones al debido proceso y al derecho a la defensa e inclusive, impediría que ocurrieran “limbos jurídicos”.
Dicha decisión, –a entender del inhibido- “…comporta un adelanto de opinión…”, pues considera que se trata de un pronunciamiento sobre una incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. En tal sentido, se estima incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, acota éste Tribunal que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causas de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Por tanto, es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.
En tal sentido, considera indispensable éste Juzgado, proceder a analizar el alcance del supuesto fáctico contenido en la causal invocada por el inhibido. Así tenemos que el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
De la norma transcrita, se interpreta que el legislador laboral consideró que la competencia sujetiva del jurisdicente se ve afectada, en dos (02) situaciones claramente determinadas:
i) Cuando éste –el juez- emite opinión “anticipada” o “adelantada” sobre el fondo del asunto, es decir, que deja ver a las partes o a un tercero su posición jurídica sobre la pretensión principal, antes del momento procesalmente previsto para ello. Y,
ii) Cuando el Juez de la causa, en la que esta pendiente por resolver una incidencia o dictarse una decisión interlocutoria, hace del conocimiento de las partes o de tercero, en forma “anticipada” o “adelantada”, su apreciación sobre la incidencia que esta por resolverse o decisión pendiente por dictar.
En el caso de marras, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 09 de mayo de 2013, dictó decisión en la que ordenaba la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar con el fin de evitar lesiones al debido proceso. Dicha decisión fue revocada en fecha 25 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Primero, ordenándose la continuación de la causa.
Llegado éste punto, una vez analizada la norma y verificado el desarrollo del proceso y la competencia subjetiva del inhibido, estima quien suscribe, que el mismo no se encuentra incurso en la causal de inhibición invocada, pues no emitió opinión adelantada sobre el fondo del asunto (procedencia o no de la prestaciones sociales pretendidas por el actor), ni tampoco dictó providencia sobre alguna incidencia que estuviera pendiente por resolver, debido a que esto era imposible que ocurriera, en tanto que en el proceso principal no hubo incidencia alguna. Lo que ocurrió fue que el Juez de Juicio dictó decisión en forma oportuna –y no anticipada- sobre lo que consideraba era un remedio procesal en pro del buen desarrollo de la causa. No obstante, tal interlocutoria fue revocada y se ordenó la continuación de la causa, lo cual no constituye obstáculo alguno para que el Abogado Rubén Medina Aldana decida el fondo del asunto o cualquier incidencia que pueda surgir en el desarrollo del proceso, toda vez que se verifica la inexistencia de dos (02) requisitos fundamentales para la declaratoria de las causales de inhibición, como lo son; a) el encuadre de los hechos en la causal aducida, y b) la manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Improcedente la inhibición planteada, conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente. Y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por expresa autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Rubén Medina Aldana, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-R-L-2012-0821.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Juez
Abg. Audrey Matilde Guedez Giménez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 22 de octubre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Audrey Matilde Guedez Giménez
Secretaria
KH09-X-2013-0093
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