REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO TP11-L-2013-000208
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE BRICEÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.897.971.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS EDUARDO JOSE RAMIREZ MANZANILLA y RICHARD JOSE BRICEÑO, INSCRITOS EN EL I.P.S.A., BAJO LOS NROS. 102.026 y 137.719 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 26 de septiembre de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, por presentado libelo de la demanda por los abogados JEAN PAUL VALLADARES VARGAS y EDUARDO JOSE RAMIREZ MANZANILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 102.026 y 137.719, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V V-11.897.971, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, donde expone:
“ (…) Que su representado comenzó a prestar servicios como agente de Policía perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, devengando un ultimo sueldo de CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.067,37), los cuales eran satisfechos regularmente por el patrono, el día 30 de julio de 2012, presentó su renuncia (...).
(Omissis). Durante el lapso que duró la relación laboral nuestro representado se hizo acreedor de los beneficios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, a los trabajadores, así la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el presente caso el patrono debe cancelar, el monto correspondiente a: vacaciones no disfrutadas, (...)”
El caso de autos, es una demanda intentada por el ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO, ya identificado, contra la Gobernación del estado Trujillo, con motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, siendo que, de la revisión del libelo, se desprende que la parte actora alega haberse desempeñado como agente de Policía perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, supuesto hace imperioso revisar el contenido del artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir la presente causa, toda vez que la competencia por la materia y por el valor de la demanda, se informan, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina patria, por reglas de estricto orden público, por ende la incompetencia que se derive por tales presupuestos, se declarará de oficio en cualquier estado y grado del proceso, por lo que en abono a lo anterior es pertinente señalar las normativas que de seguidas se exponen:
Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (...)”.
En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en los artículos 5 y 6 lo siguiente:
Artículo 5: “Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley los miembros de los cuerpos armados, por las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios (...)
Artículo 6 “Los funcionarios públicos y las funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función publica en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; ; y por los beneficios acordados en la ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
(Omissis)” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, analizadas las normas citadas y vistos los alegatos del actor, al adminicularse con las instrumentales traídas a los autos, puede evidenciarse que estamos ante un funcionario que presta servicios para la administración pública estadal, por lo que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer del presente asunto, toda vez que el propio accionante señala que prestó sus servicios para la Policía del estado Trujillo, terminando su relación de trabajo para con esta Institución, por renuncia, circunstancia esta que lo subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, al ser un funcionario policial adscrito a la Policía del estado Trujillo, su reclamación corresponde conocerla a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Al respecto establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Igualmente, vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; así como el de la Sala Político Administrativa que en fecha 01 de noviembre del año 2006, ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:
“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”
Por lo anteriormente expuesto, esta sede judicial considera que los Tribunales del Trabajo, por ende éste Tribunal, carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa, por tratarse de una relación de empleo público, específicamente de un funcionario que estuvo al servicio de la Policía del estado Portuguesa, por consiguiente, debe declinarse la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
En virtud de las consideraciones expuestas, y verificado que en el libelo contiene la declaración expresa del demandante de autos el carácter de funcionario al servicio de la Policía del estado Trujillo, en consecuencia, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley sustantiva laboral, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, por lo tanto al señalar el actor haberse desempeñado como funcionario policial de la Policía del Estado Trujillo, no tratándose de un obrero, ni de un contratado, surge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el Juez Natural, en quien se declina la competencia.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la causa seguida por los apoderados judiciales del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V V-11.897.971, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso correspondiente. Dictada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, siendo las 3:20 p.m., a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos Mil Trece 2013. Años 203°° y 154° Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ,
ABG. Nelson Bravo Materano
LA SECRETARIA,
Abg. Salome Matheus
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
Abg. Salome Matheus
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