REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: TP11-O-2013-000021
QUERELLANTE: ATILIO JOSÉ BERMÚDEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.616.299, domiciliado en el sector La Ranchería a una cuadra de la Escuela de Chejende Parroquia Candelaria, Municipio Candelaria, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, actuando como Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo.
QUERELLADA: MUNICIPIO CANDELARIA POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana CARMEN BENÍTEZ, en su condición de Alcaldesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA QUERELLADA: Abogado GREGORIO LEAL CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.412, en su condición del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


La presente acción de amparo constitucional es incoada, en fecha 17 de julio de 2012, por el ciudadano ATILIO JOSÉ BERMÚDEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.616.299, domiciliado en el sector La Ranchería a una cuadra de la Escuela de Chejende Parroquia Candelaria, Municipio Candelaria, estado Trujillo, mediante su representación judicial constituida por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana Alcaldesa CARMEN BENÍTEZ.

En fecha 18 de julio de 2013, se le dio entrada en este Tribunal de Juicio y en fecha 22 de julio de 2013, fue debidamente admitida conforme al procedimiento regulado en sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 7 de octubre de 2012.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, compareció tanto el accionante, ciudadano ATILIO JOSÉ BERMÚDEZ DURAN, debidamente acompañado por su apoderado judicial Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, como la parte accionada MUNICIPIO CANDELARIA POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, Abogado GREGORIO LEAL CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.412. Concedido el derecho de palabra al Abogado del querellante manifestó que en conversaciones con el Síndico Procurador Municipal le manifestó la voluntad del patrono de dar cumplimiento a la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, acatando el reenganche y pago de los salarios caídos. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Síndico Procurador Municipal, quien confirmó tal disposición manifestando que acatarían el reenganche a partir del día 8 de octubre de 2013 y que se le cancelarán a la parte actora los salarios caídos en el tercer trimestre del año 2014.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Durante la celebración de la audiencia constitucional, fue oída igualmente la opinión del Ministerio Público, mediante su representación construida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado ROBERTO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el No. 123.905, quien manifestó que revisadas las actas procesales y con vista a los criterios jurisprudenciales, se evidencia que efectivamente existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; que con el cumplimiento del reenganche ordenado se le garantizan los derechos constitucionales al trabajador por lo que manifiesta estar de acuerdo con la manifestación de ambas partes; manifestando su conformidad con el acatamiento de la providencia administrativa anunciado por las partes en dicho acto y solicitando que sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional.

Concluida la exposición de la accionante y de la representación del Ministerio Público, intervino la Jueza de Juicio quien pronunció de forma inmediata el fallo oral, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de amparo constitucional; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir se observa este Tribunal que, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)”

En el orden indicado, observa quien decide que, con el acatamiento de la orden de reenganche expresada por la representación judicial de la accionada durante la celebración de la audiencia de juicio y manifestada igualmente en señal conformidad por la representación judicial del querellante, cesa la violación al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, siendo tal restitución al puesto de trabajo el objetivo perseguido por el presente procedimiento de amparo constitucional, puesto que el pago de los salario caídos –al tratarse de una pretensión de carácter pecuniario- escapa del objetivo perseguido por el procedimiento de amparo constitucional, referido a la restitución de la situación jurídico infringida, quedando constancia en autos del compromiso de la accionada de honrarlos para el tercer trimestre del año 2014. Así las cosas, tal acatamiento a la orden de reenganche configura la causal de inadmisibilidad sobrevenida prevista en el texto de la norma citada, referida a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales.

Ahora bien, tomando en consideración que tal cumplimiento voluntario por parte de la accionada se produce durante la audiencia de amparo constitucional, debe este Tribunal hacer referencia a la posibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de pronunciarse sobre la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en cualquier estado y grado del proceso y en tal sentido observa que en sentencia vinculante –por ser reiterada- de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2011, caso LUÍS ENRIQUE RAMOS GARCÍA, se estableció lo siguiente:

“De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, que sea inminente. Dicha actualidad se precisa a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, en la que señaló:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que han cesado sobrevenidamente las circunstancias en las cuales el demandante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, con lo cual, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.


En el orden indicado, de la norma parcialmente transcrita y del texto de las decisiones vinculantes citadas se colige que, habiendo cesado la violación o amenaza de violación –por parte de la accionada- de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por el querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ATILIO JOSÉ BERMÚDEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.616.299, contra el MUNICIPIO CANDELARIA POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana CARMEN ELENA BENÍTEZ, en su condición del Alcaldesa. SEGUNDO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal mediante oficio de la presente decisión, una vez conste en autos su texto íntegro, acompañándole copia certificada de la misma para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado, sellado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las 1:00 p.m. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA,


Abg. MERLI CASTELLANOS

En esta misma fecha, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. MERLI CASTELLANOS