REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de octubre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-002390
PARTE ACTORA: SORIBELLA SULBARÁN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CEDEÑO FARÍAS
PARTE DEMANDADA: FULLER INTERAMERICANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Recibido el presente asunto, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se ordenó su corrección al observarse que no cumplía con los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…por cuanto en varias partes del texto de la demanda se señala que el patrono le manifestó la intención de llegar a un acuerdo, a los fines de dar por terminada la relación de trabajo, no se observa del texto de dicho libelo, que exista contención entre las partes, sino un consenso entre ellas, llamando la atención de este Juzgado, que no se hayan pagado las prestaciones sociales dentro de los cinco (5) días hábiles de la terminación de la relación de trabajo, o es que acaso ¿no hubo acuerdo en el pago de las prestaciones sociales? pues se reclaman las prestaciones sociales y los demás beneficios laborales de una manera pura y simple, sin indicar los hechos que la llevan a demandar, no se señala que exista inconformidad con el monto a pagarse, o que no acepta la forma de la terminación de dicha relación, que de ser el caso, podría acudir a la Inspectoría del Trabajo a ampararse, al estar protegida por inamovilidad o que si es una terminación consensuada de la relación, como se manifiesta en el libelo de la demanda, no es este el procedimiento a intentarse, pues no existiría contención entre las partes. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de acuerdo a lo antes observado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique …”.

Al efecto se libraron boletas de notificación, para que se procediera a notificar a la parte actora en su domicilio procesal, resultando negativa dicha notificación al participarse a los folios 25, 30, 36, 41 del expediente, que en diferentes fechas se dirigieron alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, y no pudieron notificar a dicha parte, en su domicilio procesal, de allí que se ordenó su notificación mediante la publicación de las boletas de notificación en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, de lo cual participó el 18 de los corrientes, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su condición de alguacil, indicando que procedió a publicar el 17 de octubre de 2013, en la cartelera de estos Tribunales Laborales, las respectivas boletas de notificación, teniendo en consecuencia, los días hábiles lunes 21 y martes 22 del mes en curso para proceder a corregir el libelo de la demanda.

Ahora bien, de una revisión del sistema juris 2000 y de las actas procesales del expediente, se observó que la parte actora no corrigió el escrito libelar , ni dentro ni fuera del lapso legal establecido.

II

Con lo anteriormente mencionado, el estado del presente asunto se encuentra para el pronunciamiento la perención o la admisibilidad o no del libelo, por cuanto se entiende que una vez, constara en autos la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de Tribunales, comenzaba el lapos de dos (2) días hábiles para que se corrigiera el libelo, según lo ordenado por este despacho, sin que la parte actora o su representante judicial procedieran a corregir el escrito libelar, debiendo este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es declarar la perención de la instancia en el procedimiento que conoce este Juzgado, en fase de sustanciación, como se señala a continuación: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención (resaltado nuestro) que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique, En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…”

III

Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por la ciudadana SORIBELLA SULBARÁN GRATEROL contra FULLER INTERAMERICANA, C.A., por no haberse corregido el escrito libelar en el lapso legal establecido. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. La presente declaratoria, no le impide a la parte actora a presentar nueva demanda, en la oportunidad que así lo considere, pues no tiene limitación legal de tiempo para ello.

La Jueza
La Secretaria

Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. CARMEN LETICIA ROMERO

Nota: La ciudadana secretaria de este Juzgado deja constancia que el día de hoy miércoles 23 de Octubre de 2013, a las 12:00 m., se dictó y publicó la presente sentencia


Abg. CARMEN LETICIA ROMERO