REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
 
Trujillo, veintidós de octubre de dos mil trece
 
203º y 154º
 
 
 
ASUNTO: TP11-L-2013-000221
 
PARTE ACTORA: ELADIO HERNÁNDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.906.805, con domicilio procesal en la AVENIDA 12, ENTRE CALLES 13 Y 14, N° 13-15, VALERA ESTADO TRUJILLO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.060.
 
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A., (FAVIANCA), filial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. y VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO) solidariamente responsables 
 
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
 
 
 En fecha once  (11) de octubre de Dos Mil trece (2013), fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) libelo de demanda interpuesto por  la procuradora de Trabajadores Abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.060, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ELADIO HERNÁNDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.906.805, con domicilio procesal ubicado en la AVENIDA 12, ENTRE CALLES 13 Y 14, N° 13-15, VALERA ESTADO TRUJILLO, contra la FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A., (FAVIANCA), filial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. y VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO) solidariamente responsables, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, siendo recibida por este Tribunal en la citada fecha. Ahora bien en fecha 15 del citado mes y año de la revisión del mismo, este Juzgador observó que el libelo de  la demanda no cumplía  con  el requisito establecido en el Artículo 123 en el Numeral 4° y en su único aparte en sus numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 4: ”Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”:  Debe aclarar a que órgano del estado (Procurador) se debe notificar toda vez que es hecho notorio que al ser  expropiada por el estado venezolano quien interviene es el Procurador General de la República y no el Procurador General  del Estado Trujillo. Único aparte articulo 123  en sus numerales 2, 3 y 4 ejusdem: “Cuando se trate de una demanda concerniente a los accidentes de trabajo o enfermedad profesional, además de lo indicado anteriormente debe contener los siguientes datos: Numeral 2: “El tratamiento medico o clínica que recibe”. Debe la parte actora señalar el tratamiento medico que recibe. Numeral 3: “El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento”. Debe la parte actora indicar en que centro asistencial recibe o recibió el tratamiento médico. Numeral 4: “Naturaleza y consecuencias probables de la lesión”. Se libró el correspondiente  cartel de notificación a la parte actora, siendo consignado debidamente practicado en fecha 17 de octubre de 2013 y consignada la resultas de notificación el día 18 del presente mes y  año, y en esa misma fecha la Secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral deja constancia de la actuación del Alguacil. En el día 18 de octubre del presente mes el abogado RONNY VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 191.253, co-apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de subsanación a la demanda, donde el Tribunal una vez verificado el estudio  de dicho escrito, constató que la parte demandada no subsanó el libelo de la demanda, específicamente referido al  Numeral 2: “El tratamiento medico o clínica que recibe”. Debe la parte actora señalar el tratamiento medico que recibe, donde la parte actora manifiesta que “actualmente no asiste a ningún centro asistencial”  (subrayado y negrillas del Tribunal). Ahora bien, Una vez verificado que la parte demandante no subsanó el libelo de demanda en el lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE  LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA. En tal sentido podrá la parte accionante ejercer el recurso de apelación establecido en el precitado artículo o en su defecto intentar la demanda al día hábil siguiente de haberse producido la presente decisión. Publíquese y Publíquese.
 
EL JUEZ,
 
 
 
Abg. Nelson Bravo Materano                                        
 
                                                                                                       LA SECRETARIA,
 
             
 
 
                                                                                        Abg.Luz salome Matheus
 
 
 
En la misma fecha y en horas de despacho se publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
 
                
 
                                                                         
 
LA SECRETARIA,
 
             
 
 
                                                                                                                                                                                                                   Abg.Luz salome Matheus
 
 
 
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