REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de octubre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ002013000217
ASUNTO: AF48-U-1999-000123.
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1193

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Sin informes de las Partes.
Recurrente: LIMINAUTO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 11 de julio de 1980, bajo el Numero 10, Tomo 148-A Pro.
Apoderado de la Recurrente: Abogado Jaime Pájaro Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.525.
Acto Recurrido: Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/GI/99/-1-000054 del 24 de febrero de 1999.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 11 de mayo de 1999, por el abogado Jaime Pájaro Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.525, en su carácter de apoderad judicial de LIMINAUTO, S.R.L., contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/GI/99/-1-000054 del 24 de febrero de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto se constató que la contribuyente omitió presentar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor (ICSVM) correspondientes a los períodos comprendidos entre los meses de agosto de 1994 hasta mayo de 1997, causando una disminución ilegítima de los ingresos tributario. Impuesto, multa e intereses por bolívares sesenta y cuatro millones cincuenta y nueve mil ochocientos catorce sin céntimos (Bs. 64.059.814), en bolívares fuertes sesenta y cuatro mil cincuenta y nueve con ochenta y un céntimos (BsF. 64.059,81).
El 20 de mayo de 1999 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1193 y ordenó notificar al Procurador y Contralor General de la República y al SENIAT.
El 08 de julio de 1999 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta librada al Contralor General de la República.
El 14 de julio de 1999 fue consignada por el Alguacil debidamente practicadas la boleta librada al Procurador General de la República.
El 22 de diciembre de 1999 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta libra al SENIAT, correspondiendo ésta a la última de las notificaciones libradas.
El 02 de febrero de 2000 se constató que la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso, el Tribunal admitió el presente recurso.
El 02 de marzo de 2000 se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
El 08 de marzo de 2000 se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.
El 03 de abril de 2000 venció el lapso de promoción en la presente causa.
El 17 de mayo de 2000 venció el lapso probatorio en la presente causa.
El 18 de mayo de 2000 se ordenó proceder a la vista de la causa.
El 19 de mayo de 2000 el Tribunal fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los respectivos informes.
El 15 de junio de 2000 el Tribuna dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones.
El 28 de junio de 2000 concluyó la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El 17 de octubre de 2013 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular, se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/GI/99/-1-000054 del 24 de febrero de 1999, que determinó diferencia en los impuestos declarados e impuso multa e intereses a la contribuyente por cuanto constató que omitió presentar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor (ICSVM) correspondientes a los períodos comprendidos entre los meses de agosto de 1994 hasta mayo de 1997, causando una disminución ilegítima de los ingresos tributario, por bolívares sesenta y cuatro millones cincuenta y nueve mil ochocientos catorce sin céntimos (Bs. 64.059.814), en bolívares fuertes sesenta y cuatro mil cincuenta y nueve con ochenta y un céntimos (Bs F. 64.059,81).


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente:
Alega la contribuyente que la Administración Tributaria no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, vigente para la emisión del acto administrativo, afirmando que: “…La Administración Tributaria, comenzó un procedimiento Administrativo determinatorio con las Actas Fiscales levantadas, que debió concluir un (01) año después, según los supuestos del transcritos Artículo 151 del Código Orgánico Tributario…”.
Asevera la recurrente que la Administración Tributaria notificó la Resolución fuera del lapso establecido en el mencionado artículo, contraviniendo el principio contenido en él, invalidando dicho acto administrativo por cuanto incurre en caducidad.
Agrega el sujeto pasivo que la Administración Tributaria con la emisión del acto recurrido vulneró el principio de legalidad contenido en el artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 162 del Código Orgánico Tributario.
Opinión del Fisco Nacional
La representación del Fisco Nacional no presentó informes.

IV
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio la apoderada judicial de la contribuyente no promovió prueba alguna, no obstante se observa que con el recurso contencioso tributario consignó: i) el poder que acredita su representación, (folio 06); ii) Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/GI/99/-1-000054 del 24 de febrero de 1999 (folio 09); Acta Fiscal No SAT/GRTI/RC/1-1052-000069 de fecha 03 de febrero de 1998 (folio 38); visto que se trata de documentos públicos este Tribunal les otorga valor probatorio.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar sobre la Extemporaneidad de la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/GI/99/-1-000054 del 24 de febrero de 1999 y sobre la violación del principio de legalidad denunciada por la representación judicial de la contribuyente.
Determinada la Litis, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura de las actas procesales, se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº GRTI-RC-1052-SIV2-97-001738 de fecha 22 de septiembre de 1997, se faculto a las Fiscales Nacionales de Hacienda para que realizaran una fiscalización en los periodos Agosto de 1994 a Mayo de 1997. Una vez terminada la investigación fiscal, las funcionarias fiscales procedieron a levantar el Acta Fiscal No SAT/GRTI/RC/1-1052-000069 de fecha 03 de febrero de 1998, notificada a la Contribuyente LIMINAUTO, S.R.L., el 06 de febrero de 1998.
Narrados los hechos anteriores, es importante determinar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al presente asunto, en sus artículos 145 y 146:
“Artículo 145.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.”
“Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.
En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.” (Destacados del Tribunal).

De las normas antes transcritas, se infiere que una vez notificada el acta de reparo, el contribuyente dispone del plazo de quince (15) días hábiles para allanarse al pago del tributo resultante y sus accesorios; en caso contrario, podrá presentar un escrito de descargos dentro de los veinticinco días (25) hábiles siguientes al plazo antes indicado, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que el acto levantado a su cargo le afecta sus derechos e intereses.
En virtud de lo antes descrito, resulta necesario advertir que mediante el acta fiscal levantada a cargo de la contribuyente LIMINAUTO, S.R.L., antes identificada, se dejó constancia de que la misma podía efectuar el pago del reparo formulado en un plazo de quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en caso contrario, se indicó que el sumario administrativo quedaría abierto y comenzaría a correr un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presentara el respectivo escrito de descargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem.
Al respecto, se pudo observar de los autos que la sociedad mercantil reparada no procedió a efectuar el pago del reparo determinado mediante el acta fiscal levantada a su cargo, como tampoco presentó el escrito de descargos correspondiente.
Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que el Código Orgánico Tributario de 1994 dispuso en su artículo 151 un plazo de un (1) año, luego de formular el escrito de descargos, para notificar al contribuyente de la resolución culminatoria del sumario administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.” (Destacado de la Sala).
Del artículo precedentemente transcrito, se concluye que todo sumario administrativo abierto debe concluir con una resolución que deberá ser notificada dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo respectivo, es decir, luego de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la oportunidad fijada en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.
En aplicación de la normativa ante citada al presente caso y del análisis de las actas procesales, se desprende que el Acta Fiscal No SAT/GRTI/RC/1-1052-000069 de fecha 03 de febrero de 1998 (folio 38), fue notificada en fecha 06 de febrero de 1998, de lo cual se desprende que a partir del día 9 de febrero de 1998 la contribuyente disponía de quince días (15) hábiles para pagar voluntariamente el reparo formulado a su cargo, es decir, que dicho plazo culminó fatalmente en fecha 03 de marzo de 1998, sin que conste en el expediente que la sociedad mercantil reparada efectuara el pago.
Ahora bien, a partir del día 04 de marzo de 1998, comenzó a correr el lapso contemplado en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, para que la contribuyente presentare el escrito de descargos contra el acta fiscal antes identificada, oportunidad que culminó el día 07 de marzo de 1998.
Entre el día 07 de marzo de 1998 y el 07 de marzo de 1999, la Administración Tributaria debía notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo abierto con ocasión del reparo efectuado a LIMINAUTO, S.R.L., notificación ésta que se efectuó en fecha 09 de abril de 1999, es decir, que tuvo lugar una vez vencido el plazo otorgado por el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En consecuencia, al momento en que la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/GI/99/-1-000054 del 24 de febrero de 1999, ya había fenecido el lapso que señala el artículo 151 eiusdem para los sumarios abiertos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar nula tanto el Acta Fiscal Nº SAT/GRTI/RC/1-1052-000069 de fecha 03 de febrero de 1998, como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/GI/99/-1-000054 del 24 de febrero de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y sus correlativas Planillas de Liquidación, en razón de haber sido dictadas con prescindencia total y absoluta de procedimiento, ya que el mismo quedó concluido y el Acta que le dio inicio invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 151 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Vista la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, se hace inoficioso entrar al conocimiento del resto de los demás planteamientos presentados en la presente causa. Así se declara
VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 11 de mayo de 1999, abogado Jaime Pájaro Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.525, en su carácter de apoderad judicial de LIMINAUTO, S.R.L., contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/GI/99/-1-000054 del 24 de febrero de 1999.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey Carolina Díaz Gaster.
En la fecha de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000217, a la una y cincuenta y nueve de la tarde (01:59 p.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey Carolina Díaz Gaster.





Asunto: AF48-U-1999-000123/1193.