REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00334-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2000-000096

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: TOMÁS ENRIQUE DURÁN GUEVARA y TAMAR ELISA MONTILLA OLMOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas identidad números V- 6.359.356 y 9.411.802 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 17.496.
DEMANDADO: KATHRYN AVENDAÑO BECERRA y SADITH ENRIQUE MÁRQUEZ BROCHERO, venezolanos, mayores de edad, y titular de las cédulas de identidad números 11.928.285 y 17.643.702 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM ELENA GALLEGOS RODRÍGUEZ, y MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.363 y 13.315 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio N° 0243, de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 86).
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 87).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 88).
Ahora bien de la revisión de este expediente, Se constata que en fecha 24 de octubre de 1999, el abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.496, actuando en carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE DURÁN GUEVARA y TAMAR ELISA MONTILLA OLMOS antes identificados, consignaron escrito de interposición de la demanda ante el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 1 al 6).
Diligencia de fecha 08 de octubre de 1999, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte actora consignó los recaudos que acompañan la demanda. (f. 7 al 27).
Se dicto auto en fecha 22 de noviembre de 2002, por el cual el Dr. JAVIER ZERPA JIMÉNEZ, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 28).
En fecha 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de la demanda, e igualmente ordenó emplazar a la parte demandada. (f. 29).
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de diciembre de 1999, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó planillas de pago de aranceles correspondientes a las compulsas y a las copias certificadas, relativos a las citaciones. (f. 33).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 1999, el Tribunal ordenó librar las respectivas compulsas, con la finalidad de practicar las citaciones acordadas. (f. 34).
Diligencia suscrita por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones judiciales, mediante la cual dejó constancia de haber entregado compulsa al ciudadano SADITH ENRIQUE MÁRQUEZ BROCHERO, quien se negó a firmarla (f. 36).
En fecha 02 de febrero de 2000, los ciudadanos KATHRYN AVENDAÑO BECERRA y SADITH ENRIQUE MÁRQUEZ BROCHERO, confirieron Poder Apud-Acta a los ciudadanos MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO y MIRIAM ELENA GALLEGO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.315 y 37.363 respectivamente.
Escrito consignado en fecha 05 de febrero de 2000, por el cual los Apoderados Judiciales de la parte demandada dieron contestación al fondo de la demanda, contradiciendo tantos los hechos como el derecho y proponiendo formalmente reconvención contra los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE DURÁN GUEVARA y TAMAR ELISA MONTILLA OLMOS. (f. 38 al 50).
Mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2000, el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia, por cuanto la reconvención propuesta fue estimada en la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), que excedía de la cuantía establecida para ese Tribunal. Asimismo se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró Oficio para la correspondiente remisión del presente expediente (f. 51 al 52).
En fecha 02 de marzo de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción judicial, le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos y la Dra. BERSY PARILLI DE BARRIOS, designada Juez Provisoria de ese Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 53).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2000, el Tribunal admitió la Reconvención propuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada y fijó fecha para la comparecencia de los ciudadanos KATHRYN AVENDAÑO BRICEÑO y SADITH ENRIQUE MÁRQUEZ BROCHERO, parte actora en el presente Juicio, para que dieran contestación a dicha Reconvención. (f. 54).
Escrito consignado en fecha 20 de marzo de 2000, por el cual los Apoderados Judiciales de la parte actora dieron contestación a la Reconvención, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. (f. 55 al 60).
Diligencias de fecha 10 de abril del 2000, suscritas por la parte actora y por la parte demandada respectivamente, mediante las cuales consignaron escrito de promoción de pruebas. (f. 61 al 64).
Auto de fecha 25 de abril, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 66).
En fecha 10 de julio del 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó Escrito de Informes. De igual forma procedió la parte demandada. (f. 67 al 71).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2000, la abogada MIRIAM ELENA GALLEGOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento en la presente causa. En fecha 11 de octubre del 2000, el Dr. ALBERTO CHUQUI, designado Juez Suplente de ese Despacho Judicial, se abocó al conocimiento de este procedimiento y ordenó, mediante auto, notificar a las partes de dicho abocamiento. (f. 72 al 73).
Asimismo, mediante diligencia de fecha 23 de octubre del 2000, la Apoderada Judicial de la parte actora, antes identificada, se dio por notificada de dicho abocamiento. De igual forma procedió la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2000. (f. 73 vto.).
En fecha 04 de mayo de 2001, el abogado MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez Suplente, y por auto de fecha 23 de mayo de 2001, la Dra. LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa. (f. 74 vto. al 75).
Diligencia de fecha 06 de julio de 2001, por la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal, previo cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos a partir de la fecha de informes, dicte Sentencia sobre la presente causa. (f. 75 vto.).
Por auto de fecha 20 de julio de 2001, la Dra. BERSY PARILLI DE BARRIOS, Juez Provisoria del Tribunal, se abocó al conocimiento del presente proceso. (f. 76).
Diligencias de fecha 24 de octubre de 2001, 14 de junio y 06 de noviembre del 2002, suscritas por la parte actora y por la parte demandada, mediante la cual solicitaron el cómputo de los días transcurridos desde el 10 de junio del 2000, a los fines de que se dicte sentencia. (f. 77 al 78 vto.).
Auto de fecha 18 de noviembre del 2002, por el cual el Tribunal acordó la práctica por Secretaría de los días transcurridos desde el 10 de julio del año 2000, hasta el 06 de noviembre del año 2002. (79 al 79 vto.).
Diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 15 de enero del 2003 y 21 de febrero de 2003, por las cuales solicitó el avocamiento del Juez en la causa. Como consecuencia de las anteriores diligencias, por auto de fecha 28 de febrero del 2003, el ciudadano IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, designado como Juez Titular de ese Despacho Judicial, se abocó al conocimiento del presente proceso, e igualmente ordenó la notificación de las partes. (f. 80 al 82).
Mediante oficio No. 0243 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Numero. 2011 – 0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el articulo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f. 86).
En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 87).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012 la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 88).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Decaimiento de la Acción:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
Este pedimento, se traduce a lo largo del iter procedimental, en el interés procesal. Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie, el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Sin embargo, al instar al Órgano Jurisdiccional se observan no sólo los comportamientos de las partes e interesados, sino también el suyo propio, pues está en la obligación de garantizar la tutela del derecho de acción y, de sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley de forma expedita y oportuna, como así lo dispone el artículo 26 constitucional, pues incumplir tal deber, conlleva la materialización de los correctivos establecidos legalmente para que se condenen a los Jueces, llamados Administradores de Justicia, por denegación de ésta, lo que justificará la sanción disciplinaria o la indemnización por parte del Juez o del Estado por los daños y perjuicios causados por su negligencia, ignorancia o inactividad inexcusable, como así lo establecen los artículos 830 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional, con lo cual la parte igualmente, demuestra que su interés aún sigue vivo, cuando pide que se castigue tal conducta.
Pues bien, se evidencia que es necesaria la conducta de los sujetos procesales, esto es, de las partes y del Juez para que el procedimiento se lleve a cabo, lo cual se debe mantener durante el tiempo que dure, con las actuaciones correspondientes y a las cuales están obligados todos, ya que la actitud contraria denotara desinterés en la acción.
Al respecto, conviene señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, en la cual expresó lo que sigue:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS Vs CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia N° 183-30312, de fecha 30 de marzo del año en curso, señaló con relación a la teoría del decaimiento del objeto que, “(…) La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (…)”.
Así las cosas, el Juez como director del proceso, sí bien es cierto tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque las partes con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran, “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma” Por ello, este Juzgado acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso de estudio, han transcurrido más de doce (12) años, desde el momento de la última actuación de la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se evidenciara interés procesal alguno en dicha causa, por lo que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en esta demanda, dada la inactividad que se ha señalado, siendo procedente, declarar que en esta RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el abandonado del trámite correspondiente a la demanda incoada y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.


-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que incoaran los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE DURÁN GUEVARA y TAMAR ELISA MONTILLA OLMOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas identidad números V- 6.359.356 y 9.411.802 respectivamente, contra los ciudadanos KATHRYN AVENDAÑO BECERRA y SADITH ENRIQUE MÁRQUEZ BROCHERO, venezolanos, mayores de edad, y titular de las cédulas de identidad números 11.928.285 y 17.643.702 respectivamente. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en este Juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 01 de octubre de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-

Exp. Nro.: 00334-12.
Exp. Antiguo: AH1A-V-2000-000096.
MMG/YJPM/14.-