REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TC11-X-2013-000016
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000062
PARTE SOLICITANTE DEL AMPARO CAUTELAR: EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑIA ANONIMA (EDIMA)., Sociedad Mercantil, inscrita en el registro mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de Julio de 1984, anotado bajo el N° 302, tomo VIII, Folio 55, con ultima acta de asamblea inscrita en el Registro mercantil de Valera, estado Trujillo, en fecha 13 de Julio de 2011, bajo el N° 21, Tomo 20-A RMPET.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MILAGROS PADILLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 63.773.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORABLES.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUSBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo.

Compareció por ante esta Jurisdicción Laboral, la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑIA ANONIMA (EDIMA), parte recurrente en el juicio principal que tiene incoado por Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra de la Providencia Administrativa No. 037/13 de fecha 01 de Febrero de 2013, emanada del DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORABLES, mediante el cual se declaró a la ciudadano: JAIDI EUSTORGIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.783.412, una Discapacidad Parcial y Permanente con ocasión del Trabajo por Enfermedad Ocupacional y solicitó junto con la nulidad del referido acto administrativo, se acuerde Amparo cautelar de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
La parte recurrente se fundamentó en los siguientes términos: “ Ciudadana Juez, la presente SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUSBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la certificación N° 037/13, emanada en el expediente N° TRU-41-IE-09-0038, dictada en fecha 01 de febrero del año 2013, por Médico DIRESAT Lara Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, mediante la cual certificó que el extrabajador JAIDI EUSTORGIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.783.412, por su profusión discal que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE según los Artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT, notificada a mi EDIMACA en fecha 07/08/2013, obedece a mi representada, sin haber sido notificada del acto administrativo del cual se recurre, fue Demandada laboralmente en fecha 02/07/2013 por INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PARA EL TRABAJO HABITUAL Y DAÑO MORAL, demanda que cursa por ante este Circuito Laboral Asunto signado bajo la nomenclatura N° TP11-L-2013-000154, cuya notificación anexo marcada con la letra “G”, lo cual constituye una franca violación al debido proceso y mi derecho a la defensa, vicio de nulidad al ni siquiera haber sido notificada del acto administrativo mediante el cual temerariamente es demandada mi representada, cuya solicitud fundamento en los mismos argumentos y alegatos de defensa esgrimidos en los capítulos anteriores”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil y que son aplicados por analogía a instancia del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo ha asentado las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, entre las cuáles las de fecha 19 de Junio de 2007 y 21 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Eva Vasquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas vs. Comisión Nacional de Valores y Federal fondo de Mercado Monetario. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
En el caso de autos, se alegan violaciones a derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, sin proporcionar al Tribunal fundamentos que sustenten la protección cautelar solicitada de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para su procedencia, como son el fumus boni iuris, y el periculum in mora, ni tampoco los indica, observando esta Juzgadora la contradicción en los alegatos de la accionante cuando establece que EDIMACA fue notificada en fecha 02-07-2013 y posteriormente alega que ni siquiera fue notificada del acto administrativo. En consecuencia este Juzgado Superior declara Sin Lugar el Amparo cautelar solicitada y por ende la suspensión de efectos del acto administrativo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR La solicitud de medida de Amparo Cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑIA ANONIMA (EDIMA,) Abogada en ejercicio: MILAGROS PADILLA, plenamente identificada en actas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO. Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ