REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TH12-X-2013-000038
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIA VENEZOLANA DE FIBRA DE VIDRIO, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal admite a sustanciación el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-000066, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE FIBRA DE VIDRIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el No. 346, tomo 7, en contra de la providencia administrativa No. 00303/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO; ordenándose la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de allí que, pase esta sentenciadora a pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión solicitada, en los términos y con base a las motivaciones de hecho y de derecho siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisados los términos en que se presenta la solicitud cautelar, se observa que, tal y como quedó expresado en el auto de admisión de la demanda principal de nulidad de la providencia administrativa No. 00303/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-00066; con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con ocasión de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo y visto que lo que se plantea con la solicitud de medida cautelar, es precisamente la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para resolver sobre las solicitudes cautelares presentadas.
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento con respecto al decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 00303/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, basada en lo previsto en la norma supletoria contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se observa que la demandante invoca como supuesto de hecho concreto, a los fines de acreditar el cumplimiento de la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, que la providencia sancionadora recurrida es producto de un procedimiento administrativo seguido por una autoridad incompetente o ilegítima, donde se le violentó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por falta de notificación, negándole la oportunidad y los medios de prueba para desvirtuar la presunción de veracidad de las pruebas aportadas por la Administración. Con respecto al periculum in mora, lo fundamentó no sólo en el hecho de que de prosperar su pretensión de nulidad tendría que incoar una nueva reclamación soportando los costos para el resarcimiento de la suma mal pagada, sino además en el hecho de que la multa impuesta de Bs. 177.752,61 es 177 veces superior al capital social de su representada de Bs. 1.000,00.
En el orden indicado, para decidir observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye al tribunal competente el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos …”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
Ahora bien, el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” Pág. 284, define el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (Subrayado y resaltado agregados por este Tribunal).
En tal sentido, las medidas cautelares se distinguen porque su otorgamiento responde a un juicio probabilístico que hace el juez y no de certeza absoluta, habida cuenta que, cuando el Juez dicta esta clase de medidas, el proceso en general aún está en curso y, en el caso subexamine, en particular, pendientes aún la celebración de sus actuaciones principales, tales como los debates contradictorio y probatorio, los informes y la sentencia. En este mismo orden tenemos que, en materia contencioso administrativa, los requisitos para el decreto de medidas cautelares son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, siendo que en el caso de marras se denuncia que en el procedimiento administrativo del cual emana la providencia administrativa sancionadora impugnada, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, no se notificó a la empresa demandante de autos, vulnerando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso; en segundo lugar, la presunción del periculum in mora, es decir, el riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio, ha quedado acreditada con la posibilidad de que la sanción de multa por la suma de Bs. 177.752,61, en caso de prosperar la presente demanda de nulidad sea de difícil reparación por la definitiva.
Asimismo debe el juez hacer un ejercicio de ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular. Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, iii) "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad, que son igualmente trascendentes. La homogeneidad supone que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, pues en tal caso la medida devendría de cautelar en ejecutiva, al convertirse en una ejecución anticipada de la sentencia de mérito; mientras que la instrumentalidad se refiere a que la medida esté destinada a asegurar el resultado del juicio principal; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Tal propósito se refleja en la afirmación del Maestro Devis Echandía, cuando al respecto señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso).
El autor Miguel Alejandro López Olvera, en su obra Las Medidas Cautelares en el Proceso Administrativo en Argentina, establece que éstas tienen su origen en la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva que, en el derecho venezolano, reviste rango constitucional, ex artículo 26; afirmación ésta que hace en los términos siguientes:
“Los instrumentos cautelares encuentran su razón de ser en la tutela judicial efectiva, ya que ésta difícilmente pueda concretarse sin medidas que aseguren el real cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso principal, o incluso eviten un dispendio jurisdiccional y eviten el proceso entero a través de la resolución anticipada en audiencia de juicio convocada por el juez. El principio de la tutela cautelar, derivación de la tutela judicial efectiva, se presenta como límite infranqueable a la ejecutividad administrativa, con lo cual [citando a Jaime Rodríguez-Arana] ‘las medidas cautelares ya no son medidas extraordinarias o excepcionales, sino que…se convierten en ‘instrumento de la tutela judicial ordinaria’, adquiriendo así una perspectiva constitucional que sitúa a las medidas cautelares en el denominado derecho administrativo constitucional’ (…)”
En el mismo sentido, el español Xaime Rodríguez-Arana Muñoz expone: “La tutela judicial, como dice el Tribunal Constitucional [español]en su sentencia 14/1992 ‘no es tal sin las medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución que recaiga en el proceso’. En efecto, las medidas cautelares, cuando se den los supuestos legales previstos para su adopción, paralizan la ejecutividad. Es más, en este fallo el Tribunal Constitucional es bien claro: la tutela judicial efectiva no existe sin las medidas cautelares. Probablemente por ello, no hace mucho tiempo se ha afirmado que en el marco de la tutela judicial efectiva se encuentra la denominada tutela judicial cautelar. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la tutela judicial cautelar. Sin medidas cautelares la tutela judicial efectiva en materia de ejecutividad de actos administrativos sería ilusoria, irreal, inexistente (…)” (RODRÍGUEZ-ARANA, M. Xaime. Derecho Administrativo Español. Tomo II. Edit. Netbiblo S.L. España (2009); p.65).
De todo lo anteriormente expuesto se colige que, para la procedencia de toda medida cautelar en el procedimiento de nulidad de providencias administrativas contenido en la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que la parte interesada compruebe los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, al tiempo que debe el operador de justicia entrar a analizar si la medida no es susceptible de causar un perjuicio a los intereses de la colectividad; requisitos éstos que pueden apreciarse en numerosos fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. sentencias Nº 712 del 14 de julio de 2010, 002526 de fecha 1º de noviembre de 2004, No. 820 del 22 de junio de 2011, entre otras, además de las decisiones que en igual sentido han emanado de las Corte 1° y 2° en lo Contencioso Administrativo Vid. sentencia 926 del 9 de junio de 2011 y 21 de febrero de 2011, caso Fondo del Mercado Monetario, entre otras, referida a la concurrencia de los referidos requisitos de procedencia).
En el caso subexamine, se observa que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, fue emitida con ocasión de un procedimiento sancionador, alegando la demandante que no fue notificada, negándosele la oportunidad y los medios de prueba a los fines de desvirtuar la presunción de veracidad de las pruebas aportadas por la Administración.
Así las cosas, observa quien decide que, con respecto a la presunción del buen derecho, preliminarmente ha sido suficientemente acreditada su existencia al verificarse en el cartel de notificación del procedimiento sancionador -y en el informe de fijación del mismo- la ausencia de identificación de la persona que lo recibió con el supuesto carácter de supervisor. Con respecto al periculum in damni está suficientemente acreditada considerando el peligro que supondría que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda llegara a ejecutarse, antes de que se produzca una sentencia definitivamente firme en el presente juicio de nulidad que, de resultar favorable a la pretensión de la demandante, causaría un perjuicio de difícil reparación a la demandante en nulidad, habida cuenta que la ejecución de dicha providencia administrativa supondría el pago de una elevada suma de dinero que asciende a la cantidad de Bs. 177.752,61; de allí que, en criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber: el fomus bonis iuris, o apariencia de buen derecho y el periculum in mora, así como el periculum in damni, cuya presunción grave está suficientemente acreditada, siendo evidente el daño que comportaría para la demandante que dicha providencia administrativa se ejecute en el procedimiento administrativo y posteriormente sea declarada su nulidad en el presente proceso; aunado al hecho de que la medida solicitada no afecta de manera alguna los intereses del colectivo, sino directamente la esfera particular del beneficiario de la providencia administrativa, de allí que estén llenos todos los extremos para considerar procedente la misma. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la exigencia de la última parte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a que en las causas de contenido patrimonial el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, disposición que tiene su equivalente en la norma supletoria constituida por el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre el “deber” de requerir caución al solicitante de la medida, esta sentenciadora observa que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de una providencia administrativa emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral donde se discute la procedencia de una sanción. No obstante, la naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discuten cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. En tal sentido, pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por la sanción de multa, que efectivamente ordena la providencia impugnada, sin embargo, se trata de un efecto patrimonial del acto administrativo impugnado y no de la sentencia que emane del juicio de nulidad del acto administrativo impugnado. En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible la garantía prevista en el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, habida cuenta que las sentencias que se producen en los procedimientos de nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pertenecen a la categoría de las mero declarativas, ergo no comportan fines patrimoniales, ni se condenan cantidades de dinero; en consecuencia, al no resultar aplicable en los procesos de nulidad de providencias administrativas, este Tribunal se abstiene de exigir a la parte solicitante de la medida la constitución de caución u otra garantía equivalente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo constituido por la providencia administrativa signada con el No. 00303/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, solicitada por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE FIBRA DE VIDRIO, C.A. SEGUNDO: Se suspenden los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el No. 00303/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012,, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, en el expediente administrativo No. 066-2011-06-00075, hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva en el asunto principal. TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo estado Trujillo, acompañándole copia certificada de la presente decisión, a los efectos del cumplimiento, de la medida cautelar aquí acordada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para la expedición de las copias certificadas ordenadas, se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación, siendo las 3:15 p.m.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Merli Castellanos
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Merli Castellanos
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