REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º



ASUNTO: TP11-L-2013-000218
PARTE ACTORA: MARCOS MATERANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N- 10.311.009, mayor de edad, con domicilio procesal en la AVENIDA 12, ENTRE CALLES 13 Y 14, Nº 13-15, VALERA ESTADO TRUJILLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.060.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A., (FAVIANCA), filial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. y VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO) solidariamente responsables
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En fecha once (10) de octubre de Dos Mil trece (2013), fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) libelo de demanda interpuesto por la procuradora de Trabajadores Abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.060, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: MARCOS MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.311.009, con domicilio procesal en la AVENIDA 12, ENTRE CALLES 13 Y 14, Nº 13-15, VALERA ESTADO TRUJILLO, contra la FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A., (FAVIANCA), filial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. y VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO) solidariamente responsables, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, siendo recibida por este Tribunal en la citada fecha. Ahora bien en fecha 14 del citado mes y año de la revisión del mismo, esta Juzgadora observó que el libelo de la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 en el Numeral 4° en su único aparte en sus numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos. Numeral 4:” Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”: 1) Aclarar en la narrativa la condición u objeto por los cuales trae al proceso a Fabrica de Vidrios Los Andes C.A. filial e Owens Illinois de Venezuela por cuanto señala que fue expropiada por el estado y que hoy es Venezolana del Vidrio C.A. (VENVIDRIO) aclarar el punto porque tiende a ser ambiguo y a confundir a quien se demanda, y si todavía esta operativa la empresa Fabrica de Vidrios Los Andes C.A. filial e Owens Illinois de Venezuela; 2) Asimismo aclarar a que órgano del estado (Procurador) se debe notificar toda vez que es hecho notorio que al ser expropiada por el estado venezolano quien interviene es el Procurador General de la República y no el Procurador General del Estado Trujillo. Ahora bien, por tratarse de demanda concerniente a enfermedad profesional, deberá contener los numerales 1, 2, 3,4: Numeral 1: “Naturaleza del accidente o enfermedad”: En virtud de que no señala la naturaleza de la enfermedad, se limita a señalar según informe emanado de la DIRESAT LARA, Trujillo y Yaracuy sin describirla por lo que deberá describirlo. Numeral 2:” El tratamiento clínico que recibe”: En virtud de que no señala el tratamiento medico clínico que recibe. Numeral 3:” El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico”: En virtud que no señala este requisito, qué medico lo trata o trato, qué tratamiento recibe o recibió, por lo cual debe reseñarlo. Numeral 4: Naturaleza y consecuencias probables de la lesión: Se libró el correspondiente cartel de notificación a la parte actora, siendo consignado debidamente practicado en fecha 14 de octubre de 2013 y consignada la resultas de notificación el día 18 del presente mes y año, y en esa misma fecha la secretaria adscrito a esta Coordinación Laboral deja constancia de la actuación del Alguacil. En el día 18 de octubre del presente mes el abogado RONNY VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 191.253, co-apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de subsanación a la demanda, donde el Tribunal una vez verificado el estudio de dicho escrito, “En virtud de que no señala el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico deberá señalarlas. Debe la parte actora señalar el “centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico” una vez verificado el estudio de dicho escrito, constató que la parte demandada no subsanó el libelo de la demanda, específicamente referido al Numeral 3: El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico”: En virtud que no señala este requisito, qué medico lo trata o trato, qué tratamiento recibe o recibió, por lo cual debe reseñarlo; siendo este un requisito indispensable para la admisión del libelo de la demanda, razón por la cual esta juzgadora una vez verificado que no fue subsanado el libelo de la demanda en este numeral en el lapso legal; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA. En tal sentido podrá la parte accionante ejercer el recurso de apelación establecido en el precitado artículo o en su defecto intentar la demanda al día hábil siguiente de haberse producido la presente decisión. Publíquese y Publíquese.
La Jueza


Abg. Oneida Teran
LA SECRETARIA


Abg. Sulghey Torrealba


En la misma fecha y en horas de despacho se publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA,


Abg. SULGHEY TORREALBA