REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0082013000205
ASUNTO No. AP41-U-2012-000442

Vista la diligencia presentada en fecha 9 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada María Gabriela Vergara Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.883, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicita a este Tribunal realizar cómputo para establecer el lapso para la presentación del informe pericial de los expertos designados y en caso de ser necesario reponer la causa al estado de evacuación de pruebas, visto asimismo el cómputo realizado por Secretaria, este Tribunal, observa que transcurrió íntegramente el lapso de treinta (30) días establecido para que los expertos presenten el respectivo informe pericial.

En relación a la solicitud de reponer la causa al estado de evacuación de pruebas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la prórroga es una excepción que sólo se da en aquellos casos en los que exista una causa no imputable a la parte.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 12-0875, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, señaló lo siguiente:

“…De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso…”

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal, y a los fines de garantizar los derechos preceptuados en nuestra Carta Magna, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, NIEGA la solicitud formulada por la Representante de la República.

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
La Jueza Superior Titular

La Secretaria Accidental
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

Abg. Abighey Carolina Díaz Gaster




ASUNTO No. AP41-U-2012-000442
DIGA/acdg/jg