REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-L-2013-000045
En horas de despacho del día de hoy, JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las 9:30 a.m., se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, se deja constancia que la audiencia será reproducida en forma audiovisual por el técnico en audiovisuales adscrito a esta Coordinación Judicial de Trabajo ciudadano PIETRO CICCALE, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la Jueza Abg. THANIA OCQUE, solicita a la Secretaria Abg. MERLI CASTELLANOS, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana YACENIA DEL CARMEN DÍAZ VOLCANES, titular de la cédula de identidad No. 9.161.914, ni personalmente, ni por intermedio de apoderado judicial. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. representada legalmente por el ciudadano CIRO ÁNGEL FERRER y judicialmente por el Abogado NELSON TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.347. Vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, se procede a pronunciar el fallo oral con base a las siguientes motivaciones: El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma como las partes pueden actuar en juicio y dispone que en el caso de las personas naturales, pueden actuar por si mismas, con las limitaciones establecidas en la ley, referidas a la asistencia legal en el proceso. Por su parte el artículo 151 ejusdem impone a las partes el deber de asistir a la audiencia de juicio, pudiendo hacerlo en forma personal, asistidas de abogado, o por medio de apoderado judicial; estableciendo sanciones distintas para los casos de incomparecencia de las partes, según se trate de la parte demandante o de la parte demandada o de ambas. En el orden indicado, constatada la incomparecencia de la parte actora, ciudadana YACENIA DEL CARMEN DIAZ VOLCANES, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que establece que si fuere el demandante quien no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, en cuyo caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente; pudiendo la demandante apelar en ambos efectos dicha decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los (5) días hábiles siguientes; sin embargo, se observa que la sentencia vinculante, según lo previsto en el artículo 335 de la Carta Magna, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre de 2.009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín, en nulidad, atemperó la interpretación y efecto de la referida disposición adjetiva laboral a los fines de armonizarla con los principios constitucionales relativos a la protección de los derechos de los trabajadores, dejando sentado el criterio según el cual el desistimiento de la acción, previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual la parte demandante cuya acción haya sido declarada desistida por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma; coligiéndose de lo expuesto que tal interpretación tiene justamente su razón de ser en el prenombrado principio, que supone que si los trabajadores no pueden renunciar válidamente a la posibilidad de reclamar sus derechos irrenunciables, desistiendo de la acción, entendida en el sentido de imposibilidad de volver a reclamarlos, menos aún puede producirse tal efecto gravoso por su incomparecencia al acto central del proceso que es la audiencia de juicio; en consecuencia, debe este Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto en el referido fallo vinculante, interpretar que el efecto del “desistimiento de la acción” que se ha producido en el caso de autos, realmente debe ser declarado como desistimiento del procedimiento toda vez que, si bien pone fin al proceso en curso, no impide que el actor pueda volver a intentar la acción de reclamo; aunado al hecho de que contra la presente decisión podrá la demandante apelar en ambos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del Procurador General del estado Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadano YACENIA DEL CARMEN DÍAZ VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.161.914; contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín, la demandante podrá intentar nuevamente la acción. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la naturaleza del presente fallo. Siendo las 09:45 a.m. se levantó la presente acta, que se leyó y fue firmada por:
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL TÉCNICO DE AUDIOVISUALES
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS
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