REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de octubre de 2013
203º y 154º


Asunto Nº: AP41-U-2013-000063
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0082013000199

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Septiembre de 2013, por el abogado Carlos Cedres Ibarra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COLGATE PALMOLIVE, C.A., mediante la cual promovió el mérito favorable de los autos y prueba informativa. Este Tribunal a los fines de su admisión observa:

1. DEL MÉRITO FAVORABLE: Con relación al mérito favorable de los autos “y muy especialmente” de los documentos “que fueron acompañados en copias fotostáticas al escrito contentivo del recurso contencioso tributario”, este Tribunal advierte que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente, “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad (…).
En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del ‘mérito favorable de autos’ se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva (…)”. (Subrayado de la Sala).
Conforme al citado criterio, y por cuanto los señalados instrumentos ya reposan en el expediente, este Tribunal los apreciará en la definitiva.

2. DE LA PRUEBA DE INFORME: La Prueba de Informe, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, en virtud de que dicha prueba está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no estar prohibida de manera expresa en el ordenamiento jurídico venezolano; por no ser impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a las empresas: Schlumberger Venezuela, S.A, Petrolera Ameriten, S.A, y Orifuels Sinoven, S.A; con el objeto de que, remita a este Juzgado Superior, información sobre el particular que se detalla, en el Capitulo IV sobre la Prueba de Informe, promovido por la recurrente, para lo cual se le remite copia del escrito de pruebas. Se concede un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual conste a los autos haber recibido los oficios que se libren al respecto. Así se Decide.
Es de advertir que el lapso de Evacuación de pruebas comenzara a computarse cumplido como sea el lapso de ocho días previsto para darse por notificado al Procurador General de la Republica, tal como lo establece el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Líbrense Oficios.
De la presente decisión se oirá apelación, en un solo efecto, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretario Accidental,


Abighey Carolína Díaz Gaster

Asunto Nº: AP41-U-2013-000063
DIGA/acdg