REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2012-000047
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA SPINA, C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° 130, tomo 3 de fecha 14 de febrero de 1995, representada judicialmente por su apoderada judicial Abogada, MILAGROS PADILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 63.773.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 06 de agosto de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA SPINA, C.A,, en contra del Acto Administrativo Nº PA-US-L-T-TY/019-2012, de fecha 30 de Enero de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) en la cual declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria BRENDA ARTEAGA, en fecha 24 de noviembre de 2008, en contra de la empresa INVERSORA SPINA; C.A. por lo que le impone multa de CIENTO SESENTA Y TRES OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (163.818,00).
En fecha 26 de septiembre de 2012, se dicto auto ordenando subsanar el libelo de demanda, quien en fecha 04 de octubre de 2012 se admitió libelo de demanda subsanado y se ordenó, la práctica de los oficios y las notificaciones de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); a la ciudadana Fiscal General del Ministerio Público y a la Procuradora General de la República.

En fecha 29/11/2012 se recibió proveniente de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); copia certificada del expediente administrativo signado con el numero N° US-LTY/007-2010 que contiene el Acto Administrativo Nº PA-US-L-T-TY/019-2012, de fecha 30 de enero de 2012 cuya nulidad se demanda.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27/06/2013. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reproducida audiovisualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía del Ministerio Público.
Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le
informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes; indicando la parte que los Informes se presentarían en forma escrita. El Tribunal igualmente informó a la presente, sobre el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 03 de julio de 2013 se emitió auto en el que se providenciaron las pruebas presentadas, admitiendo las legales y conducentes.
En fecha 18 de julio de 2013 en siete (07) folios útiles presentó los informes, la parte accionante.
Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dicta la sentencia de mérito en el presente asunto, con base a los particulares siguientes:
1.DEL RECURSO DE NULIDAD:
La acción propuesta pretende enervar los efectos del Acto Administrativa signada con el Nº PA-US-L-T-TY/019-2012, de fecha 30 de enero de 2012, correspondiente al expediente Nº US-LTY/007-2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la le impone multa de CIENTO SESENTA Y TRES OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (163.818,00), solicitando su declaratoria la nulidad absoluta, fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que tiene por objeto la nulidad contra el Acto Administrativo Nº PA-US-L-T-TY/019-2012, de fecha 30 de enero de 2012 que cursa en el expediente administrativo signado con el numero N° Nº US-LTY/007-2010, declarada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).
2) Que en fecha 10 de febrero de 2012 fue notificada su representada con oficio N° OF/US-LTY/019.2012, en el que le informa que se le impuso multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (163.818,00), por estar presuntamente sancionada conforme al Artículo 119, numeral 8,14 y 16 y el Artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio Ambiente de Trabajo, por supuesta irregularidades en el cumplimiento de la norma legal vigente en materia de salud y seguridades el trabajo, en los puntos que obran el contenido de un informe con propuesta de Sanción de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado de la unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo en Valera, estado Trujillo.
3) Que en el informe de propuesta de sanción de fecha 24 de noviembre de 2008, admitido por INPSASEL mediante acta de fecha 12/01/2010 señala estar incurso en Primero: incumplimiento de la empresa al no realizar a los trabajadores y trabajadoras, los exámenes médicos ocupaciones en forma periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores y trabajadoras proponiendo la sanción establecida en el Artículo 119 ordinal 16 LOPCYMAT… SEGUNDO: incumplimiento de la empresa en no constituir, ni registrar el comité de seguridad y salud Laboral, tal como lo indica el articulo 46 de la LOPCYMAT, proponiendo sanción establecida en el articulo 120 ordinal 10 de la Ley ejusdem… TERCERO: incumplimiento de la empresa al no suministrar a los trabajadores los implementos de protección personal tal como lo indica el Articulo 53 ordinal 4 y 62 ordinal 3 de la LOPCYMAT, proponiendo la sanción establecida en el articulo 119 ordinal 14 de la citada Ley… CUARTO: incumplimiento de la empresa al no elaborar el plan formal de inspección a los diferentes sitios de trabajo, tal como lo indica el Articulo 62 de la LOPCYMAT, proponiendo sanción establecida en el Artículo 119 ordinal 8 de la citada ley.
Alego los siguientes Vicios:
1. FALTA DE ABOCAMIENTO POR PARTE DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, TRUJILLO Y YARACUY, el cual debió abocarse al conocimiento del procedimiento administrativo, en virtud que tanto las inspecciones y propuestas de Sanción, emanan de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo en Valera, estado Trujillo, siendo que el INPSASEL es un instituto autónomo con responsabilidad jurídica propia, debiendo al menos ordenar una reinspección a los fines de constatar si al momento de la apertura del procedimiento sancionatorio un año (1) año y dos (2) meses después, si mi representada había cumplido o no los requerimientos solicitados por la administración, cosa que no ocurrió, sino que procedió a iniciar el referido procedimiento, contraviniendo lo establecido en el Articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la propuesta de sanción que da origen al procedimiento, se produjo el 24/11/2008, no existiendo ningún otro acto procesal o procedimiento donde se abocara el Director sino que dos años después da inicio a tan temerario e improcedente procedimiento administrativo habiendo operado en su defecto la perención de instancia por inactividad de la propia dirección.
2. Improcedencia del Procedimiento Administrativo, por cuanto debió ordenar una reinspección a los fines de constatar si al momento de la apertura del procedimiento sancionatorio un año (1) año y dos (2) meses después de haber elaborado la Unidad de Supervisión la propuesta de sanción, en fecha 24/11/2008, fue admitida el 12/01/2012, incumpliendo lo preceptuado en el Artículo 647, en su numeral b), cuya propuesta de sanción debió se remitida a los presuntos infractores dentro de los cuatro días hábiles de levantada el acta, lo cual no ocurrió, sino después de un ano y dos meses, como consta de las actas procesales. Inpsasel es un Instituto Autónomo quienes debieron efectuar las inspecciones en los centros de trabajo o los que realizaran las reinspección que dio lugar a la propuesta de sanción, denunciando violación al debido proceso y derecho a la defensa de su representada a tenor de lo contenido en el artículo 49 de la Constitución.
Señala igualmente que con ocasión del acta de reinspección y propuesta de sanción, realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Valera Estado Trujillo a la empresa INVERSORA SPINA C.A… en la que se dejo constancia de algunas situaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero es el caso que no es sino hasta después de haber transcurrido un (1) ano y dos (2) meses en fecha 12I01I2010 que le dan oportunidad a mi representada para presentar alegatos y defensas en torno a la referida acta, siendo que ya transcurrió el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la apertura de tan temerario procedimiento administrativo.
3. Vicio de Silencio de Pruebas, del cual rarifica el escrito de descargo que riela en el expediente administrativo presentado en el tiempo hábil en fecha 26/01/2012, los cuales no fueron valorados, ni tomados en cuenta en las consideraciones que el Director hiciera en la Providencia Recurrida, argumentó su representada, que la primera visita de inspección fue ejecutado en la sede principal de la empresa y que el acto de reinspección fue ejecutado en una sucursal (ferretería), y que para el momento de la visita los documentos probatorios requeridos no se encontraban en esa oficina, por lo que tal situación fue expuesta al funcionario y plasmada en el escrito de descargos, alegatos y defensas que no fueron valorados por la dirección, incurriendo la administración en silencio de pruebas, creándonos un estado de indefensión jurídica por parte de la administración, aunado a esto el capital de la empresa según se evidencia el registro de comercio, ultima acta en agosto del ano 2009, apenas llega a 500.000 Bs. (Bolívares Quinientos mil) lo que evidencia la falta de capacidad económica para dar frente a tan temeraria multa, cuyo capital esta representado en mobiliario y equipos propios de la empresa y que en fecha 01 de febrero de 2010 presentó escrito de pruebas en cumplimiento de los puntos sancionados cuyo auto de admisión con la misma fecha, admite todas las pruebas presentadas salvo apreciación en la definitiva, exceptuando la contenida en el numeral Décimo Cuarto que no fue admitida y analizándolas de la siguiente manera la Dirección:.
Del particular primero: Relativo a la nomina del personal activo de la empresa, no fue valorada por la dirección por no haber estado suscrita, ni sellada por ningún representante de la empresa, la cual a todo evento es irrelevante porque claramente la misma evidencia un numero de nueve trabajadores activos, con igual número tomado para la imposición de las sanciones, siendo-importante observar la fecha de ingreso de los trabajadores.

Del particular segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, como fueron relacionados por la dirección, que versan sobre los medios ofrecidos como: (2) Exámenes anuales practicados a los trabajadores, con fecha anterior al inicio del procedimiento administrativo en fecha 12/01/2010); (3) Exámenes pre y post vacaciones practicados a los trabajadores los cuales no se habían practicado al momento de la reinspección por no haber cumplido el año del periodo vacacional; (4) Exámenes pre-empleo practicado a los trabajadores de acuerdo a su fecha de ingreso, debidamente firmados por los trabajadores; (5) exámenes post-empleos practicado a los trabajadores que egresaron en el año 2009; (6) Constancia de Registro de Profesional en el Área de Higiene y Seguridad del Medico que suscribe los informes médicos referidos, que evidencia que es medico ocupacional, acreditado en eI IPSASEL; (7) Relación de entrega de medicamentos a la encargada de llevar el botiquín de primeros auxilios.

De los referidos particulares y medios probatorios ofrecidos, la Dirección desestimo sin ningún fundamento jurídico las documentales aportadas por la empresa, argumentando arduas afirmaciones y señalamientos, siendo que el punto objeto de sanción es Primero: Incumplimiento de la empresa al no realizar a los trabajadores y trabajadoras, los exámenes médicos ocupaciones en forma periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores y trabajadoras; lo cual si fue cumplido, suscrito por un medico ocupacional los referidos informes médicos, y suscritos por los trabajadores al momento de ser evaluados, entrando la dirección en contradicción de la apreciación de las pruebas en su razonamiento en la primera parte del folio 461 “...pues los consignados en el caso de marras no contiene en cuanto a los exámenes realizados las fechas correspondientes al ingreso, egreso, vacaciones, entre otros, razón por lo cual es Órgano Sancionador le otorga valor probatorio a la referida documental…" prosigue... “No obstante, es oportuno indicar que a pesar del valor probatorio que tiene dicha documental, la misma no prueba los puntos controvertidos discutidos en el presente procedimiento sancionatorio por las consideraciones indicadas", existe una completa contradicción en relación a los medios ofrecidos por parte del instituto.

De los particulares Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero; respecto a la promoción de pruebas en cuanto a las charlas, inducción, notificaciones de riesgos, y a su vez el particular Décimo Segundo, sobre el programa de higiene y seguridad industrial, Décimo Tercero sobre las notificaciones de políticas de droga, la dirección no las valora según argumento “...que no se vinculan a lo incoado en la apertura del procedimiento sancionatorio...", señalando que no merecen valor probatorio por no estar relacionada a los hechos controvertidos, siendo importante RESALTAR que los puntos sancionados a mi representada se señala:
"... Tercero: Incumplimiento de la Empresa al no suministrar a los trabajadores los implementos de protección personal y Cuarto: Incumplimiento de la Empresa al no elaborar el plan formal de inspección a los diferentes sitios de trabajo...”

Siendo que los medios probatorios ofrecidos versan sobre las políticas de higiene y seguridad industrial de la empresa, debidamente notificadas a los trabajadores, habiendo mi representada otorgados los implementos de protección personal, siendo pertinentes las charlas de inducción en el uso de equipos de protección, las notificaciones de los riesgos a los que pueden estar sometidos los trabajadores en el desempeño de sus funciones, pruebas estas que la dirección no se detuvo analizar, revisar, para desestimarlas no valorarlas, incurriendo en silencio de pruebas.

Del particular décimo quinto donde mi representada promueve análisis de seguridad de los puestos de trabajo de la empresa, siendo que tales documentales demuestran el cumplimiento de mi representada con los puntos sancionados tales como: Tercero: Incumplimiento de la Empresa al no suministrar a los trabajadores los implementos de protección personal y Cuarto: Incumplimiento de la Empresa al no elaborar el plan formal de inspección a los diferentes sitios de trabajo.

La dirección igualmente desestimo las pruebas presentadas no otorgando valor probatorio, ya que según su criterio no guardan relación con los hechos controvertidos, incurriendo en silencio de pruebas.

Del particular décimo sexto: Mi representada promueve constancias de entrega de equipos de seguridad, donde se desprende que los mismos fueron dotados de los instrumentos de protección personal, en sus respectivas charlas, antes del inicio de este irrito procedimiento sancionatorio.
Siendo pertinente porque desvirtúan el punto referido "Tercero: Incumplimiento de la Empresa al no suministrar a los trabajadores los implementos de protección personal", incurriendo la administración en silencio de pruebas, toda vez que en su análisis señala que tales documentales tienen valor probatorio, sin embargo señala que las mismas no prueban que la empleadora hubiere dado cumplimiento.." tejiendo conjeturas y razonamientos atípicos de las pruebas presentadas, no otorgándole valor probatorio.

Del particular décimo séptimo: Formato de recorrido de los trabajadores trabajo-residencias, igualmente no es valorado por el Director, argumentando que no guarda relación con el caso de marras.

De los particulares décimo octavo v décimo noveno. referidas al Plan de Revisiones Periódicas y evaluaciones de riesgos por cargos, a tales documentales le otorga la dirección valor probatorio, pero igualmente es destinada en el presente procedimiento, incurriendo la administración en silencio de pruebas.

Del particular Vigésimo, renuncia de los trabajadores y vigésimo primero, plan de adiestramiento, igualmente fueron desestimados ya que según la dirección no guarda relación con los hechos controvertidos

De particular Vigésimo Segundo, respecto al Registro del Comité de Higiene y Seguridad, se demuestra en actas procesales que el registro de delegados y constitución del comité de higiene y seguridad inicio el 25/0112010 con la elección de los delegados de prevención, constituyéndose el comité en fecha 01/02/2010.

Y que dichos medio probatorio demuestra nuestro cumplimiento con el punto objeto de sanción como fue la constitución del comité de higiene y seguridad.

4. Vicio de falso Supuesto de hecho e incongruencia ya que el Director y Juzgador valora las pruebas y a su vez la desestima por arduos e ilógicos razonamientos, reconoce y deja constancia de nuestro cumplimiento a los requerimientos mas sin embargo no se da valor probatorio, desestimando todo y cada uno de los medios de prueba esgrimidos en nuestra defensa.
5. Vicios de inmotivación por cuanto la Providencia Administrativa N° PA-US-L-T-TY/019-2012 se encuentra viciada de falso supuesto de hecho.
6. La desproporcionalidad de la Multa por cuanto impone una multa a su representada desproporcionada en la aplicación de la unidad tributaría, toda vez que las infracciones contenidas en el artículo 119 de la LOPCYMAT tipificadas como infracciones graves oscilan entre 26 a 75 unidades tributarias, y el Articulo 120, referidas a las infracciones muy graves, oscilan entre 76 a 100 unidades tributarias, siendo aplicado una formula aritmética y un termino medio erróneo al pretender aplicar el 50,5 de UT para las infracciones graves y el 88 UT para las infracciones muy graves, lo cual es anticonstitucional e improcedente, en virtud que mi representada demostró el cumplimiento de todo y cada uno de los puntos de la que aplico la unidad tributaria para el momento de la aplicación de la multa por Bs. 76 X 9 trabajadores y no la vigente para el momento de la infracción.
7. Violación de los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se declare la nulidad de las sanciones de multas por contravención a los artículos 24, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales "se determinaron con el valor de la Unidad Tributaria actual (año 2011), Bs. 76", invocando para ello jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, pero sin ningún tipo de base legal, y en contravención a lo señalado en el informe de propuesta de sanción, toda vez que ha debido imponer sanciones, con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que las infracciones fueron cometidas y en ningún caso, al valor vigente para el momento en que la Providencia Administrativa fue dictada, pues no se trata, en el presente caso, de una situación donde se permita la aplicación retroactiva de normas.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27/07/2013, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la parte actora, expuso su respectiva pretensión alegando que ratifica en toda y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el libelo de demanda solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa N° PA-US-L-TY/019-2012, por el Acto Administrativo solicita la nulidad absoluta por incurrir en el falso supuesto e incongruencia, así mismo como en el vicio de inmotivación.
2. DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:
La apoderada judicial de la parte accionante en nulidad abogada MILAGROS PADILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 63.773. en su escrito de informes presentados en fecha 18 de julio de 2013, establece que la presente Demanda de Nulidad fue presentada ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos en fecha 06/08/2013, contra la Providencia Administrativa N° PA-US-L-TY/019-2012, dictada el día 30 de enero de 2012 y notificada su representada en fecha 10 de febrero de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), a través de la cual impone multa en contra de la empresa INVERSORA SPINA; C.A., por la cantidad de bolívares CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO SIN CÉNTIMOS, por la comisión de Infracciones Graves y Muy Graves, previstas en el articulo 119 numeral 8, 14 y 16 y el artículo 120 numeral 10 de la ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ratificando lo siguiente:
1- La admisión del hecho en que incurrió la parte querellada, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, fue debidamente notificada en el presente asunto, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia de Juicio, incurriendo en su proceder a la admisión de los hechos y vicios denunciados ante esta superioridad.
2- De los vicios denunciados: a) Falta de Abocamiento del Director de Inpsasel en virtud que tanto las Inspecciones y propuesta de sanción, emana de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Valera siendo que el INPSASEL es un instituto autónomo con personalidad jurídica. b) Vicio de silencio de pruebas al no valorar el escrito de descargos en cuanto a los argumentos presentado no fueron valorados, ni tomados en cuenta en la consideraciones que el Director hiciera en la Providencia recurrida toda vez que mi representada argumento que la primera visita de Inspección fue ejecutada en la sede principal de la empresa, y el acto de reinspección fue ejecutado en una sucursal (ferretería) y al momento de la visita los documentos probatorios requeridos no se encontraban en la oficina, tal situación fue expuesta al funcionario y plasmada en el escrito de descargos no valorados por la dirección donde a demás señalaron el cumplimiento de los requerimientos solicitados y el objeto de los medios probatorios, que no fueron valorados, incurriendo la administración en silencio de pruebas, y creando un estado de indefensión jurídica por parte de la administración, aunado a esto el capital de la empresa según se evidencia el registro de comercio, ultima acta en agosto del ano 2009, apenas llega a 500.000 Bs. (Bolívares Quinientos mil) lo que evidencia la falta de capacidad económica para dar frente a tan temeraria multa, cuyo capital esta representado en mobiliario y equipos propios de la empresa c) Vicio de falso supuesto e incongruencia ya que el Director y Juzgador valora las pruebas y a su vez la desestima por arduos e ilógicos razonamientos, reconoce y deja constancia de nuestro cumplimiento requerido. d) Vicios de inmotivación por cuanto la misma se encuentra viciada de falso supuesto de hecho. e) La desproporcionalidad de la Multa por cuanto impone una multa a su representada desproporcionada en la aplicación de la unidad tributaría, toda vez que las infracciones contenidas en el artículo 119 de la LOPCYMAT tipificadas como infracciones graves oscilan entre 26 a 75 unidades tributarias, y el Articulo 120, referidas a las infracciones muy graves, oscilan entre 76 a 100 unidades tributarias, siendo aplicado una formula aritmética y un termino medio erróneo al pretender aplicar el 50,5 de UT para las
infracciones graves y el 88 UT para las infracciones muy graves, lo cual es anticonstitucional e improcedente, en virtud que mi representada demostró el cumplimiento de todo y cada uno de los puntos de la que aplico la unidad tributaria para el momento de la aplicación de la multa por Bs. 76 X 9 trabajadores y no la vigente para el momento de la infracción. f) Violación de los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se declare la nulidad de las sanciones de multas por contravención a los artículos 24, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales "se determinaron con el valor de la Unidad Tributaria actual (año 2011), Bs. 76", invocando para ello jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, pero sin ningún tipo de base legal, y en contravención a lo señalado en el informe de propuesta de sanción, toda vez que ha debido imponer sanciones, con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que las infracciones fueron cometidas y en ningún caso, al valor vigente para el momento en que la Providencia Administrativa fue dictada, pues no se trata, en el presente caso, de una situación donde se permita la aplicación retroactiva de normas.
Ratifica en su escrito de informes lo señalado ante Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, respecto al carácter confiscatorio de la multa, ya que su cuantía excede en demasía la capacidad económica actual, lo cual resultaría en una inminente clausura de la empresa, ya que tal acreencia la haría incurrir en el presupuesto de quiebra previsto en el Código de Comercio, donde los pasivos de la empresa, pasarían a superar sus activos, con lo cual se causaría un grave perjuicio a los trabajadores que podrían ver afectados sus puestos de trabajo por el posible cierre de la empresa y que en todo caso de llegar hacer infractora las sanciones debieron haber sido impuestas en su límite mínimo por cuanto existen circunstancias atenuantes, reconocidas en otros casos por la propia Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores; y muy demostradas a los largo del procedimiento, donde quedó evidenciado el cumplimiento de los puntos objetos de sanción, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSORA SPINA, C.A, así como a su voluntad de cumplimiento y subsanación de todos los puntos expuestos en las actas de inspecciones que se anexan al informe de propuesta de sanción, con los cual se evidencia una actitud cónsona con los preceptos laborales y de seguridad social desarrollados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación vigente que es lo que se busca y pretende con los entes empleadores.
3. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No consta en actas la opinión del Ministerio Público, a pesar de constar en autos la notificación del mencionado organismo al folio 66, no habiendo comparecido a la Audiencia por ante este Tribunal tal como se evidencia al folio 163, ni a consignar informes por ante este Tribunal.
4. LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Planteados como han quedado los hechos alegado por la parte, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si la administración, en este caso si el DIRECTOR ESTADAL DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT LARA); en el ejercicio de sus funciones en la imposición de la multa, se abocó al conocimiento del procedimiento administrativo, operó la perención de la instancia, hubo admisión de hechos por incomparescencia de la parte accionada, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionante en nulidad, operó la prescripción, así como si en el acto Administrativo existe el Vicio de Falso Supuesto e Incongruencia, Visio de inmotivación y Falso supuesto de hecho.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta sentenciadora emitir un pronunciamiento de fondo.
5. ANÁLISIS PROBATORIO:
Instituidas estas premisas procederá esta Juzgadora siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente:
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE:
-Copia Certificada del Acto Administrativo N° PA-US-LTY/019-2012, en treinta y tres folios (33) que se encuentra inserta en el expediente administrativo llevado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, signado con el numero US-LTY/007-2010, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuentan del proceso que se siguió ante el órgano administrativo y que conllevo al acto administrativo impugnado. Así se decide.

6. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir al respecto este Tribunal observa en lo que respecta al Vicio de Falta de “abocamiento” por parte del Director de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, TRUJILLO Y YARACUY, que dictó la Providencia Administrativa; observando que encuentra la accionante en nulidad, su fundamento en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos judiciales y no a los de carácter administrativos que tienen su propia ley especial que los regula y en los cuales no existe ninguna disposición expresa del legislador que exija que el funcionario administrativo que sustituye a otro en un procedimiento se aboque al conocimiento del mismo. Por otra parte, la disposición contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir a las partes controvertidas en un proceso judicial, la posibilidad de recusar al nuevo juez que se incorpora al conocimiento del asunto. En tal sentido, cuando la accionante de autos formula la denuncia relativa a la falta de abocamiento del Director del organismo, quien tuvo a cargo la decisión en el procedimiento administrativo, no denunció que tenía contra el misma causal de recusación alguna, único supuesto de hecho que justificaría la reposición de la causa, en el supuesto de que se tratase de un procedimiento judicial, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.
En relación a la figura del Abocamiento, es necesario precisar lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dando interpretación a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido el criterio respecto al cual, en procedimientos jurisdiccionales (aplicable por analogía en el mencionado procedimiento administrativo alegado), es necesaria la notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez o jueza, al conocimiento de la causa, cuando esta se encuentre paralizada, todo ello a fin de garantizar el derecho a los justiciables de recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para hacerlo.
En otras palabras la figura del ABOCAMIENTO, en los procesos jurisdiccionales, se otorga para que nazca el derecho de Recusar al nuevo Juez o Jueza. Entiende esta juzgadora, que podríamos encontrarnos en presencia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de que al no haberse abocado el funcionario que dicta el acto, al conocimiento de la causa y notificar consecuencialmente de tal abocamiento, podría cercenarse el derecho que tienen las partes de recusar al referido funcionario; y si bien la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría eventualmente constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; para configurarse tal violación, es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso en cualquiera de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, lo contrario implicaría la inutilidad del recurso ejercido pues la decisión hubiese sido la misma, (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 96 del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”), pero es el
caso, que la parte hoy accionante: INVERSORA SPINA, C. A , no invocó y mucho menos demostró en el presente procedimiento que existiera causal alguna para recusar al Director de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, TRUJILLO Y YARACUY , y que además no existe disposición expresa aplicable al procedimiento administrativo que exija de ésta su abocamiento al conocimiento de la causa, por lo que no se constata el vicio denunciado. Así se decide.
En relación a la perención alegada que desde la fecha 24/11/2008 fecha en que se produjo la propuesta de sanción hasta la fecha 12 /01/2010 fecha en que se le dio entrada y ordena dar inicio al procedimiento de sanción, tal como se evidencia a los folios 17, 19 y 20 del Cuaderno Separado de Recaudos donde consta Copia Certificada del Expediente Administrativo N° US-LTY/007-2010, no existió ningún otro acto procesal por lo que transcurrieron un año y dos meses sin que se hubiese realizado ninguna actuación.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 30-03-2011, Caso: INVERSORA TURISTICA S. A Vs. MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, respecto al incumplimiento de los lapsos por parte de la administración estableció: “…sin embargo, con respecto a este alegato debe la Sala transcribir seguidamente su criterio expuesto en casos similares en los cuales se ha cuestionado la potestad sancionatoria de la Administración por el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia.
“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA N° 00378 del 4/5/2010).
De la cita expuesta se colige, en el mismo sentido sostenido por la representación de la
República, que en casos como el que se analiza, el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso. Así se declara”.
En sintonía con dicho criterio jurisprudencial, esta Alzada no constata el vicio de la perención alegado por cuánto se trata de un procedimiento sancionatorio que se inicia de oficio por el Director de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, TRUJILLO Y YARACUY, en el cuál efectivamente se observa un retardo, lo cuál genera responsabilidad en el funcionario responsable de emitir el acto, más no conlleva la nulidad del acto. Así se decide.
En relación a la solicitud de la accionante en nulidad de declaratoria de Admisión de hechos por incomparescencia de la parte accionada a la Audiencia de Juicio en el presente proceso, a tal efecto, constata esta Juzgadora que al folio 163 del Expediente cursa Acta de Audiencia de Juicio donde se dejó constancia de la incomparescencia del órgano que emitió el acto administrativo impugnado DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL); constando a los folios 89 y 90 del Expediente la notificación realizada al mencionado organismo.
Es importante señalar lo establecido en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cuál deberán concurrir las partes y los interesados. La Audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los Tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”.
De la norma transcrita se infiere que solamente existe sanción para la incomparescencia del accionante, no así para el accionado, por cuánto la figura de la Admisión de Hechos está contemplado es en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más no en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es la que regula el procedimiento de autos, razón por la cuál no se constata la Admisión de los hechos delatada. Así se decide.
En relación a que había operado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, debe señalar esta Juzgadora que la mencionada norma está referida al lapso para el reclamo de las acciones provenientes de la relación de trabajo desde la terminación de la prestación de servicios y no para el cumplimiento de los lapsos por parte de la Administración en el ejercicio de la potestad sancionatoria, los cuales están establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la LOPCYMAT y que como ya se estableció en acápites anteriores el retraso en el cumplimiento de los lapsos genera responsabilidad en el funcionario publico que tiene la función de dictar el acto administrativo, razón por la cual no se constata la prescripción alegada. Así se decide.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por no haberse ejecutado las inspecciones por funcionarios del instituto o en todo caso debieron efectuar la reinspección que da lugar a la propuesta de sanción, al respecto es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia patria en numerosas decisiones entre las cuales la de la Sala Político Administrativas de fecha: 01-10-2010 Caso: MMC AUTOMOTRIZ C. A Vs .MINISTRA DEL PODER POLAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la cuál se estableció:
“En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada en el marco de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente de autos, precisó sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa).”

Así mismo la Corte 1ª de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha: 22-06-2011, Caso MARIA TERESA DIAZ MARIN Vs. DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, sostuvo:
“…siendo que la indefensión se consolida cuando las oportunidades de defensa y acceso a la justicia se ven mermadas por el órgano emisor del acto administrativo, se hace forzoso para esta Corte desechar el vicio alegado pues fue la recurrente la que no utilizó de manera diligente los medios de defensa que tenía a su alcance para la protección de sus derechos.
Dentro de este contexto, la indefensión se verifica atendiendo a la manera o el sujeto que ha producido el resultado lesivo. Así, la existencia de una lesión o disminución de las posibilidades de defensa del recurrente no es suficiente, sino que la indefensión se produce, cuando tal disminución o privación de las posibilidades de defensa, proviene de una actuación u omisión del órgano de que se trate cuando en ello no haya incidido la conducta de la propia parte que la alega:
En ese entendido se ha declarado expresamente que no constituyen indefensión las limitaciones a la defensa proveniente de actuaciones de particulares y especialmente de los abogados o procuradores del recurrente, cuyas acciones u omisiones no pueden dar lugar al menoscabo de la defensa de sus representados sin perjuicio de las responsabilidades profesionales que se les puedan exigir.


De esta manera, el vicio de indefensión solamente existe cuando por un acto imputable al órgano al cual se dirigen las particiones, se priva o limita indebidamente al sujeto interesado el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.(Carocca Pérez, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editor J.M Bosch. Barcelona 1998)”
Compartiendo el criterio expuesto en dicha decisión, constata esta Alzada que la accionante en nulidad fue debidamente notificada de las actas de inspección y reinspección, como se constata a los folios 11 y 15 del Cuaderno separado de Recaudos del Expediente Administrativo, de la apertura del procedimiento sancionatorio, tal como se evidencia al folio 24 del Cuaderno separado de Recaudos del Expediente Administrativo, compareció a realizar descargos tal como se evidencia de los folios 25 al 29 del Cuaderno separado de Recaudos del Expediente Administrativo, al folio 60 se evidencia la presentación de formulación de alegatos, con lo cuál ha tenido en todo momento la oportunidad de acceder a las actas, y ejercer los recursos que validamente le otorga la ley, por tanto no constata esta Alzada ninguna violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En relación al Vicio de Silencio de Pruebas: Alegó la accionante en nulidad que el Juzgador Administrativo, no valoró el escrito de descargos en cuanto a los argumentos presentados, ni tomados en cuenta en la consideraciones que el Director hiciera en la Providencia recurrida, toda vez que su representada argumentó que la primera visita de Inspección fue ejecutada en la sede principal de la empresa, y el acto de reinspección fue ejecutado en una sucursal (ferretería) y al momento de la visita los documentos probatorios requeridos no se encontraban en la oficina, tal situación fue expuesta al funcionario y plasmada en el escrito de descargos no valorados por la dirección, donde además señalaron el cumplimiento de los requerimientos solicitados y el objeto de los medios probatorios, que no fueron valorados, incurriendo la administración en silencio de pruebas.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente: “…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).” (remarcado del Tribunal.)
Con fundamento a la decisión anteriormente mencionada, se observa es en sede judicial, donde el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, reiterándose que en sede administrativa no se requiere la misma rigurosidad sino que “los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración.”
De la revisión exhaustiva a las actas procesales, se evidencia al folio 26 de la Pieza N° 1, del Cuaderno de Recaudos del Expediente Administrativo que en el Escrito de Alegatos presentado por la hoy accionante en nulidad, ante el organismo administrativo, señaló: “Pero es el caso Ciudadana Directora, que la Empresa que represento tiene una Sucursal, la cuál está ubicada a pocos metros, en Calle 5 entre Avenidas Bolívar y 9 N° 7-36. Edificio Don Vito. Local 1. Valera. Estado Trujillo, y al momento de practicarse la Inspección se efectúo en la sede principal y la reinspección en la Sucursal, por lo que le manifesté que las carpetas estaban en la otra oficina y el Funcionario actuante no me dio chance para presentarlas y demostrarle que ya había cumplido con los puntos que hoy día son objeto de sanción por parte de la Dirección Estadal que usted representa. En virtud de lo expuesto, cabe señalar que la reinspección no se hizo en base a la Inspección de fecha 11-09-08, por lo que se coloca a la Empresa en Estado de Indefensión, ya que al reinspeccionar lo hicieron en la ferretería y no en la Sede principal de la Empresa Inversota Spina C. A donde se encuentran las oficinas Administrativas””
Del examen del acto Administrativo no se evidencia que haya pronunciamiento alguno sobre el alegato presentado por la accionante, aun cuando no se trata de prueba alguna, y de la revisión realizada por esta Juzgadora a las actas procesales se evidencia al folio 6 de la Pieza N° 1 del cuaderno de Recaudos, el acta de Visita de Inspección levantada por el funcionario actuante Lic. Edgar Vielma en fecha 11/09/2008 en la empresa INVERSORA SPINA C.A ubicada en Av. 9 entre Calles 4 y 5 Local 4-58, Sector el Bolo, Valera , la cuál fue suscrita por el representante de la Empresa inspeccionada como se evidencia al folio 11 y en el folio 13 cursa el Acta de Reinspección suscrita por la Funcionaria Brenda Arteaga, en fecha 20-11-2008 en la empresa INVERSORA SPINA C.A ubicada en Av. 9 entre Calles 4 y 5, la cuál fue suscrita por el representante de la Empresa inspeccionada como se evidencia al folio 15, de manera que no constata la veracidad de lo alegado por la accionante, puesto que no hubo un silencio de pruebas, el juzgador administrativo no se pronunció sobre un alegato, pero que el mismo en nada influye sobre la validez del acto administrativo, además de no constar en actas que se haya realizado la reinspección en otro lugar., en consecuencia el Juzgador administrativo analizó las pruebas, las valoró y algunas no le otorgó valor probatorio a las pruebas presentadas, concluyendo esta Juzgadora que la providencia administrativa Nº PA-US-LTY/019-2012 de fecha 30 de Enero de 2012, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas Así se decide

En cuanto al Vicio de Falso supuesto e Incongruencia: La parte accionante denunció que el DIRESAT incurrió en Vicio de Falso Supuesto e Incongruencia, ya que el director y Juzgador valora las pruebas y su vez las desestima por arduos e ilógicos razonamientos, reconoce y deja constancia del cumplimiento de los requerimientos y mas sin embargo no le da valor probatorio desestimando todo y cada uno de los medios de prueba esgrimidos.
Debe esta Juzgadora señalar que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración Pública fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, de esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron; por su parte, el falso supuesto de derecho ocurre cuando los hechos en los cuales la Administración fundamenta su actuación efectivamente ocurrieron y son reales, más sin embargo al momento de calificarlos los encuadran dentro de una norma que no se corresponde o que es inexistente.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia) expresó lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente: “A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad. Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador. Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”. De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).
En el presente caso delata la accionante, que el órgano administrativo valora las pruebas y su vez las desestima por arduos e ilógicos razonamientos; de las actas procesales se evidencia al folio
68 y 69 de la pieza N° 3 del Cuaderno de Recaudos que el Juzgador administrativo en relación a las pruebas presentadas de los Exámenes Médicos realizados a los Trabajadores de la accionante, establece:
“ Procede quien aquí decide a indicar que los argumentos esgrimidos por la parte accionada referidos a los puntos controvertidos correspondientes a los hechos sancionables, no prueba los puntos controvertidos y discutidos en el presente procedimiento sancionatorio referidos que el empleador realizara los exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional y periódico de los trabajadores; pues los consignados en el caso de marras no contienen en cuánto a los exámenes realizados las fechas correspondientes al ingreso, egreso, vacaciones entre otros, razón por la cuál este Órgano sancionador le otorga valor probatorio a la referida documental por cuanto siendo un documento privado, la misma no fue debidamente evacuada por en la oportunidad procesal, conforme a lo prevée el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante es oportuno indicar que a pesar del valor probatorio que tiene dicha documental, la misma no prueba los puntos controvertidos discutidos en el presente procedimiento sancionatorio.”
Todo lo cuál conlleva a esta Juzgadora advertir que de los folios 68 al 77 constan el Examen Médico Anual de Cinco (5) Trabajadores, en el cuál se indica tiempo de servicio en la Empresa, la fecha de la realización del examen, y está suscrito por el Trabajador así como por el Médico Dr. JOSE ALBERTO CATALAN Z. inscrito en el INPSASEL, tal como se evidencia al folio 123 de la Pieza N° 1, de los folios 78 al 101 de la mencionada Pieza constan los Exámenes Pre-vacacional y Post-vacacional de Seis (6) Trabajadores, indicando la fecha de realización, suscrito por el Trabajador así como por el Médico Dr. JOSE ALBERTO CATALAN Z. inscrito en el INPSASEL, y de los folios 102 al 122 de la misma pieza constan los Exámenes Pre Empleo de Nueve (9) trabajadores y dos(2) post empleo, indicando igualmente la fecha de realización suscrito por el Trabajador así como por el Médico Dr. JOSE ALBERTO CATALAN Z. inscrito en el INPSASEL, por lo que para quien aquí decide se trata de documentos públicos de carácter administrativo, por cuánto lo expide un funcionario en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil,de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, donde se definió el documento Público Administrativo de la siguiente manera:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.”
Razón por la cuál evidencia esta Juzgadora el Vicio de Falso Supuesto en que incurre el Juzgador Administrativo al establecer que a pesar de que se trata de un documento privado y que se le otorga valor probatorio, alegando también el secreto de los mismos por la garantía de la confidencialidad, y que no prueba los puntos controvertidos discutidos en el procedimiento


sancionatorio, siendo que precisamente el Primero de los Particulares de la Propuesta de Sanción era la constatación de que la Empresa No le ha realizado a los trabajadores los Exámenes Médicos Ocupacionales de manera Periódica (Pre y Post Empleo, vacacionales) y que además la garantía de confidencialidad tiene sus excepciones cuando sean requeridas por orden judicial o por Funcionarios del INPSASEL o del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.
Así mismo al folio 71 de la Pieza N° 3 del Cuaderno de Recaudos se evidencia que en relación a la pruebas de la entrega de los equipos de protección personal, el juzgador administrativo estableció: “Se indican en fechas posteriores a la verificación de los ordenamientos emitidos por la funcionaria actuante, en atención a ello el presente Despacho considera necesario señalar que en el análisis de la referida instrumental, se puede evidenciar que la representación del Empleador no realizó la dotación de equipo de protección personal atendiendo a las actividades desempeñadas por los trabajadores. Ahora bien este Despacho le otorga valor probatorio como documento privado que siendo copia fotostática la misma no fue debidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal, conforme a lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el presente Despacho considera necesario señalar que si bien es cierto las presentes instrumentales tienen valor probatorio, la misma no prueba que la parte empleadora diera cumplimiento en dotar a los trabajadores de equipos de protección personal adecuados a las condiciones presentes en sus puestos de trabajo y a las labores desempeñadas por ellos en consecuencia se confirma lo constatado por la funcionaria, en la actuación de verificación de ordenamientos.”
De las actas procesales se evidencia a los folios 153, 154, 155, , 161, 162, 163, 164 ,174,175 que las documentales presentadas evidencian la entrega de Asignación de Equipos de Protección Personal en el año 2008, a varios de los Trabajadores de la acciónate, indicando la descripción y cantidad de equipos de protección recibidos a si como el cargo desempeñado por la persona, y a los folios 156, 157, 158, 159, 160, 165, 166, 167, 168, 169, 170,171,172,173, 176177, y 178 de la Pieza N° 2 del Cuaderno de Recaudos, se constata la entrega de equipos de Protección en diferentes fechas del año 2009, razón por la cuál se verifica el falso Supuesto realizado por el Juzgador Administrativo en razón de argumentar que dichos documentos no prueban que la parte empleadora diera cumplimiento en dotar a los trabajadores de equipos de protección personal, en fuerza de lo cuál es forzoso establecer que efectivamente se constata el Vicio de Falso Supuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que al prosperar una de las denuncias formuladas para atacar la validez del acto administrativo, no resulta necesario el análisis de las restantes denuncias.
En otras palabras, al constatarse un vicio susceptible de anular el acto administrativo de que se trate, resulta inoficioso hacer pronunciamiento de cualquier otro vicio denunciado; sin que ello constituya violación al principio de incongruencia; en consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas y verificado como han sido que se encuentran dentro del acto administrativo recurrido los Vicios de Falso Supuesto, forzosamente esta Juzgadora declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la parte accionante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la Ciudad de Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Empresa Sociedad Mercantil INVERSORA SPINA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° 130, tomo 3 de fecha 14 de febrero de 1995, representada judicialmente por su apoderada judicial Abogada, MILAGROS PADILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 63.773 contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. PA-US-L-TY/019-2012 de fecha 30/01/2012, dictado por el Ciudadano: T.S.U. JOSE GREGORIO GIL OLMOS, en su carácter de DIRECTOR DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, TRUJILLO Y YARACUY, y contenida en el expediente No. US-LTY/007-2010 llevado por la DIRESAT.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PA-US-L-TYI019-2012 de fecha: 30/01/2012, dictada por el Ciudadano T.S.U. JOSE GREGORIO GIL OLMOS, en su carácter de DIRECTOR ESTADAL DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, TRUJILLO Y YARACUY, y que se encuentra en el expediente administrativo No. US-LTY/007-2010, llevado por la DIRESAT.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo. Notifíquese mediante oficio a la Procuradora General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. AURA VILLARREAL LA SECRETARIA,

Abg. EGLEIDA RUIZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg.EGLEIDA RUIZ