REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2013-000052.
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, presentada el 3 de septiembre de 2001, por el entonces representante legal de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 2.605.927, quien ocupara el cargo de Presidente y estuviera asistido por el Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.057; contra el acto administrativo constituido por providencia No. 48, de fecha 13 de marzo de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, la cual ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana OSIRIS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. 5.353.090.
Así las cosas, por auto de fecha 14 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le dio entrada al presente asunto, recibido por suerte de distribución, al tiempo que se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Una vez recibido el expediente por el referido Juzgado, por auto de fecha 4 de octubre de 2001 se le dio entrada, siendo declarada inadmisible la demanda en el mismo auto, por no acompañar los instrumentos fundamentales de la misma. Como consecuencia de dicha declaratoria, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2001, el para entonces apoderado judicial de la parte demandante, Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, se dio por notificado en nombre de su representada y apeló de la referida decisión, consignando con dicha diligencia los instrumentos fundamentales de la demanda (providencia administrativa impugnada), aduciendo que el Tribunal declinante obvió remitirlo al Tribunal de la causa; apelación ésta que ratificó mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2001, la cual fundamentó en que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda es contraria a la jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de junio de 2001, caso: C.E. Thompson en nulidad. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y remitido el expediente mediante oficio a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que le dio entrada por auto de fecha 15 de enero de 2002; designándose como ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Así las cosas, mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2002, los también apoderados judiciales de la parte demandante, Abogados NICOLÁS MAGO y PATRICIA MORENO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.985 y 80.376, respectivamente; fundamentaron su apelación y, en fecha 21 de febrero de 2002, sólo la última de los nombrados presentó escrito de promoción de pruebas donde promueve el mérito favorable de las actas procesales. Por auto de fecha 2 de abril de 2002, la referida Corte emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, indicando no tener materia sobre la cual pronunciarse y, por auto de fecha 8 de abril de 2002, se fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes; sin que ninguna de las partes presentara el escrito correspondiente. Siguiendo el orden expuesto, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2002, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación, revoca la sentencia de fecha 4 de octubre de 2001 -dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la demanda- y ordena a dicho Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma. Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2002, la referida apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada de dicha decisión en nombre de su representada, y solicita sea notificada la parte demandada; siendo ésta la última actuación de la parte demandante en la presente causa.
En el orden indicado, por auto de fecha 16 de julio de 2002, se comisiona al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la práctica de la notificación de la demandada, siendo el caso que para la fecha en que el Tribunal comisionado recibe la comisión -1 de agosto de 2002- ya se encontraba a cargo de dicho órgano jurisdiccional el Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, quien había sido apoderado judicial de la parte demandante, por lo que procedió a inhibirse en esa misma fecha, ratificando su inhibición, por auto de fecha 6 de agosto de 2002, transcurrido como estaba el lapso para que las partes manifestaran su allanamiento; ordenando la remisión de las actuaciones para su redistribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Asimismo, ordenó la remisión de copia certificada de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Siguiendo la secuencia de las actuaciones que cursan en el presente asunto, por auto de fecha 18 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le da entrada a la comisión para la notificación ordenada, la cual fue efectivamente practicada y devuelta a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, mediante oficio de fecha 11 de junio de 2003, se remiten las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abocándose el Juez a cargo del referido juzgado al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 9 de septiembre de 2003; sin embargo, por auto separado de esa misma fecha procede a declararse incompetente y a declinar la competencia en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, atendiendo al contenido de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, observa este Tribunal que, tal y como se expusiera ut supra, la última actuación de la parte demandante fue la diligencia de fecha 27 de junio de 2002, mientras que por nota de secretaría de fecha 8 de octubre de 2003 –la cual no contiene ni la identificación del Tribunal receptor, ni el sello correspondiente- se le da entrada al expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, la siguiente actuación que se observa en el presente expediente es de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 20 de junio de 2013, constituida igualmente por una nota suscrita por la Secretaria Accidental, que sí contiene el sello del referido órgano jurisdiccional; siendo la siguiente actuación a cargo de dicha Corte un auto de esa misma fecha, suscrito por el Juez Presidente y la Secretaria Accidental, mediante el cual, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 955 y 108, de fechas 23 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2011, ordena la remisión de la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser los Tribunales Laborales los competentes para conocer de las acciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En el orden expuesto, recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 9 de julio de 2013, se observa que es dicha Unidad el órgano encargado de la distribución de las causas en los Tribunales del Trabajo, no existiendo la figura del Juez Distribuidor a que se refiere el auto de la Corte remitente; razón por la que, en conocimiento como está dicha Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de que las demandas de nulidad deben ser distribuidas a los Tribunales de Juicio del Trabajo, distribuyó la presente causa a este despacho, a quien correspondiera por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris.
En el orden indicado, por auto de fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal le da entrada, procediendo la suscrita Jueza de Juicio a abocarse al conocimiento del presente asunto por auto de fecha 17 de julio de 2013, ordenando la notificación de la única parte hasta el momento interviniente en el presente proceso, tanto del abocamiento como de la reanudación de la misma; una vez transcurridos los lapsos correspondientes. Practicadas las notificaciones ordenadas y reanudada la causa de pleno derecho, por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal, habiendo observado que la presente demanda aun no se encuentra admitida, así como el hecho de que la última actuación de la parte demandante es del 27 de junio de 2002 (hace más de 11 años) y que el proceso estuvo paralizado por falta de actuación de la parte actora y del órgano jurisdiccional que lo tenía a su cargo por casi 10 años; ordenó la notificación de la parte demandante, CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, a objeto de que manifestase si aun mantiene interés procesal en la presente acción, así como la causa de su inactividad procesal; para lo cual se le ordenó comparecer dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación; ordenándose igualmente la notificación del Procurador General del estado Trujillo. Ello en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Manosalva de Valero.
Así las cosas, una vez practicada las notificaciones ordenadas -y dentro del lapso señalado- la representación judicial de la parte demandante, Abogada MELBA LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.216, quien presentó el instrumento poder que acredita el carácter con el que actúa; en cumplimiento con lo solicitado en el auto de fecha 27 de septiembre de 2013, reconoció mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2013, el total y absoluto desinterés procesal manifestado por las diferentes gestiones y administraciones de su representada, posteriores al año fiscal 2002; manifestando que la actual administración de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, asumió su dirección en enero del presente año y que, respecto de la orden contenida en la providencia administrativa impugnada con el presente recurso, la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO reenganchó a la ciudadana OSIRIS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. 5.353.090; reenganche éste que se materializó hace más de diez (10) años. Asimismo, indicó que durante los 9 meses de la gestión de la actual administración, se ha observado en el desempeño laboral de la referida ciudadana un alto nivel de eficiencia, responsabilidad y honestidad, sin que tengan queja alguna al respecto; al tiempo que agregó que tal buen proceder les hace presumir que fue la causa que generó en los distintos representantes de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, el desinterés procesal en impulsar la presente demanda; en consecuencia, manifestó de manera clara e inequívoca que su representada no tiene interés procesal alguno en seguir adelante con la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Tal y como lo estableciera este Tribunal en el auto de fecha 27 de septiembre de 2013, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras, así como en sentencia de la Sala Plena de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL, en la cual se estableció además que tal competencia corresponde –en primera instancia- específicamente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el No. 48, de fecha 13/03/2001.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la diligencia de fecha 27 de junio de 2002, suscrita por la Abogada PATRICIA MORENO VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.376, en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO; siendo la última actuación del Tribunal de origen, constituido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la nota de Secretaría de fecha 8 de octubre de 2003 –sin sello ni identificación de dicho Tribunal colegiado- mediante la cual se da entrada al expediente en dicho órgano jurisdiccional, habiendo estado la causa paralizada desde esa fecha, habida cuenta que la siguiente actuación no fue su reanudación sino otra nota de la Secretaria Accidental de fecha 20 de junio de 2013, con sello esta vez de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo y un auto de esa misma fecha suscrito por el Presidente de la referida Corte y la misma Secretaria Accidental, mediante el cual ordena su remisión al “JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO (….) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO”; remisión ésta que hace aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, que atribuye la competencia para las demandas contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales con competencia en materia laboral. Así las cosas, una vez recibido el expediente, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de su reanudación, la cual se produjo el 24 de septiembre de 2013. Asimismo, visto que la paralización de la causa se produjo sin que hubiese sido admitida la demanda, por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, ordenó la notificación de la demandante para que manifestara su interés procesal en la misma; recibiendo como respuesta el escrito presentado en tiempo hábil- en fecha 22 de octubre de 2013- mediante el cual manifiestan en forma inequívoca, en los términos ut supra resumidos, no tener ningún interés procesal en seguir con la presente causa.
En el orden indicado, encontrándose dentro de la oportunidad legal para proveer lo conducente, se observa que desde la última actuación del Tribunal de origen antes de que la causa se paralizara, constituida por la “nota de la secretaria” de fecha 8 de octubre de 2003, hasta el día 24 de septiembre de 2013, fecha del auto de reanudación de este Tribunal, la causa estuvo paralizada durante un periodo que casi llega a completar los diez (10) años, habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde el 8 de octubre de 2004, si se tomara como una actuación del Tribunal la “nota de la secretaria” –sin sello y sin identificación del Tribunal- de fecha 8 de octubre de 2003.
En el orden indicado, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), que ratifica el criterio sentado por la misma Sala en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada en forma pacífica y reiterada, entre otros en fallos de fecha 16 de junio de 2009, caso: en el recurso de colisión interpuesto por la abogada ZORAIDA MARGARITA GUEVARA MARCANO; sostuvo lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado de este Tribunal).
En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que la paralización de la causa se produjo antes de la admisión o negación de la demanda, rebasando los límites de la prescripción de cualquier acción en materia laboral, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, vigente para el momento en que fuera presentada la demanda por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; siendo además que la última actuación de la parte se materializó el 27 de junio de 2002, vale decir, hace más de once (11) años, lo cual incluso rebasa los límites del lapso más largo de prescripción de la acción previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; aunado al hecho de que se ha verificado en forma inequívoca la manifestación de la parte actora relativa a la pérdida de su interés procesal; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte demandante CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 48, de fecha 13 de marzo de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 9:20 a.m. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Merli Castellanos
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Merli Castellanos
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