REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2013-000071
PARTE DEMANDANTE: MARISELA DEL VALLE VALERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.331, representada judicialmente por las Abogadas COROMOTO BRICEÑO y ANDREINA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.507 y 158.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO No. 070-2013-01-059 de fecha 25 de marzo de 2013.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, que contiene escrito con demanda de nulidad incoada por la ciudadana MARISELA DEL VALLE VALERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.790.331, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas COROMOTO BRICEÑO y ANDREINA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.507 y 158.232, respectivamente; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2013-01-059 de fecha 25 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, al que se le diera entrada en este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2013, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 2 de octubre de 2013; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, a.C., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa No. 070-2013-01-059 de fecha 25 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo. Así se establece.

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35.a ejusdem establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, es de orden público y debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte, que transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32; siendo imperioso destacar que dicho lapso legal es de 180 días continuos. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación de la Providencia Administrativa No. 070-2013-01-059 de fecha 25 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, la cual se realizó a la parte interesada, vale decir a la ciudadana MARISELA DEL VALLE VALERA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.790.331, el día 4 de abril de 2013, tal y como se evidencia a los folios 140 y 141 del presente expediente.

En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, contado desde el 4 de abril de 2013, exclusive, venció el día lunes 1° de octubre de 2013, día éste que fue hábil y hubo despacho en los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que al haber sido el libelo de la demanda presentado el día martes 2 de octubre de 2013, vale decir, el día número 181, resulta para este Tribunal forzoso concluir que el mismo fue presentado fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ergo de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad, caducidad éste que –se reitera-es de orden público y debe ser declarada de oficio por este Tribunal, independientemente del número de días transcurridos después del vencimiento del lapso pues éste transcurre fatalmente; resultando la demanda inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la ciudadana MARISELA DEL VALLE VALERA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.331; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2013-01-059, de fecha 25 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la ciudadana MARISELA DEL VALLE VALERA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.331 contra la Providencia Administrativa No. 070-2013-01-059 de fecha 25 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo. TERCERO: Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 1:55 p.m.


LA JUEZA DE JUICIO



Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA



ABG. ADRIANA BRACHO MORA


En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA



ABG. ADRIANA BRACHO MORA