REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-R-2013-000048
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000034
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TERÁN TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 20.151.675.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores y Trabajadoras del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
MOTIVO DE APELACION: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE GREGORIO TERÁN TORRES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 20.151.675, representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, contra decisión de fecha: 11 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 066-2012-01-0142, que tiene el mencionado ciudadano contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el lapso establecido de los diez (10) días para pronunciar este Tribunal Superior la decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando dentro del lapso de los diez (10) días, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO
La parte recurrente, en el escrito de la apelación intentada en fecha 14 de junio de 2013, la fundamenta de la siguiente manera: “Ciudadano Juez apelo la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, donde se declara inamisible (sip) la presente demanda, porque supuestamente señala que no se señaló domicilio procesal lo cual es falso de toda falsedad, ya que en la parte final del escrito se señala en (sip) domicilio procesal del trabajador, se violenta en (sip) artículo 31 de la ley Orgánica del Procedimiento Contencioso Administrativo, y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 02 2002, caso inversiones sabenpe, se debió agosta (sip) la vía de la notificación personal, para después realiza la publicación por cartel y no se realizó, se debe entender que estos procedimiento que no son mío sino del Ministerio del Trabajo, y los trabajadores son caletero Obrero que vende su fuerza física, y son los mas perjudicados con esta decisión. Apelación la cual fundamentaré ante en (sip) tribunal superior del Trabajo. Es todo.”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de Junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: INADMISIBLE, LA DEMANDA DE NULIDAD intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN TORRES, titular de la cédula de identidad N° 20.151.675, representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, contra el Acto Administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-2012-01-0142, de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo; bajo los siguientes argumentos: “que mediante auto de fecha 27 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó a la demandante de autos subsanar el escrito libelar indicando lo siguiente: “Se ordena al demandante corregir su escrito libelar indicando expresamente su domicilio procesal completo con datos referenciales que permitan su fácil ubicación, la fecha de su notificación de la providencia administrativa cuya nulidad demanda y acompañarlo, tanto de la Providencia Administrativa Nº 066-2012-01-0142 de fecha 5 de noviembre de 2012, como de la notificación que de la misma le hiciera la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo; para lo cual la parte actora deberá consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones del anterior, otorgándosele un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente, inclusive, a la constancia en autos de su notificación; so pena de su declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 35 de la misma ley adjetiva”.
En tal sentido, en cumplimiento del deber de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, se ordenó librar cartel de notificación y fijarlo, dejando el (la) Secretario (a) constancia de la fecha de su fijación y de su posterior retiro, cumplido el lapso de tres (3) días de despacho establecido. Una vez que la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicho retiro, se tendría por notificado al accionante del referido auto. Dicho cartel fue fijado en la cartelera principal de esta Coordinación del Trabajo, así como en la cartelera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, por un lapso de tres (3) días de despacho; ello acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en Sentencia dictada el 14/02/2002, caso Inversiones Sabenpe, (Pierre Tapia, Tomo II, Febrero 2002, páginas 384 y 385), en la cual, haciendo referencia a las notificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)”
Y que “además de los requisitos de la demanda previstos en los precitados numerales 2°, 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, el artículo 35 ejusdem establece como causal de inadmisibilidad de la demanda la caducidad de la acción, la cual no puede este Tribunal verificar si en el escrito libelar no se hizo la completa relación de los hechos respecto de la fecha de la notificación al demandante de autos del acto administrativo impugnado de nulidad, ni se acompañaron los instrumentos fundamentales de la demanda solicitados, referidos tanto a la providencia administrativa impugnada, como notificación del demandante de la misma; exigencias todas ellas que hizo este Tribunal en el auto de fecha 23 de mayo de 2013, que ordenara el despacho saneador de la demanda, y que el demandante no acató; todo lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no cumplir con el requisito de acompañar al escrito los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. Así se decide”
DE LA COMPETENCIA:
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al efecto observa:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente: “Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso de los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanado los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cuál deberá decidir con los elementos cursantes en autos, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto“”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, Caso: Gobernación del Estado Táchira en Regulación de Competencia, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN TORRES, titular de la cédula de identidad No. 20.151.675, representado judicialmente por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, contra la Providencia Administrativa No. 066-2012-01-0142, de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, y a tal efecto observa:
En fecha 14 de Mayo de 2013, la parte recurrente interpuso recurso de nulidad, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 066-2012-01-0142, de fecha 5 de noviembre de 2012.
Es menester para esta Juzgadora el hacer mención expresa que, el escrito del Recurso de Apelación, introducido por el apoderado Judicial de la parte accionante se circunscribe a: “que no se señaló domicilio procesal lo cual es falso de toda falsedad, ya que en la parte final del escrito se señala el domicilio procesal del trabajador, se violenta el artículo 31 de la ley Orgánica del Procedimiento Contencioso Administrativo”, más no se refiere al aspecto central de la Decisión
Apelada, que es el incumplimiento de su carga procesal, de presentar dentro del lapso que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el escrito o diligencia a los fines de subsanar los errores u omisiones que le indicó la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

Constata esta Alzada que corre inserto a los folios 14 y 15 del asunto principal, auto mediante el cual la Jueza de Juicio ordenó:
“….Primero: Se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión y ordena, de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su subsanación por no cumplir con los extremos establecidos en los numerales 2°, 4° y 6 del articulo 33 ejusdem. Segundo: Se ordena al demandante corregir su escrito libelar indicando expresamente su domicilio procesal completo con datos referenciales que permitan su fácil ubicación, la fecha de su notificación de la providencia administrativa cuya nulidad demanda y acompañarlo, tanto de la Providencia Administrativa Nº 066-2012-01-0142 de fecha 5 de noviembre de 2012, como de la notificación que de la misma le hiciera la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo; para lo cual la parte actora deberá consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones del anterior, otorgándosele un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente, inclusive, a la constancia en autos de su notificación; so pena de su declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 35 de la misma ley adjetiva. Tercero: Se ordena notificar mediante cartel al ciudadano: JOSE GREGORIO TERAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.151.675, que será fijado en la cartelera principal de esta Coordinación del Trabajo, así como en la cartelera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, por un lapso de tres (3) días de despacho, a partir del día de registro y publicación del respectivo cartel de notificación, que a tal efecto se libre y publique; ello acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en Sentencia dictada el 14/02/2002, caso Inversiones Sabenpe,”
Es importante destacar el contenido del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Y el articulo 33 ejusdem establece:” EL escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cuál se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuere persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del Apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Tribunal, el cuál ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”

Por lo cuál se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda, antes de decidir sobre su admisión o no, permitiendo al Juez o Jueza del Trabajo con competencia en lo Contencioso, subsanar aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente, conforme a derecho y a justicia; ya que el despacho saneador (que sería la figura jurídica que en este caso se está aplicando), tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
En la obra: “Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, cuyo autor fueron las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en referencia a este último articulo 33 numeral 2 Identificación de las partes y el carácter con que actúan; referencia al domicilio procesal y/o electrónico de las partes señalaron: “Es un requisito indispensable por cuánto su cumplimiento permite determinar con claridad quienes serán los sujetos que conformarán el debate judicial. En este sentido, las partes deben expresar el respectivo carácter con el cuál acuden al proceso, sus nombres e identificaciones personales, su domicilio procesal, este último para la realización de actos de notificación y citaciones a que haya lugar, en este sentido es oportuno traer a colación lo manifestado por el autor venezolano Carlos Moros Puentes:”…(..) Como lo dijera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [sentencia N° 243 de fecha 14 de febrero de 2002], la constitución del Domicilio Procesal es una obligación para las partes y sus apoderados, puesto que en éste, una vez constituido imperativamente se habrán de realizar las Notificaciones necesarias. Y la Ley sanciona a quién elude el cumplimiento de esta obligación para constituirlo, con la carga de que se le cite, notifique o intime de lo que resulte necesario durante el proceso que le interesa, con la colocación en la Cartelera del Tribunal de este emplazamiento, trasladándose así al incumplimiento de la carga de que sea ahora él quién tenga que acudir al tribunal constantemente para conocer sobre las incidencias que ocurran en la tramitación del juicio.”(MOROS P. Carlos. De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Segunda Edición. Edit. Jurídica Santana, Venezuela (2005); p.360.
Al folio 7 del Expediente Principal observa esta juzgadora que en el libelo de demanda el Apoderado Judicial y Procurador del Trabajo: Abg. RUBEN RONDON, inscrito en el Ipsa bajo el N° 38.886 señala en el capitulo III del Libelo: “NOTIFICACION” e indica “…Accionante Ciudadano: JOSÉ GREGORIO TERÁN TORRES, CALLE LA MORON, SECTOR TABORL, CASA S/N°,, PARROQUIA FLOR DE PATRIA, MUNICIPIO PAMPAN, ESTADO TRUJILLO”, no aportando ningún otro dato que haga posible la ubicación calle La Morón sector denominado Taborl, Casa sin número de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan del Estado Trujillo, sin colocar una referencia que haga posible al Alguacil que corresponda de este Circuito Laboral, realizar la notificación con éxito, siendo que por conocimiento de esta Juzgadora, la Parroquia Flor de Patria es extensa, debiendo ser más especifico con respecto a la calle La Morón del Sector La Taborl algún lugar de referencia que pueda ilustrar al Alguacil para la práctica de la notificación, razón por la cuál la Jueza de Primera Instancia, ordena la subsanación de este requisito exigido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Contencioso Administrativo.
Se constata en el mencionado Folio 7 del Expediente Principal que el Apoderado Judicial del Actor, Abg. RUBEN RONDON, no constituyó domicilio procesal, razón por la cuál en sintonía con la Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [sentencia N° 243 de fecha 14 de febrero de 2002], antes comentada, el Tribunal debió notificar al actor a través de la Cartelera del Tribunal de Juicio y en la Cartelera de los Tribunales de la Coordinación del Trabajo, lo cuál efectivamente se cumplió tal como se evidencia a los folios 16 Vuelto, 17 Vuelto y 18 Vuelto del expediente Principal donde se evidencia la Certificación por parte de la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al dejar constancia del cumplimiento de la Fijación del Cartel de Notificación del Ciudadano: JOSE GREGORIO TERÁN TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 20.151.675 y la desfijación del mismo; siendo que por demás, tal como lo señala la decisión comentada: “trasladándose así al incumplimiento de la carga de que sea ahora él quién tenga que acudir al Tribunal constantemente para conocer sobre las incidencias que ocurran en la tramitación del juicio”, esto es, al no constituirse Domicilio Procesal, le corresponde a quién no lo constituye, la carga de acudir al Tribunal a revisar el expediente, y que adicionalmente es una obligación de la parte que inicia un procedimiento, estar pendiente de las resultas y del pronunciamiento del Tribunal de la causa, observando que se introdujo la causa ante la URDD de esta Coordinación laboral en fecha: MARTES 14 de mayo de 2013, tal como se evidencia al folio 11 del expediente principal; el Tribunal de la Causa, le dio entrada en fecha: MIERCOLES 22 de Mayo de 2013, tal como se evidencia al folio 13 del Expediente principal, y en fecha LUNES 27 de Mayo de 2013 se ordenó el Despacho Saneador, tal como se evidencia al folio 14 del Expediente principal, siendo que por demás el Apoderado Judicial tal como se evidencia al folio 9 del Expediente Principal, es el Procurador del Trabajo Abg. RUBEN RONDON, quién casi diariamente acude a las instalaciones de esta Coordinación Laboral para asistir tanto a las Audiencias Preliminares, como Audiencias de Juicio y Audiencias del Superior, su función es revisar el trámite de los expedientes en los cuáles es parte y subsanar lo ordenado por el Tribunal, e informar e inquirir a sus representados toda la información pertinente y necesaria a fin de verterla en la redacción del Libelo de Demanda, por cuánto el Profesional del Derecho es quién con sus conocimientos científicos instruye y asesora al Trabajador Accionante, y el Procurador del Trabajo a pesar de no tener facultades para darse por notificado en el Poder, debe informar a su representado sobre el estado en que se encuentra el Asunto que introduce ante el órgano jurisdiccional. Así se decide.
Igualmente se constata que la Jueza de Primera Instancia indicó en su sentencia a los folios 21 y 22 del Expediente Principal, lo siguiente:“Entre los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad, previstos en el artículo 33, numerales 2°, 4° y 6° de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran la indicación de: “Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere”; “… la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones” y “los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado” debiendo exponer todos los datos útiles y necesarios para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.”
Lo que evidencia que el Tribunal de Primera Instancia, además de solicitar que ampliara o corrigiera el domicilio de la parte accionante, (no habiendo señalado domicilio procesal como ya se constató, y hubo que notificar a través de la Cartelera del Tribunal y de la Coordinación) también
solicitó la relación de los hechos en el sentido de indicar la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa N° 066-2012-01-0142 de fecha 05 de Noviembre de 2012 y los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, para lo cuál requirió acompañar tanto la providencia en cuestión como su notificación, ordenando consignar nuevo escrito de nulidad, lo cuál se constata en Actas procesales no se cumplió por parte del actor. Así se decide.
Respecto a estos 2 numerales de los requisitos de la Demanda señalados en el articulo 33 ejusdem, en la obra: “Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, publicada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalaron en relación a la Relación de los Hechos y el Fundamento de Derecho con sus notas conclusivas: “Esta referido a la base fáctica y jurídica que deben contener toda pretensión. Así, la parte actora deberá indicar todos los datos o antecedentes de hecho que sean relevantes para el conocimiento del Juez
o Jueza y que vayan a participar al momento de formar los elementos de convicción que le permitirán a éste o ésta determinar el derecho en el caso concreto.
En intrínseca conexión con lo anterior, los fundamentos de derecho son las normas jurídicas que el actor debe rendir y precisar para brindar reconocimiento y efectos legales al supuesto de hecho sostenido en su pretensión. Las conclusiones sobre los hechos y el Derecho hacen alusión a la precisión de la petición del demandante, donde éste, una vez defendida y sustentada su pretensión, deberá indicar con exactitud y como comentario definitivo que es lo que pretende” (Remarcado de este Tribunal)
Por lo que en sintonía con lo expresado en dicha obra, es necesario que la parte accionante indique con la mayor precisión todos los datos necesarios al Juez de la causa, pues de dicho aporte ilustra al juzgador para su pronunciamiento de admisibilidad o no, ya que se ha atribuido al Juzgador como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, cumplan con los requisitos legales y Jurisprudenciales para su Admisibilidad. Por tanto, se da al Juez la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito.
Igualmente en el requisito referido al numeral 6 del articulo 33 ejusdem: “debiendo presentar junto al libelo el instrumento aquel del cuál se deriva el derecho alegado”, constando esta Juzgadora que junto al libelo de Demanda, sólo se acompañó el instrumento Poder donde consta la representación del Abogado RUBEN RONDON, no existiendo en actas procesales ninguna prueba documental del derecho invocado, ni Libelo de demanda subsanado, ordenado a través de Despacho Saneador, por lo que al ser éste un mandato taxativo, y el incumplimiento de la orden del Juez de corregir el libelo, una vez que se le ha indicado al Accionante el error u omisión en que incurre, acarrea una consecuencia jurídica, como es la inadmisibilidad de la demanda como fue declarada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expresadas, y visto que la parte actora representada por el apoderado Judicial y Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN RONDON, no cumplió con la carga procesal de subsanar lo ordenado por el Tribunal, el Recurso de Apelación planteado por la representación judicial de la parte Actora forzosamente se declara SIN LUGAR, y por ello, debe Confirmarse la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el
ciudadano JOSE GREGORIO TERÁN TORRES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 20.151.675, representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, contra la decisión de fecha 11 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible por caducidad el Recurso de Nulidad interpuesto por el referido ciudadano, contra la INSPECTORIA DE TRUJILLO EN EL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado mediante el cuál se declaró INADMISIBLE la Demanda de Nulidad presentada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañado de copia de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, en Trujillo al Primer (01) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA E. VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, Primero (01) de Octubre del año dos mil trece (2013) se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ