REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2013-000070
PARTE DEMANDANTE: ORFA THISBETH CALDERA REYES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.460.377, DOMICILIADA EN LA URBANIZACIÓN LA BEATRIZ. BLOQUE 25. PISO Nº 1. APARTAMENTO Nº 01-02. PARROQUIA LA BEATRIZ MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 38.886, EN SU CONDICIÓN DE PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Visto el escrito que contiene demanda de nulidad del acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera del estado Trujillo, incoado por la ciudadana ORFA THISBETH CALDERA REYES, asistida por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, demanda de nulidad ésta recibida en este Tribunal en fecha 02/10/2013; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, a.C., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: Primero: competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2013-01-058, de fecha 25/03/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente Nº 070-2013-01-00055, Segundo: ADMITE la presente demanda, por cuanto este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no es contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la citada ley.
Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda se ordenará la notificación, en los casos de demanda de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en consecuencia, se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, Estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndoles seis (06) días continuos de término de la distancia, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que ésta se tenga por notificada; ordenándole a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en el mismo oficio de notificación que se le libre al efecto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo Nº 070-2013-01-00055 contiene el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2013-01-058, de fecha 25/03/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, cuya nulidad se demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Asimismo, para la práctica de la notificación mediante boleta del tercero interesado ALCALDIA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el alcalde ciudadano TEMOSTECLES CABEZAS, y al Sindico Procurador Municipal, en la dirección indicada en las actas procesales como Avenida 11 con calle 7 y 8 frente a la Plaza Bolívar de Valera del Estado Trujillo, a través de oficio, de conformidad con el artículo 78.3 ejusdem, en concordancia con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Líbrense los respectivos oficios de y boleta notificación para ser entregados al Servicio de Alguacilazgo a fin de que practique las notificaciones ordenadas.
En tal sentido, las notificaciones ordenadas en la presente decisión deberán expresar que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, una vez transcurrido el lapso para que el Procurador General de la República se de por notificado y los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley, pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83.
Se advierte a la parte demandante que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento. Líbrese los respectivos oficios y boleta de notificación, al órgano que emitió el acto administrativo impugnado,
Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Procurador General de la República, acompañando a ésta ultima copia certificada de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto de admisión; mientras que al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la demandada, se acompañara copia certificada del presente auto de admisión; copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación. Para la expedición de las copias certificadas ordenadas se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar EXHORTO dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de esa institución, con el correspondiente oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los treinta y un días del mes octubre de 2013.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
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