REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TH12-X-2013-000040
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-S-2013-000002.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO LOZADA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN RONDÓN.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO CANDELARIA POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA BENÍTEZ.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


SÍNTESIS PROCESAL

En fecha: 23/10/2013 se recibió inhibición planteada por la Abogada: THANIA OCQUE, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el N° TP11-S-2013-000002 (Cuaderno Separado de Inhibición N° TH12-X-2013-000040) en la que interviene como parte demandante: JOSE RODRIGO LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Número: 3.738.849, asistido por el profesional del derecho y Procurador de Trabajadores Abogado: RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO; este Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara competente para conocer y como quiera que se evidencia de las actas procesales que la Jueza Inhibida ordenó se agregara al Cuaderno Separado de Inhibición copia certificada del escrito Libelar del asunto Principal, y no se encuentra agregado, este Tribunal en aras de la celeridad se ordena agregar copia simple del libelo contenido en el Asunto Principal TP11-S-2013-000002 y agregar copia de la Sentencia emanada en el asunto TP11-S-2013-000005, de conformidad con el principio de Notoriedad Judicial por el cuál este Tribunal tiene conocimiento que dichos asuntos cursan ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia pasa a decidir la inhibición planteada dentro del lapso establecido en el Artículo 37 de la referida Ley.
La Jueza basa el fundamento de hecho de la inhibición, en los siguientes términos: “previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que contiene solicitud que por cobro de diversos beneficios laborales incoara el ciudadano JOSÉ RODRIGO LOZADA, titular de la cédula de identidad No. 3.738.849, asistido por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores. Ahora bien, como quiera que en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-O-2011-000005, este Tribunal, en fecha 22 de julio de 2011, publicó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de amparo constitucional, en la que hubo pronunciamiento sobre los salarios caídos, siendo éstos una de las pretensiones de fondo que se persigue con la presente solicitud de cobro de beneficios laborales, lo cual puede verificarse en las actas procesales cursantes a los folios 47 y 48 donde el trabajador promueve como prueba el expediente TP11-O-2011-000005, que contiene la referida acción de amparo; pudiendo verificarse dicha información igualmente en el Sistema Juris. Así las cosas, se observa que con tal
pronunciamiento de fondo en el asunto TP11-O-2011-000005, la suscrita Jueza de Juicio emitió opinión sobre algunos aspectos de fondo coincidentes con los de la presente causa, lo que la hace incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a que el inhibido haya manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el inhibido sea el Juez o Jueza; tal y como ocurre en el caso de autos en el que, la suscrita Jueza de Juicio manifestó su opinión con la publicación de la sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional y sobre los salarios caídos…”
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, observa: Señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31 que:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

Asimismo, señala el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…..”
Observa este Tribunal que la Jueza inhibida en su exposición señala que existe un asunto bajo la nomenclatura TP11-O-2011-000005, en la cuál es parte accionante el Ciudadano: JOSE RODRIGO LOZADA y la parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, Motivo: Amparo Constitucional, en la cuál la Jueza Inhibida dictó sentencia de fondo en fecha: 22-07-2011 declarando CON LUGAR el Amparo Constitucional solicitado.
Ahora bien, aún cuando la Jueza no acompañó copias de tales actuaciones, por el Principio de Notoriedad Judicial se evidencia ante el Sistema Iuris 2000 que contiene la data de todas las actuaciones en los Asuntos cursantes ante este Circuito Judicial Laboral, que existe el Asunto TP11-O-2011-000005, con las mismas partes que en el Asunto TP11-S-2013-000002, y en el primero de los Asuntos indicados se acordó el pago de Salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva incorporación, y en el segundo de los Asuntos se evidencia que reclama Salarios caídos, Bono vacacional y aguinaldos correspondientes para el periodo 2008-2012, todo lo cuál hace comprobar a esta Juzgadora que la Jueza Primera de Juicio del Trabajo ya emitió opinión de fondo sobre los salarios caídos reclamados.
A criterio de esta operadora de justicia, en virtud del conocimiento de la causa TP11-O-2011-000005, en Primera Instancia por la ciudadana Jueza Inhibida, se encuentra afectada la imparcialidad de la Jueza, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente proceso y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrador de justicia. La Jueza inhibida realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados por las partes, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que fueron presentados en juicio, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución, y en ese sentido se hace necesario mencionar la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia: “… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Todo lo anteriormente se enmarca dentro de la causal de inhibición planteada en el presente asunto, debiendo dar fiel cumplimiento a lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante a cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”(Fin de la cita).
Por cuanto, es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a cuál Obra sólo contra el Asunto identificado con el Alfanumérico TP11-S-2013-000002, de conformidad con lo dispuesto en Articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA THANIA OCQUE, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31, NUMERAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, EN VIRTUD DE DARLE CONFIANZA Y SEGURIDAD A LAS PARTES INTERVINIENTES. Remítase con oficio copia certificada de las presentes actuaciones con sus resultas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y las originales a la URDD para su redistribución al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral; asimismo, déjese copia certificada de las mismas por Secretaría para su Archivo. Regístrese, publíquese y cópiese. Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) remitiendo las resultas del presente asunto en copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, el día de hoy Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil Trece (2.013). Años 203° de la Federación y 154° de la Independencia
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. AURA ESTELA VILLAREAL
LA SECRETARIA,

ABG.EGLEIDA RUIZ